CNDJ - F76001110200020160121701ADJUNTA20210406162823-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160121701ADJUNTA20210406162823-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SILVIA CALDERÓN LONGA
Quejoso: OSCAR MEJÍA CUADROS Radicación: 76001-11-02-000-2016-01217-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – ABOGADO
EN CONSULTA
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 017 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 21 de mayo de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la honradez, descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de censura a la abogada Silvia Calderón Longa. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Mauricio Gómez Flórez y Luis Rolando Molano Franco (fl.79) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Calidad de abogada de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que la señora Silvia Calderón Longa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.112.953 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 129.844 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.20). Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Oscar Mejía Cuadros, por los siguientes hechos:
1. El quejoso le otorgó un crédito a la señora Yamile Medina Ospina por la suma de $40.800.000, quien, para garantizar el pago de la obligación, constituyó hipoteca abierta de primer grado del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-307511, a favor del
señor Mejía Cuadros.
2. La administración del crédito hipotecario le fue entregada al señor Alexander Reyes González, quien se encargaba de recibir el pago mensual de la cuota del préstamo de la deudora, la entrega del mismo al quejoso y cuando los deudores incurrían en mora, asignaba un abogado con el fin de presentar demanda ejecutiva a nombre del acreedor para obtener el pago del préstamo.
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3. La señora Yamile Medina Ospina incurrió en mora, motivo por el cual el señor Alexander Reyes González asignó como abogada del quejoso a la disciplinada.
4. En virtud de esa asignación, el señor Mejía Cuadros le otorgó poder a la investigada para que interpusiera la demanda ejecutiva hipotecaria el 12 de diciembre de 2012.
5. La investigada presentó la demanda ejecutiva el 14 de diciembre de 2012, en contra de la señora Yamile Medina Ospina, correspondiéndole por reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 032-2012-00961-00.
6. La autoridad judicial libró mandamiento de pago, embargó y secuestró el inmueble dado en garantía, ordenó seguir adelante la ejecución, liquidó el crédito y dispuso la venta en pública subasta el referido inmueble.
7. El proceso judicial pasó a la custodia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, en el cual se liquidó nuevamente el crédito, se adelantó audiencia de remate y dado que no se presentaron postores, por solicitud de la disciplinada, el inmueble en garantía le fue adjudicado al quejoso.
8. El Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, mediante oficio No. 06-1608 del 27 de agosto de 2014, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitó la cancelación del embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL inmobiliaria No. 370-307511, oficio que retiró la investigada el 7 de septiembre de 2015.
9. La Secretaria del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Cali profirió el exhorto No. 077/2012-00961, en el que solicitó al Notario Octavo de Cali cancelar el gravamen hipotecario del inmueble adjudicado al señor Mejía Cuadros, el cual también fue
retirado por la inculpada el 7 de septiembre de 2015.
10. El 16 de septiembre de 2015, la disciplinada remitió correo electrónico al quejoso, en el que indicó que hasta que le cancelara los honorarios que tasó en $12.000.00 de pesos, no le entregaría los oficios anteriores.
11. Anotó el señor Mejía Cuadros que a pesar de la solicitud de la entrega de esos oficios, la investigada se negó y los retuvo para exigir el pago de honorarios, conducta que afirmó le ocasionó un perjuicio económico, dado a que le impidió registrar el inmueble adjudicado, por lo que no pudo tomar posesión del mismo, someterlo a la venta y de esa forma recuperar su patrimonio.
