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CNDJ - F76001110200020160127101ADJUNTA20211130092434-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160127101ADJUNTA20211130092434-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LINA MARÍA IBARRA GARCÍA

Quejoso: LUIS EDUARDO MESA BUITRAGO Radicación: 76001-11-02-000-2016-01271-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 072

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 13 de mayo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 en la que se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García, de la faltas a la honradez y debida diligencia profesional descritas en el numeral 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, y se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesional y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl.194 c.o.)

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Lina María Ibarra García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.43 c.o.). La Secretaría Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada Lina María Ibarra García, registra en sus antecedentes disciplinarios dos (2) sanciones de suspensión, impuestas por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de abril de 2014 y 27 de julio de 2017, respectivamente; la primera, por 3 meses, vigente entre el 27 de junio de 2014 al 26 de septiembre de 2014 y la segunda por 6 meses, exigible del 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017 (fl.42 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada el 12 de julio de 2016 por el señor Luis Eduardo Mesa Buitrago, en la que afirmó que le otorgó 2 poderes a la disciplinada con el fin que adelantara las actuaciones pertinentes para, en primer lugar, presentar demanda en contra de la empresa EPSA por los daños ocasionados en su residencia por un incendio y, en segundo lugar, para iniciar sucesión notarial de la causante Gloria Inés

Parra. El quejoso anotó que para esos trámites le canceló a la abogada

$8.535.000; sin embargo, la abogada hasta la fecha de radicación de la queja no adelantó actuación alguna, por el contrario, evadió las llamadas, correos electrónicos y se abstuvo de atenderlo en su oficina en la Universidad de Santiago de Cali.

4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 16

A través de auto del 5 de diciembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 Durante los días, 25 de octubre de 2018,3 22 de noviembre de 20184, 6 de diciembre de 20185 y 20 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: En la audiencia del 20 de febrero de 2019, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Lina María Ibarra García, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) 2 Folio 96 cuaderno original. 3 Folio 138A cuaderno original. 4 Folio 156 cuaderno original. 5 Folio 158 cuaderno original.

P á g i n a 3 | 16

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que la investigada cobró $4.400.000 de forma desproporcionada a título de honorarios por la ejecución de 2 tareas sin efectuar ninguna de la gestión encomendada. Igualmente, se reprochó que la abogada el 30 de octubre de 2014, 11 de noviembre de 2014, 4 y 10 de diciembre de 2014, cobró como gastos de los procesos el valor de $4.735.000, sin embargo, al no realizar gestión alguna aquella debió devolver los mismos a su mandante luego de la revocatoria del poder que ocurrió el 22 de septiembre de 2016, hecho que, en efecto, no obra prueba que haya sucedido. Finalmente, el último reproche se centró en que la abogada dejo de hacer las tareas asignadas, es decir: adelantar la demanda ante EPSA y el trámite notarial de sucesión, gestiones que no ejecutó hasta el 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual se le revocó el poder, a pesar de que recibió los honorarios pactados. Las dos primeras conductas fueron imputadas a título de dolo, la última bajo la modalidad de culpa.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) recibos de pago de honorarios y gastos cancelados por el quejoso a la abogada; (ii) poderes del 24 de octubre de 2012 y 17 de octubre de 2014, otorgados a la abogada por el quejoso, en el

cual aquella se comprometió a radicar demanda ante EPSA e iniciar trámite notarial de sucesión de la causante Gloria Inés Parra Mesa; (iii) impresiones de las conversaciones de WhatsApp que sostuvieron la hija del quejoso y la inculpada; (iv) constancias de las notarias del Circulo de Cali en el cual certificaron que la investigada no radicó trámite sucesoral alguno en nombre del quejoso y; (v) testimonio de la señora Alexandra Patricia Mesa, hija del quejoso. P á g i n a 4 | 16

Audiencia de Juzgamiento: El 25 de febrero de 20196, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, y donde solicitó absolver de responsabilidad a su representada, dado a que no existe la certeza necesaria para imponer una sentencia sancionatoria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional, mediante sentencia del 13 de mayo de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para fundamentar su decisión, la primera instancia refirió que según el material probatorio, la abogada y el quejoso tuvieron un vínculo contractual desde el 2014, en la cual la profesional se comprometió adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de EPSA por un incendio en la residencia del señor Mesa Buitrago y de iniciar trámite notarial de la sucesión de la causante Gloria Inés Parra, sin que hasta el 22 de septiembre de 2016, día en la cual se le revocó el poder, ejecutara las tareas encomendadas; por ello, encontró acreditada la incursión de la abogada en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la Sala acreditó que la inculpada recibió $600.000 y $3.800.000 a título de honorarios, por las tareas que le fueron asignadas que, como se advirtió, no adelantó, motivo por el cual concluyó que se estructuró la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, pues valiéndose de la necesidad e inexperiencia del quejoso cobró un dinero desproporcionado por unas gestiones que jamás realizó. 6 Folio 183 cuaderno original. P á g i n a 5 | 16 Asimismo, la Seccional adujo que la abogada cobró $4.735.000 como gastos de las tareas encomendadas las cuales, como lo reiteró en la providencia, no se adelantaron, por ello, al finalizar la relación contractual con la revocatoria del poder del 22 de septiembre de 2016, la inculpada

debió devolver los dineros al quejoso, hecho que no sucedió, motivo por el cual se estructuró la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 20197 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Estupiñán Carvajal el 14 de agosto de ese mismo año.8

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.9

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de exclusión en

el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 3 cuaderno principal. 9 Folio 5 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 16 Análisis del caso. - De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.10 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” En nuestro caso se tiene que, a la disciplinada, por una de las faltas por las cuales fue sancionada, se le reprochó haber cobrado el 24 de octubre de 2012, el valor de $600.000 como honorarios para radicar demanda de responsabilidad civil extracontractual y el 17 y 30 de octubre de 2014 y 24 de abril de 2015, recibir la suma total de $3.800.000 como honorarios para adelantar una sucesión notarial. Respecto a la anterior conducta, la primera instancia la tipificó en la falta

descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obtener del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo, apropiación que se efectuó el 24 de octubre de 2012, 17 y 30 de octubre de 2014 y 24 de abril de 2015, días en los cuales la investigada cobró las sumas por honorarios referidas y, por tanto, en esas fechas ejecutó instantáneamente la falta referida. Así, desde los días descritos, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 16 procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción,11 dado que los términos con los que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta de la abogada se consumaron el 24 de octubre de 2017, 17 y 30 de octubre de 2019 y 24 de abril de 2020, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado. Igualmente, se advierte que se configuró la prescripción respecto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada contó con la posibilidad de actuar en pro de los intereses de su mandante, hoy quejoso, hasta el 21 de septiembre de 2016, pues el 22 de septiembre de ese año, se le revocó el poder, por ello, la jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar las conductas omisivas de la

investigada hasta el 21 de septiembre de 2021, razón por la cual a la fecha de expedición de esta providencia, se superó el término de 5 años antes anotado. Por lo expuesto, se terminará y archivará la actuación disciplinaria respecto a la conducta de cobro desproporcional de honorarios y el reproche efectuado por dejar de hacer las actuaciones encomendadas, motivo por el cual, la Comisión sólo continuará el análisis del caso respecto a la falta la honradez. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.12 11 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.

P á g i n a 8 | 16 Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, encuentra la Comisión que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Luis Eduardo Mesa Buitrago en contra de

la doctora Lina María Ibarra García y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente la defensora de oficio de la disciplinada, designada con ocasión de la incomparecencia de la togada al proceso. Igualmente, se advierte que el 13 de mayo de 2019 se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia14. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, respecto a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según la posición de la Comisión, es una falta permanente que cesa con la entrega del dinero o documento retenido, supuesto que no se ha ejecutado en el asunto dado

13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 14 La notificación se efectuó mediante edicto fijado el 8 de julio de 2019 y desfijado el 10 de julio de ese año. (fl.201 c.o.) P á g i n a 9 | 16 que la abogada, por lo menos hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, no devolvió los emolumentos recibidos a título de gastos luego de la finalización del vínculo. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - De la falta a la honradez Se le reprochó a la abogada la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, que refieren: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Lo anterior, dado a que, como se encuentra probado a folio 9 del plenario, el 30 de octubre de 2014, 11 de noviembre de 2014, 4 y 10 de diciembre de 2014, la abogada cobró como gastos de los procesos $4.735.000, emolumentos que debió devolver a su poderdante luego que aquel, el 22 de septiembre de 2016, le revocará los poderes, ante la nula ejecución de alguna tarea sobre el particular, devolución que, según lo visible en el plenario, no se ha efectuado y, por el contrario, la abogada continúa reteniendo esos dineros. Pues bien, respecto al reproche efectuado a la investigada, resulta pertinente tener en cuenta el análisis que efectuó esta Corporación en P á g i n a 10 | 16 providencia del 27 de octubre de 2021, en el cual unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “(…) Con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo

35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas: Para iniciar la gestión: (…) ▪ Cuando el abogado recibe los documentos para su revisión a fin de asesorar al cliente y no se los devuelve. ▪ Cuando el profesional recibe los documentos necesarios para iniciar las acciones judiciales o administrativas encomendadas (títulos valores, registros, escrituras, certificados, planos, historias clínicas, etc.), no los utiliza para cumplir su gestión, y no los regresa oportunamente a su cliente. . ▪ Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda. Durante el desarrollo de la gestión ▪ Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve (…)”15 (Negrillas fuera de texto) 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 110011102000 201803960 01.

P á g i n a 11 | 16 Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Comisión que, en el presente asunto, a la abogada se le otorgaron 2 poderes, el primero el 24 de octubre de 2012 y el segundo, el 17 de octubre de 2014: En el primer poder se consignó: “La doctora Ibarra García queda ampliamente facultada por mí, para desplegar todas las actividades profesionales que surjan y sean necesarias activar en defensa de mis intereses particularmente para cobrar, recibir, conciliar desistir, transigir, sustituir y reasumir el presente poder.”16 (Negrillas fuera de texto) En el segundo poder se anotó: “(…) para que en mi nombre y representación, inicie, trámite y lleve hasta su culminación, el trámite notarial de liquidación de herencia de la causante (…), la doctora Ibarra García, además de las facultades inherentes al presente mandato, tiene las de transigir, desistir, conciliar, recibir, sustituir, reasumir el presente poder (…)”17 Así, no cabe duda de que los dineros entregados a la abogada relacionados como gastos, se otorgaron en virtud de la gestión profesional, y por tanto, la abogada una vez se le revocaron los poderes, el 22 de septiembre de 2016, como se advierte a folio 172 del cuaderno original, le surgió la obligación de devolver las sumas entregadas, pues, según se acreditó en el plenario, la disciplinada no presentó la demanda civil ni adelantó trámite alguno, por lo que, debió restituir los valores consignados como gastos a la

parte que le correspondían, esto es a su mandante, hoy quejoso, hecho que no adelantó, por el contrario, decidió retener estos dineros. Por lo anterior, no le cabe duda a la Comisión que la investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que 16 Folio 3 cuaderno original. 17 Folio 6 cuaderno original. P á g i n a 12 | 16 “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.18 Por ello, el comportamiento ético de honradez19 y de responsabilidad que se le exigía a la investigada, era haber entregado, a la menor brevedad, el dinero recibido, una vez finalizado el vínculo contractual y no, como sucedió en el asunto, retener el mismo. Así, lo cierto es que la inculpada en vez de convertirse en el sub judice, en un sujeto calificado para acceder a la satisfacción de los intereses de su cliente, hoy quejoso, función propia de los abogados dentro de un Estado Social de Derecho, se convirtió en un obstáculo, pues además que no ejecutó las tareas asignadas, retuvo sin justificación los dineros recibidos como gastos, comportamiento desde cualquier punto de vista reprochable; además, la falta se cometió con dolo, toda vez que la disciplinada de forma

consciente y deliberada, decidió no entregar y retener el dinero de su cliente, hoy quejoso. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Finalmente, la Comisión considera que al decretar la terminación y archivo por prescripción respecto de dos faltas de las tres reprochadas, en aplicación de los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es razonable, proporcional y necesario reducir la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, concurrente con la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la primera instancia, a doce (12) meses de suspensión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021. P á g i n a 13 | 16 En suma, se modificará parcialmente la sentencia consultada, para terminar y archivar la actuación disciplinaria respecto a la falta por cobro desproporcionado de honorarios y de la debida diligencia profesional y, además, se reducirá la sanción de la manera anunciada, al probarse la ocurrencia de la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y portadora de la tarjeta profesional No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura, de las faltas a la debida diligencia profesional y honradez, descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 ibidem y se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar: A) DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Lina María Ibarra García, respecto de las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. B) CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada Lina María Ibarra García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y portadora de la tarjeta profesional No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta a la honradez descrita en el

numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 16 C) REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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