CNDJ - F76001110200020160127701ADJUNTA20210224182824-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160127701ADJUNTA20210224182824-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JACKELINE PIEDRAHITA HURTADO
Quejoso: LUZ MIREYA OME MEDINA, OSCAR DÁVALOS
ALBERTO CORTÉS OLAYA
JORGE LUIS OREJUELA
GONZALO TAPIA NEIRA
SILVIO FERNANDO LÓPEZ SÁNCHEZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-01277-01
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN SANCIONATORIA
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2021 Aprobado según acta de Comisión N° 007 ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de las faltas previstas en el 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco.
P á g i n a 1 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta numeral 4 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Los señores Luz Mireya Ome Medina, Oscar Dávalos, Alberto Cortés Olaya, Jorge Luis Orejuela, Gonzalo Tapia Neira y Silvio Fernando López Sánchez, por conducto de apoderado judicial, formularon queja disciplinaria contra la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado, señalando, entre otros aspectos, que:
1. El 11 de noviembre de 2011, los señores Luz Mery Quimbayo Villareal, Omar de Jesús Escobar Ramírez y Nohemy Mora Guatame, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Edificio Profesionales de la Salud, donde prestaron sus servicios como secretaria, vigilante y recepcionista, respectivamente, solicitando el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar a la terminación de su relación laboral, asunto que se tramitó bajo la radicación Nº 76001-31-05-015-2011-00997-00.
2. El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el cual dispuso su admisión a través del auto de 12 de diciembre de
2011.
3. Los señores Luz Mireya Ome Medina, Oscar Dávalos, Alberto Cortés Olaya, Jorge Luis Orejuela, Gonzalo Tapia Neira y Silvio Fernando López Sánchez, hoy quejosos, son propietarios del
43% del Edificio Profesionales de la Salud.
4. Una vez notificados de la demanda, le otorgaron poder a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 66.982.346 y portadora de la tarjeta profesional P á g i n a 2 | 21
No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta Nº 178.977 del C.S.J., trámite que se formalizó ante notario entre los meses de abril y mayo de 2012.
5. Adujeron los quejosos, otrora demandados, que, con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio con la contraparte, le entregaron a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado la suma de $24.696.116 MCTE, los cuales fueron depositados en su cuenta de ahorros personal de Bancoomeva.
6. Aunado a lo anterior, indican que la abogada Jackeline Hurtado Piedrahita únicamente le entregó dos millones de pesos ($2.000.000) al apoderado judicial de la contraparte, por lo que no pudo concertarse acuerdo conciliatorio alguno; y, que el resto del dinero no les fue devuelto.
7. La profesional del derecho Jackeline Piedrahita Hurtado no contestó la demanda ordinaria laboral, no propuso excepciones, ni aportó pruebas.
8. Tan solo hasta el 11 de febrero de 2016, casi cuatro años después de que le fuera otorgado poder para actuar y cuando se había citado la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral, la abogada solicitó al Juzgado que le reconociera personería para actuar en representación de los
copropietarios del Edificio Profesionales de la Salud.
9. El 22 de febrero de 2016, en audiencia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali le reconoció personería a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado y profirió sentencia condenatoria en contra del Edificio Profesionales de la Salud, ordenando pagar los dineros reclamados por los demandantes, decisión que no fue objeto del recurso de apelación.