En diligencias posteriores, se logró comprobar que la investigada entregó los oficios 15 meses después de haberlos retirado del Despacho, esto es el 7 de diciembre de 2016, cuando el señor Mejía Cuadros se comprometió a cancelarle la suma de $7.000.000 de pesos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Actuación Procesal A través de auto del 28 de octubre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 Durante los días, 7 de febrero,3 17 de mayo,4 13 de julio,5 y 25 de julio de 20176 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional,
en la que el quejoso amplió y ratificó la queja en contra de la investigada y, a su vez, la doctora Calderón Longa rindió versión libre.7 En la versión libre la investigada explicó la forma en la que se adelantaba la gestión de administración de los créditos por parte del señor Alexander Reyes González, también refirió que no existía ningún contrato de prestación de servicios, sino que todo el vínculo era verbal entre todos los intervinientes. En la misma diligencia, la implicada agregó que su papel como abogada era interponer las demandas ejecutivas a favor de los acreedores y que sus honorarios correspondían al 20% de los intereses del crédito, los cuales eran cancelados en un primer momento por el deudor, cuando se allanaba al pago del crédito, o 2 Folio 22. 3 Folio 30. 4 Folio 42. 5 Folio 46. 6 Folio 54. 7 Folio 30. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL producto del remate del bien dado en garantía y si ello no ocurría, el acreedor se hacía cargo de los honorarios con la venta del inmueble adjudicado. En el caso de marras, la inculpada aceptó que retuvo los oficios entregados por la autoridad judicial, por cuanto el señor Mejía Cuadros se negó a cancelarle los honorarios y que entregó esos documentos, cuando acordó con el quejoso en el mes de diciembre de 2016, el pago de $7.000.000 de pesos.
Formulación de cargos: En la audiencia del 25 de julio de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de
cargos contra la doctora Silvia Calderón Longa, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, dado que la investigada con el fin de obtener el pago de sus honorarios que tasó en $12.000.000, retuvo los oficios expedidos por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, que le permitía al quejoso materializar la adjudicación del inmueble, hasta después de 15 meses, cuando acordó el pago de los honorarios con el
señor Mejía Cuadros. La conducta fue imputada a título de dolo.
Pruebas: En la anterior diligencia se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso identificado con el radicado No. 032-2012-00961, en donde se adelantó la demanda ejecutiva radicada por la disciplinada, en nombre del quejoso contra la señora Yamile Medina Ospina, proceso que conoció el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali y, luego, el Juzgado 6° Civil de Ejecución Municipal de Cali y; (ii) testimonio del señor Alexander Reyes González.
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de octubre de 20178, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó tener en cuenta que cumplió con sus deberes como apoderada del quejoso, toda vez que gracias a su gestión, logró la adjudicación del inmueble en garantía; resaltó que 8 Folio 66.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL existió un acuerdo verbal con su cliente del pago de honorarios por la suma de $7.000.000, el cual respetó; indicó que se le reprochaba haber incurrido en falta de honradez, lo cual no sucedió dado que siempre fue honesta y sólo reclamó lo que por derecho le asistía por haber trabajado durante 4 años en el proceso, por ello fue que confesó en su versión libre y ratificó en esos alegatos que retuvo los documentos. Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 21 de
mayo de 2018, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Silvia Calderón Longa, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem; imponiéndole la sanción de censura, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que la disciplinada, de forma deliberada, retuvo los oficios librados por el Juzgado 6° Civil de Ejecución Municipal de Cali, con el fin de presionar para que le fueran cancelados los honorarios que tasó en $12.000.000 de pesos, lo que impidió que el señor Mejía Cuadros pudiera registrar el inmueble adjudicado y de esa forma recuperar el dinero que había perdido. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Resaltó el a quo, que lo correcto y ético era que la investigada entregara los oficios en mención a sus respectivos destinatarios, ya que ello permitía el registro de la venta del inmueble y la cancelación del gravamen hipotecario, para que con el dinero de la enajenación se le cancelaran los honorarios, en lugar de retenerlos por 15 meses para lograr su pago, lo que evidentemente afectó los intereses del quejoso, en particular pudo y debió hacer uso de alternativas distintas para reclamarlos. Por lo anterior, encontró probada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y
acogiendo el concepto rendido por el Ministerio Público, dado a la aceptación y confesión de la falta por la investigada en la versión libre y los alegatos de conclusión, decidió imponer la sanción de censura. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 20189 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 23 de agosto de ese mismo año.10 9 Folio 1 cuaderno principal. 10 Folio 3 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta11. Consideraciones Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Silvia Calderón Longa, por la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de censura. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales.
