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CNDJ - F76001110200020160109901ADJUNTA20210813100643-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020160109901ADJUNTA20210813100643-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALFREDO TERÁN ORTIZ

Quejosa: MARINA ESCRIBANO HURTADO Radicación: 76-001-11-02-000-2016-01099-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia el 15 de diciembre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfredo Terán Ortiz, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ALFREDO TERÁN ORTIZ, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Dr. Gloria Alcira Robles

Correal y Mauricio Gomez Florez (fl.69 cuaderno de instancia) ciudadanía No. 6071504 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 10140, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja recibida el 22 de junio de 20163, en la que la señora María Escribano Hurtado expuso su inconformidad en contra del abogado Alfredo Terán Ortiz, puesto que relató que le otorgó poder para que en su nombre y representación iniciara proceso de sucesión en razón al fallecimiento de su padre Gabriel Mateo Escribano Mosquera; expresó que por la falta de acción del abogado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali decretó el desistimiento tácito sobre el proceso sucesorio. Relató que el abogado nunca le rindió informes sobre el estado de su caso y tampoco contestó sus requerimientos.

Igualmente, manifestó que por concepto de honorarios le dio al abogado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) al momento de firmar el contrato, y otros quinientos mil pesos ($500.000) cuando radicó la demanda, quedando un saldo pendiente de un millón de pesos ($1.000.000), pagaderos al momento de terminar el proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 junio de 20164, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto el proceso, y el 10 de noviembre de 2016, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.5

En sesiones del 23 de mayo de 20176, 31 de agosto de 20177 y 18 de octubre de 20178, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó la versión libre del investigado, se recaudó material probatorio y se 2 Fl. 8, cuaderno de instancia. 3 Folio 4, cuaderno de instancia. 4 Folio 5, cuaderno de instancia. 5 Folio 7, cuaderno de instancia. 6 Folio 40, cuaderno de instancia. 7 Folio 44, cuaderno de instancia. 8 Folios de 52 a 55, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 9 formularon cargos contra el abogado Alfredo Terán Ortiz, por la posible violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, normatividades que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Señaló el a-quo que, según lo probado en la inspección judicial realizada al expediente con radicado No. 2008-207, que cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, se pudo observar que desde el año 2012, el investigado no volvió a actuar dentro del proceso, lo que ocasionó que el juzgado mediante auto del 18 de julio de 2013, lo requiriera para que en el terminó de 30 días designara un partidor en el proceso sucesorio, decisión que fue notificada por estado el 22 de julio del 2013, sin embargo, el abogado no realizó la carga procesal asignada y el juzgado, a través de auto del 25 de septiembre de 2013, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente está la inspección judicial realizada al expediente con radicado No. 2008-207, que cursó ante

el Juzgado Octavo Municipal de Cali. El 29 de noviembre de 2017, se llevó la cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicó que el Juez Octavo Civil Municipal debió nombrar de oficio un partidor, igualmente expresó que su clienta vivía fuera del país y no pudo comunicarse con ella ni con la abogada que servía de puente. P á g i n a 3 | 9

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de diciembre de 20179, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfredo Terán Ortiz por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Indicó la primera instancia que se probó en el proceso la indiligencia del abogado, pues en la inspección judicial efectuada al expediente se encontró que, mediante auto del 18 de julio de 2013, se le requirió para que en el termino de 30 días procediera conforme al inciso 1º del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal solicitud fue desatendida por el profesional del derecho lo que conllevó que el 25 de septiembre del 2013, el Despacho decretara el desistimiento tácito. Frente a los argumentos defensivo del disciplinable, recordó la primera instancia que la justicia en materia civil se caracteriza por ser rogada, y en aplicación al artículo 608 del Código de Procedimiento Civil el disciplinable debió haber señalado al juzgado quién fungiría como partidor.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 15 de junio de 201810.

En providencia del 18 de octubre del 2019, el magistrado Fidalgo Estupiñan

ordenó devolver el expediente para que la primera instancia decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 9 Folios 59 a 69, cuaderno de instancia. 10 Folio 4, cuaderno principal. P á g i n a 4 | 9 En auto del 18 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.11 En correo electrónico del 10 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.12 El 9 de marzo de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.13

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfredo Terán Ortiz por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una 11 Folio 82, cuaderno de instancia 12 Folio 1 y 2, cuaderno principal. 13 Folio 1 cuaderno principal. P á g i n a 5 | 9 garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley14. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que el

investigado radicó demanda de sucesión el 18 de diciembre de 200715, posteriormente, en auto del 23 de junio de 200816, el Juzgado Octavo Civil Municipal declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada; luego mediante auto del 18 de julio de 201317, el juzgado requirió el disciplinable para que en el termino de treinta (30) días procediera conforme al inciso 1º del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, ya que los inventarios se encontraban aprobados, decisión que fue notificada el 22 de julio de 2013, término que se cumplió el 4 de septiembre de 2013. Ante el silencio del abogado, el 25 de septiembre del 2013, el Despacho de conocimiento ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito18, providencia que fue controvertida por el abogado interponiendo el 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. 15 Folio 3, cuaderno anexo. 16 Folio 16, cuaderno anexo. 17 Folio 62, cuaderno anexo 2. 18 Folio 133 cuaderno anexo. P á g i n a 6 | 9 recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 20 de marzo de 2014, en el sentido de confirmar la decisión, la que fue notificada el 25 de marzo de 2014. Como se aprecia, la conducta reprochada al abogado, esto es, abstenerse de nombrar un partidor en el proceso de sucesión, pese al requerimiento

judicial realizado para el efecto, se consumó el 4 de septiembre de 2013, pues fue la fecha en la que expiró el plazo concedido por el juzgado de conocimiento para seleccionar dicho auxiliar de la justicia, pero el inculpado no actuó, propiciando que se ordenara la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito el 25 de ese mes y año, de modo que la prescripción de la acción disciplinaria operó el 3 de septiembre de 2018, momento en el que aún no operaba la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso19, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado Alfredo Terán Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6071504 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 10140 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, 19 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…) 2. La prescripción.” P á g i n a 7 | 9 cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 04 P á g i n a 9 | 9

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