P á g i n a 3 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta El conocimiento de la queja le correspondió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Valle del Cauca, la cual, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, por medio del auto de 31 de agosto de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Jackeline Piedrahita Hurtado y fijó el 14 de febrero de 2017 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de febrero de 2017, la investigada, Jackeline Piedrahita Hurtado, solicitó el aplazamiento de la audiencia, indicando que tenía que adelantar unas diligencias en la Embajada Americana, ubicada en la ciudad de Bogotá. Se citó audiencia nuevamente para el 6 de junio de 2017 y en la medida en que la investigada no se presentó, el instructor del proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió designarle un defensor de
oficio. En dicha diligencia, además, se decretó la práctica de pruebas, incluido el testimonio del abogado que fungió como apoderado judicial de los otrora demandantes y, de otro lado, se requirió a Bancoomeva para que certificara la existencia de una cuenta a nombre de la señora Piedrahita Hurtado y los movimientos de la misma, entre los años 2012 y 2015. El 21 de febrero de 2019, en audiencia, se hizo la calificación jurídica de la conducta y se imputaron cargos a la disciplinada por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 373 ibidem. 2 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 3 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. P á g i n a 4 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio del fallo de 4 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado por las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En su oportunidad el despacho judicial señaló que de la prueba documental, de los testimonios y de la inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario laboral N° 76001-31-05-015-201100997-00, adelantado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, era posible inferir que los quejosos (otrora demandados), le otorgaron poder a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado para que ejerciera su representación judicial en el marco de dicho trámite, encontrando que aquella desatendió las tareas que le habían sido encomendadas. Adujo el despacho que la referida profesional del derecho llegó a un acuerdo con el apoderado de los demandantes y que en tal virtud los quejosos (otrora demandados), le consignaron unas sumas de dinero para ser entregadas a la contraparte y así dar por terminado el proceso; no obstante, aquella soló entregó $2.000.000, manteniendo el excedente en su poder, sin que obre prueba de haber resarcido a sus poderdantes, lo que permite colegir que pudo utilizarlos en provecho suyo o de un tercero, más aún cuando a pesar de ser conocedora del proceso adelantado en su contra, no refutó los cargos,
ni se opuso a lo manifestado por quienes interpusieron la queja, por lo que había lugar a declarar su responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 5 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta Respecto del segundo cargo, el a quo precisó que la falta de diligencia que se le endilgó a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado, tuvo fundamento en el hecho que a pesar de que se le otorgó poder, no contestó la demanda laboral, no presentó excepciones, no allegó memorial alguno con el propósito de proteger los intereses de sus clientes y solo compareció al proceso como representante de los mismos cuando se dictó sentencia condenatoria, guardando absoluto silencio, con lo que no garantizó su defensa efectiva. Agregó el a quo que, en el marco de la audiencia de juzgamiento la abogada Piedrahita Hurtado no interpuso recurso alguno y no hizo ninguna intervención en defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes, silencio que se tradujo en negligencia profesional, desidia y descuido. La profesional del derecho investigada no obró con honradez en la relación que sostuvo con sus clientes y, además no atendió con celosa diligencia el encargo que estos le confiaron, por lo que las conductas aquí descritas devienen antijurídicas, dada la omisión en el cumplimiento de sus deberes profesionales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio del auto de 8 de agosto de 2019, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la
remisión del expediente a la segunda instancia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (fl. 226). El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 5 del mismo mes y año. P á g i n a 6 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta Por medio del Acto Legislativo N° 2 de 2015 se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asumiendo competencia para vigilar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el día 5 de febrero de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A4 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado y se le
impuso sanción, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso a la investigada. 4 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 7 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta Sea lo primero señalar que esta instancia procesal constató la condición de abogada de Jackeline Piedrahita Hurtado, quien se identifica con cédula de ciudadanía 66.982.346 de Cali y tarjeta profesional N° 178.977 vigente, también estableció que no registra sanciones disciplinarias. Ahora bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le atribuyó a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado la comisión de dos faltas disciplinarias.