La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 11 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Oscar Mejía Cuadros en contra de la disciplinada12, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 28 de octubre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 7 de febrero de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.13 Después de notificarse la anterior decisión, el 7 de febrero,14 17 de mayo,15 13 de julio,16 y 25 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada, el quejoso y el ministerio público. En estas diligencias, el señor Mejía Cuadros amplió y ratificó la queja, la disciplinada rindió versión libre y se practicaron y decretaron las pruebas con la participación de todos los intervinientes; en la última audiencia se profirió pliego de cargos en contra de la doctora Silvia Calderón Longa,
todo ello, según los términos del artículo 105 ibidem. El 24 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del quejoso, la investigada y el Ministerio Público, en la 12 Folios 1 a 4. 13 Folio 22. 14 Folio 30. 15 Folio 42. 16 Folio 46. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que este último presentó concepto y la disciplinada expuso alegatos de conclusión.17 El 21 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma.18 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas19, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.20 Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a la disciplinada se le imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por retener las comunicaciones de desembargo y de la cancelación de la hipoteca, conducta que cesó cuando las entregó al
17 Folio 66. 18 Folios 70 a 79. 19 El Ministerio Público y la disciplinada se notificaron personalmente el 9 y 12 de julio de 2018, respectivamente. 20 Folios 80 a 85. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL quejoso el 7 de diciembre de 2016, según lo expuesto por el señor Mejía Cuadros en la ampliación de la queja y por la investigada en la versión libre, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 ibidem desde que se consumó el último acto constitutivo de la conducta endilgada a la doctora Silvia Calderón Longa. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada haber retenido los oficios expedidos por el Juzgado 6° Civil de Ejecución Municipal de Cali, relacionados con el desembargo y cancelación del gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble adjudicado al quejoso, con el propósito de exigir el pago de $12.000.000 como honorarios, conducta que cesó cuando la imputada los entregó el 7 de diciembre de 2016, al señor Mejía Cuadros en virtud del acuerdo al que llegaron respecto al pago de los mismos. En efecto, revisada la copia incorporada del proceso No. 032-201200961, se advierte que obran los siguientes documentos: - Auto del 30 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, mediante el cual adjudicó al Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL quejoso el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-307511.21 - Oficio No. 06-1608 del 27 de agosto de 2014, expedido por el secretario del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el cual solicitó la cancelación del embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-307511, documento que retiró la investigada el 7 de septiembre de 2015.22 - Exhorto No. 077/2012-00961, expedido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Cali, en el que solicitó al Notario Octavo de Cali, cancelar el gravamen hipotecario del inmueble adjudicado al señor Mejía Cuadros, el cual también fue retirado por la imputada el 7 de septiembre de 2015.23 - Oficio No. 2241 del 16 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, a través del cual requirió a la señora Elizabeth Casallas Moreno, auxiliar de la justicia, para que procediera a entregar el inmueble adjudicado al quejoso.24 - Memorial del 18 de noviembre de 2015, radicado por el señor Mejía Cuadros ante el Juzgado Sexto de Ejecución Civil 21 Folio 124 anexo I. 22 Folio 126 anexo I. 23 Folio 127 anexo I. 24 Folio 128 anexo I. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL Municipal de Cali, en el que solicitó copia de los anteriores oficios y en el que indicó “esta solicitud se hace, debido a que mi abogada me ha retenido dichos documentos argumentando el cobro de unos honorarios no pactados con ella” (sic).25 - Auto del 15 de enero de 2016, mediante el cual la autoridad judicial accedió a las copias solicitadas.26 - Recurso de reposición del 1° de febrero de 2016, radicado por la disciplinada en contra de la anterior decisión, en el que indicó que el quejoso no podía actuar en nombre propio y que la retención de los oficios lo ejecutó por la falta del pago de honorarios.27 - Providencia del 15 de julio de 2016, a través de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, accedió al recurso de reposición y, por tanto, negó las copias antes autorizadas.28 - Incidente de honorarios propuesto por la disciplinada el 1° de febrero de 2016, rechazado de plano por el Despacho referido, mediante providencia del 15 de julio de 2016, dado que en esa fecha el poder otorgado a la doctora Calderón Longas estaba 25 Folio 132 anexo I. 26 Folio 133 anexo I. 27 Folio 142 anexo I. 28 Folios 143 a 145 anexo I. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vigente, lo cual, según el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, torna improcedente el incidente radicado.29 El anterior material probatorio acredita que la disciplinada retuvo
