CNDJ - F76001110200020160129801ADJUNTA20220803102418-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160129801ADJUNTA20220803102418-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4711
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 760011102000 201601298 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual absolvió a la abogada MARÍA EUGENIA MONTES MONTAÑO de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5º y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES y MULTA de NUEVE (9) SMLMV para el año 2020, tras hallarla responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas del artículo 35 numeral 4º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa, de no ser porque el mismo se torna improcedente. 1 Sala dual integrada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4711
Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de julio de 2016, el señor JOSÉ JAIR CASTAÑO LÓPEZ presentó queja contra la abogada MARÍA EUGENIA MONTES MONTAÑO, en la que manifestó que en el mes de octubre de 2013 le otorgó poder para que lo representara en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali con el No. 2010-777, iniciado a instancia de la firma Corfyser S.A.S. Además, le confirió poder para que lo representara en otro proceso de igual naturaleza con el mismo radicado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, para que conciliara y a la vez solicitara en el Banco Agrario el listado de los títulos de depósito judicial. Adujo que la profesional del derecho retiró los títulos por valores de $3.842.778 y $1.517.801, y se apropió del dinero dada su posición dominante y en total abuso de confianza, pues utilizó el poder que conllevaba la facultad de recibir, situación de la que se enteró al solicitar la conversión y entrega de los mismos por parte del mencionado despacho judicial, tratando en varias oportunidades que la abogada le hiciera devolución del dinero sin éxito2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 29 de julio de 2016, correspondiendo su trámite a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA3. Luego, el 19 de enero de 2018 avocó conocimiento de
las diligencias la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL4. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 51 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta 3.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, la magistrada ponente profirió el 5 de diciembre de 2016 auto de apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA EUGENIA MONTES MONTAÑO, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- Mediante auto adiado el 7 de abril de 2017, se declaró persona ausente a la investigada y se le designó defensor de oficio6. 5.- Mediante providencia del 27 de marzo de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario hasta el auto del 23 de agosto de 2018, dejando incólumes las pruebas recolectadas en el proceso, tras considerar que no se habían enviado las citaciones a la disciplinable a todas las direcciones aportadas dentro del proceso disciplinario pudiéndose ver afectado su derecho de defensa7. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de diciembre de 20198, 12 de agosto9, 20 de agosto10 y 26 de agosto11 de 2020, en las cuales la
disciplinable rindió versión libre y el quejoso amplió y ratificó la queja. En la última diligencia, se le formularon cargos por la posible comisión de las faltas de los artículos 35 numerales 4º y 5º, y 37 numerales 1º y 2º, a título de culpa, por presuntamente haber violado los deberes de los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 5 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 33 y 44 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 98 a 100 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 147 cuaderno original 1ª instancia. 9 Archivos 11 y 12 carpeta primera instanciaexpediente digital. 10 Archivo 19 carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Archivos 25 y 26 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta 7.- El acervo probatorio se constituyó por: • La inspección judicial realizada al proceso No. 2010-777 adelantado en los Juzgados 27 y 34 Civiles Municipales de Cali. • Certificado de defunción del señor Araldo Montes Becerra12. 8.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 9 y 20 de septiembre13, 6, 16 y 20 de octubre de 202014, en las cuales la investigada presentó un memorial con solicitudes, y en la última la disciplinable y su defensora de oficio15 presentaron sus alegatos
de conclusión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, absolver a la abogada MARÍA EUGENIA MONTES MONTAÑO de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5º y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES y MULTA de NUEVE (9) SMLMV para el año 2020, tras hallarla responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas del artículo 35 numeral 4º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa, por cuanto no realizó las gestiones pertinentes acordadas con ocasión del poder conferido, y habiendo recibido dinero cuando cobró unos títulos valores, no lo entregó a su poderdante(cid:0). 12 Archivo 45 carpeta primera instanciaexpediente digital. 13 Archivos 32 y 40 carpeta primera instanciaexpediente digital. 14 Archivos 50, 51, 54 y 55 carpeta primera instanciaexpediente digital. 15 Doctora Isabel Cristina Domínguez Espinoza. P á g i n a 4 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificadas la disciplinable y su defensora de oficio personalmente por correo electrónico el 18 de febrero de 202116. Luego, mediante correo electrónico del 23 y 24 de febrero de 2021, tanto la abogada disciplinable como su defensora de oficio indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, no lo sustentaron17. Posteriormente, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2021 la disciplinable sustentó el recurso de apelación18. Con proveído del 1 de marzo de 2021, el magistrado instructor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez declaró desierto el recurso de apelación y en consecuencia, lo rechazó de plano por falta de sustentación en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo auto, ordenó lo siguiente: “(…) Remítase en grado de CONSULTA el expediente bajo radicación Nº 7600111020002016-01298-00, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia (…)”19. Así las cosas, procedió a remitir el expediente a esta Comisión20. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 9 de septiembre de 2021, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente. 16 Archivos 60 a 62 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 17 Archivos 63 a 65 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 18 Archivo 67 carpeta primera instanciaexpediente digital. 19 Archivo 68 Carpeta primera instanciaexpediente digital.
20 Archivo 69 Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la calidad del disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó la calidad de la disciplinable por Certificado No. 335186 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que la abogada MARÍA EUGENIA MONTES MONTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.869.130, era portadora de la tarjeta profesional No. 8730425. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 25 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 7 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir
o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.- Del caso en concreto Constata esta Comisión que si bien la disciplinable y su defensora de oficio en correo electrónico del 23 de febrero de 2021, indicaron que presentaban recurso de apelación, pero no lo sustentaron. Luego, el 26 de febrero de 2021, fuera del término de ejecutoria, que corrió del 23 al 25 de febrero de la referida anualidad, procedió a sustentarlo. Por consiguiente, el magistrado de la primera instancia en auto del 1 de marzo de 2021, habiendo constatado que la disciplinada no sustentó oportunamente el recurso de apelación por ella impetrado, declaró desierto el recurso, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 112 la Ley 270 de 1996, sin embargo, en virtud del principio de integración normativa es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 8 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado y resaltado por la Comisión) De lo anterior, se tiene que la consulta opera por ministerio de la ley, y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por éste el recurso de apelación29, pues esta institución opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 6 de noviembre de 2020 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que la abogada formuló recurso de apelación en oportunidad, a pesar de que la sustentación fuera extemporánea. De manera que, el que este hubiese sido rechazado por falta de sustentación, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación la disciplinable, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de alzada como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de
una conducta negligente del afectado. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto
procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas (…)” (Subrayado fuera de texto). En un caso similar esta Comisión se pronunció en la providencia No. 11001110200020180375801 del 18 de noviembre de 2021, en la que por error secretarial se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, un expediente en el que la Sala Seccional había rechazado un recurso de apelación por falta de sustentación, así: “Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 5 de julio de 2019 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, este no fue sustentado dentro del término legal, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera el objeto de esta no es P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. 30 (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uno de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.– ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, absolvió a la abogada MARÍA EUGENIA MONTES MONTAÑO de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5º y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES y MULTA de NUEVE (9) SMLMV para el año 2020, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas del artículo 35 numeral 4º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 30 Comisión Nacional de Disciplina JudicialProvidencia No. 11001110200020180375901 del 18 de noviembre de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 11 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01
Abogado en Consulta SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Radicado No. 760011102000 201601298 01 Abogado en Consulta
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 760011102000 201601298 01) P á g i n a 13 | 13