Por un lado, señaló que la profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, atribuida a título de dolo. Por otro lado, frente al hecho de no desplegar gestión alguna en el curso del proceso judicial, el a quo consideró que aquella cometió la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conducta atribuida a título de culpa. Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a analizar si efectivamente la profesional del derecho investigada incurrió o no en los citados tipos disciplinarios, analizando los elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Del cargo primero: Del material probatorio obrante en el expediente, es posible colegir que a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado le fue otorgado poder P á g i n a 8 | 21
No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta (fl. 9) por parte de los quejosos, para que los representara judicialmente en el trámite de un proceso ordinario laboral en el que ostentaban la calidad de demandados y que, en el marco del referido trámite, aquella logró un acuerdo verbal con el apoderado de la
contraparte consistente en el pago de una suma de dinero para dar por terminado el proceso, a lo cual accedieron sus poderdantes confiándole un capital para concretar esa negociación. La cifra acordada por las partes ascendía a $15.000.000, de los cuales, tal y como se desprende del testimonio rendido por el abogado de la contraparte Héctor Mario Duque Solano, en audiencia de 25 de octubre de 2018 (CD, fl. 158), la disciplinada únicamente entregó $2.000.000, quedando en su poder el excedente, por lo que el proceso judicial siguió su curso normal. Adviértase que a pesar de que los quejosos adujeron haber entregado a la disciplinada la suma de $24.696.116, de los recibos de consignación aportados (fls. 10 a 18) y de la certificación bancaria expedida por Bancoomeva (fls. 115 a 120), solo es posible inferir que aquellos depositaron $9.916.150 en la cuenta personal de la referida profesional del derecho, la cual, a pesar de conocer la existencia del presente trámite procesal, no hizo oposición alguna frente a las acusaciones formuladas en su contra. De cara a lo manifestado por el a quo, habrá de indicarse que la disciplinada efectivamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, habiéndose depositado en su cuenta de ahorros un dinero para conciliar con el extremo demandante en el curso del proceso ordinario laboral Nº 76001-31-05-015-2011-00997-00, aquella se abstuvo de entregar la
totalidad del mismo en perjuicio de sus clientes, por cuanto finalizado el trámite procesal resultaron condenados y debieron cancelar más del doble de lo pactado con la contraparte. P á g i n a 9 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta En este contexto, la actuación surtida por la profesional del derecho es antijurídica, en virtud de que desconoce sin justificación alguna, los deberes contemplados en la ley, los cuales buscan asegurar, no solo la debida observancia del ordenamiento jurídico, sino también la integridad y honestidad en el ejercicio de la profesión, así como la responsabilidad respecto del cliente. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, los abogados cumplen una función esencial en el Estado, que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”5, de ahí que resulte reprochable la actuación surtida por la señora Piedrahita Hurtado. En efecto, al no entregar a la contraparte la totalidad de la suma de dinero consignada por sus clientes para lograr un acuerdo conciliatorio, la disciplinable desatendió el deber de actuar con honradez en la relación profesional con el cliente, de que trata el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es preciso señalar que la disciplinada, a pesar de conocer la existencia del presente trámite disciplinario, tampoco consideró resarcir el perjuicio causado a sus clientes, de ahí que pueda
considerarse que la conducta enjuiciada y el desconocimiento de los deberes, hayan subsistido hasta el día de hoy. Establecido lo anterior, bajo el entendido que la conducta es típica y antijurídica, debe la Comisión proceder con el juicio de culpabilidad, en los términos del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, y determinar si la señora Jackeline Piedrahita Hurtado actuó con dolo o culpa. 5 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 10 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta En consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la disciplinada actuó con dolo, pues voluntaria y conscientemente se apropió de los dineros que sus clientes le confiaron, apreciación que resulta razonable en la medida en que, pese a ser conocedora de la antijuridicidad de su conducta, resolvió actuar en contravía de los deberes que le asistían en su calidad de apoderada judicial, pudiendo hacerlo de otra manera. La disciplinable en su condición de profesional del derecho y conocedora de las consecuencias jurídicas adversas que la conducta desplegada generaba, sobrepuso sus intereses a los de sus poderdantes, desatendiendo la lealtad a ellos debida, concurriendo entonces en su actuación los elementos del dolo: el cognitivo y el volitivo. No se encuentra prueba en el proceso que permita inferir, siquiera de
forma sumaria, que la abogada Piedrahita Hurtado recibió la suma de $9.916.150, por motivos diversos a los descritos en la queja o a los relacionados en el testimonio del señor Héctor Mario Duque Solano, abogado de los otrora demandantes. La disciplinada no adujo que recibió esos dineros por concepto de honorarios o para efectuar algún otro encargo de sus poderdantes, de ahí que resulten ajustadas las apreciaciones del fallador de primera instancia, al considerar que no operó respecto de la disciplinada ninguna causal excluyente de responsabilidad, por lo que fuerza confirmar la decisión objeto de la consulta. Del cargo segundo Reposa en el expediente disciplinario copia del expediente del proceso ordinario laboral Nº 76001-31-05-015-2011-00997-00, instaurado por Luz Mery Quimbayo Villareal, Omar de Jesús Escobar Ramírez y P á g i n a 11 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta Nohemy Mora Guatame, contra el Edificio Profesionales de la Salud, del que son copropietarios los quejosos. De la documentación aquí referida se advierte que: - La demanda junto con sus anexos fue radicada el 11 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali. - Por medio de auto de 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali dispuso la admisión de la demanda, ordenando su notificación y advirtiendo
a la parte demandada que debía allegar la prueba documental que se encontraba en su poder. - Luego de intentar en reiteradas oportunidades la notificación personal de la parte demandada, por medio del auto de 13 de septiembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. - Después de varios intentos infructuosos para que el Edificio Profesionales de la Salud compareciera al proceso, -a pesar que desde abril de 2012, le habían conferido poder a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado-, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, por medio de auto de 18 de diciembre de 2014, dispuso la designación de un curador ad litem para que representara a la demandada en el proceso. - La curadora ad litem contestó la demanda y el despacho fijo el 13 de octubre de 2015 como fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio. P á g i n a 12 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta - En su oportunidad se estableció que el litigio consistía en determinar si entre los demandantes y la demandada (hoy quejosos), existió un contrato realidad, los extremos temporales de la misma y el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. - Por auto de 22 de octubre de 2015, se dispuso que la audiencia de juzgamiento tendría lugar el 12 de febrero de 2016. - El 11 de febrero de 2016 -cuatro años después de que le fuera otorgado el poder-, la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado
concurrió al proceso, solicitando el aplazamiento de la audiencia, aportando el poder para actuar y solicitando que le fuera reconocida personería adjetiva para actuar en representación de los copropietarios del Edificio Profesionales de la Salud, en su calidad de demandados. - El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia. - El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali en audiencia, reconoció personería adjetiva a la abogada Piedrahita Hurtado y dictó sentencia condenatoria en contra el Edificio Profesionales de la Salud, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales a los demandantes, lo cual superaba los sesenta millones de pesos ($60.000.000) (fl. 103-105 anexo). - Contra la referida decisión la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado no interpuso recurso de apelación, por lo que la decisión del despacho quedó en firme. P á g i n a 13 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta - Por medio del auto de 18 de marzo de 2016 (fl. 110 anexo), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali dispuso tener como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a cargo de la parte demandada (hoy quejosos) y a favor de los otrora demandantes, decisión frente a la que la profesional del derecho investigada no presentó oposición alguna. - A través del auto de 5 de mayo de 2016 (fl. 11 anexo), el
despacho judicial declaró en firme la liquidación de agencias en derecho efectuadas, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación. Sea lo primero señalar que en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe “en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En el presente asunto se advierte que son varias las conductas reprochadas a la investigada. Se tiene que a pesar de que por medio del poder suscrito entre abril y mayo de 2012 los quejosos le otorgaron facultades para “contestar la demanda, proponer excepciones de mérito y previas, recibir, transigir, conciliar o desistir, reasumir, ejercer los recursos de ley, controvertir pruebas y demás mandatos establecidos por la Ley” (fl. 8-9), aquella no adelantó ninguna de las gestiones encomendadas, estructurándose, conforme avanzó el proceso ordinario laboral, una sucesión de hechos constitutivos de la falta que hoy se reprocha, “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conductas que cesaron a la terminación del juicio laboral, es decir el 5 de mayo de 2016, con la declaratoria de firmeza P á g i n a 14 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta de la liquidación de agencias en derecho a cargo de los poderdantes de la disciplinada y el archivo definitivo de la actuación.
Así las cosas, para efectos del análisis del cargo segundo, se precisa que la prescripción operará el 5 de mayo de 2021, encontrándose esta Sala dentro del término de ley para emitir una decisión de fondo sobre el particular. Se precisa que, en este caso, es con el auto de archivo del proceso y no con la sentencia, que culmina la responsabilidad profesional de la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado, quien, en los términos del poder otorgado, debió haber ejercido la defensa de sus poderdantes, interponiendo los recursos y oponiéndose a las decisiones adversas a sus intereses, como en su momento lo fue la liquidación de agencias en derecho ordenada por el despacho, la cual quedo en firme el 5 de mayo de 2016. Establecido lo anterior, considera la Sala que la conducta desplegada por la investigada se adecuada al tipo disciplinario descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, con total desconocimiento de las facultades otorgadas por sus clientes, la señora Jackeline Piedrahita Hurtado no compareció oportunamente al proceso ordinario laboral como apoderada de los demandados, no contestó la demanda, no propuso excepciones, no presentó ni se opuso a las pruebas practicadas, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ni se opuso a las agencias en derecho, dejando de lado las diligencias propias de la actuación profesional. Ahora bien, se advierte que aunque el Juzgado Quince Ordinario Laboral del Circuito de Oralidad de Cali nombró un curador ad litem para garantizar los derechos de los hoy quejosos en el curso del
proceso ordinario laboral, lo cierto es que la actitud pasiva y desobligada de la señora Jackeline Piedrahita Hurtado en el cumplimiento de sus obligaciones generó un perjuicio para sus P á g i n a 15 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta poderdantes en lo que se refiere a la efectividad del acceso a la administración de justicia, pues sin mayores elucubraciones se entiende que al ser la apoderada de confianza, dada la cercanía con el cliente, tenía mayores posibilidades de ejercer una adecuada defensa de los intereses confiados, que aquella desplegada por la profesional designada por el despacho. La omisión en el ejercicio de sus deberes profesionales, impidió que los demandados aportaran las pruebas que tuvieran en su poder, rindieran las exculpaciones que consideraran pertinentes o, como se ha venido refiriendo, pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte activa del proceso; adviértase que, con ocasión de la condena en el proceso laboral, aquellos se vieron conminados a pagar a los demandantes una cifra muy superior a la que habían podido acordar extraprocesalmente. Con su desidia la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado desconoció el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, lo cual le imponía la obligación de actuar de manera célere y responsable, realizando todas las actividades encomendadas, las cuales, para efectos del presente asunto, se encontraban relacionadas en el poder otorgado por los quejosos, de ahí que resulte razonable dar por cierta
la antijuridicidad de la conducta objeto de reproche. Por último, a pesar de que el apoderado de oficio de la disciplinada señaló que guardar silencio en el curso de un proceso puede ser una estrategia utilizada por los profesionales del derecho, circunstancia que la Comisión no desconoce, pues los abogados son autónomos en las decisiones sobre el manejo de los procesos confiados, sin que pueda ser evaluada su pericia, lo cierto es que se encuentran probadas las múltiples omisiones por parte de la señora Piedrahita Hurtado, que permiten evidenciar que aquella fue descuidada en el ejercicio de las tareas encomendadas, tanto así que sin justificación P á g i n a 16 | 21 No Radicado 76001-11-02-000-2016-01277-01 Abogado en Consulta alguna y a pesar del otorgamiento del poder, concurrió al proceso judicial cuatro años despues, cuando ya se iba a decidir de fondo la controversia, lo cual, permite evidenciar un actuar descuidado y negligente. Se reitera, tal y como ocurrió con el cargo primero, que la investigada no señaló de ninguna manera que los aspectos aquí referidos, catalogados como omisiones, hacían parte de una estrategia procesal, de ahí que no sean de recibo las apreciaciones efectuadas por su defensor, siendo pertinente confirmar lo sostenido por el a quo al indicar que la conducta aquí descrita deviene culposa, pues dado su conocimiento y experticia, podía conocer la incidencia de la desidia y la negligencia, que imperaron en su comportamiento. De cara a lo anterior se precisa que la Comisión comparte el juicio de
responsabilidad disciplinaria planteado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y que efectivamente, las conductas endilgadas a la abogada Jackeline Piedrahita Hurtado son típicas, antijurídicas y culpables. De conformidad con los criterios de graduación de la pena determinados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta, la responsabilidad, los perjuicios ocasionados a los quejosos, y la no existencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión
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