durante 15 meses, los oficios de desembargo y cancelación de la hipoteca expedidos por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, con el fin de exigir el pago de honorarios que tasó en $12.000.000 de pesos, aspecto corroborado, adicionalmente, por el correo electrónico remitido al quejoso el 16 de septiembre de 2015.30 Esa retención, según lo expuesto en la ampliación de la queja y la versión libre,31 finalizó cuando el quejoso y la investigada llegaron a un acuerdo frente al pago de los honorarios con la suscripción de un pagaré por el valor de $7.000.000, que dio lugar a que la doctora Calderón Longas devolviera los oficios de desembargo y cancelación del gravamen hipotecario después, según se dijo, de 15 meses de haberlos retirado del Juzgado. No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: 29 Folio 150 anexo I. 30 Folio 17. 31 Folio 30. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así, determinada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, toda vez que exigió el pago de los honorarios como requisito para la entrega de los oficios que materializaban la orden dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Cali, que adjudicó el inmueble al quejoso. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.32 Por ello, el comportamiento ético de honradez33 y de responsabilidad
que se le exigía a la disciplinada, era haber entregado a la menor brevedad los oficios de desembargo y cancelación de la hipoteca a su cliente, hoy quejoso, o, en su defecto, radicarlos en las dependencias destinatarias, con el fin de culminar con éxito la labor realizada y, posteriormente, poner en marcha los distintos mecanismos que le ofrecía el ordenamiento jurídico para hacer exigible el pago de los honorarios adeudados,34 en lugar de retener dichos documentos que a la postre impidió que durante 15 meses el señor Mejía Cuadros pudiera 32 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021. 34 La disciplinada, a pesar que radicó incidente de regulación de honorarios, se conformó con la decisión de rechazo de plano del mismo por la falta de revocación de poder, sin que, en efecto, ejecutara otras acciones, tales como renunciar al poder y activar la administración de justicia para obtener el pago de los honorarios que reclamaba y no, como sucedió, presionar y afectar los intereses del cliente reteniendo documentos de vital importancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL disponer del inmueble, una vez se surtió la adjudicación, y de este modo haber recuperado su patrimonio. La afectación del deber previsto en el artículo 28, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, se reflejó también en la limitación del dominio sobre el
predio, por cuanto durante el período en que la investigada retuvo, sin justificación alguna, los referidos oficios, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria una medida cautelar de prohibición judicial de enajenación dictada por un juez penal35, lo que, igualmente, afectó los derechos reales del señor Mejía Cuadros. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, toda vez que el acervo probatorio al que se hizo alusión en precedencia, demuestra que la disciplinada, de forma consciente y deliberada, optó por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible las comunicaciones judiciales de desembargo y cancelación del gravamen hipotecario que recaía sobre el predio objeto 35 Certificado de tradición No. 23401201601047890 del 27 de enero de 2016, anotación No. 13, visible a folio 15. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la adjudicación, hasta tanto no obtuvo un acuerdo con el quejoso que definiera la cancelación de sus honorarios. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción Verificado que la disciplinada incurrió en el ilícito disciplinario, se advierte que en el asunto se configuran los criterios generales establecidos en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 45, literal B, de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación
de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
(…)
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
(…)
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” En efecto, se probó que la disciplinada retuvo intencionalmente durante 15 meses los documentos judiciales, con el fin de obtener el pago de sus honorarios, comportamiento con el que, según se explicó, causó
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL perjuicios patrimoniales al quejoso. No obstante, en el sub judice, aplica la causal de atenuación consagrada en el artículo 45, literal B, numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, dado que la investigada confesó haber cometido la falta, tal como lo advirtió el a quo y el Ministerio Público.36 Por lo anterior, al configurarse en el asunto una causal de atenuación de la graduación de la sanción, la Comisión confirmará el correctivo de censura impuesto en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Silvia Calderón Longa, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.112.953, portadora de la tarjeta profesional No. 129.844 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. 36 Folio 66. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial