CNDJ - F76001110200020160134501ADJUNTA20221021110319-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160134501ADJUNTA20221021110319-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020160134501 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en salas 043 y 063 del 8 de junio y 17 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avoca en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la cual se declaró responsable al abogado DUBER ALFREDO IBARRA RAMÍREZ2, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo y culpa respectivamente, en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. 1 La sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Eduardo Castillo González. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 16.256.313 ,y es portador de la tarjeta profesional Nro. 66.359 (folio 7 archivo digital 01. 2016-01345 C Original)
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020160134501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS En queja3 del 2 de agosto de 2016, la señora Esperanza Murillo Bejarano denunció que el 4 de diciembre de 2015 contrató al letrado para promover un proceso de divorcio contra su cónyuge Diego Fernando Manrique Ramírez, para lo cual firmó un poder y pagó $2.000.000,oo como anticipo de honorarios, pero no respondía a sus llamadas ni brindaba información, hasta que el día antes de acudir a la jurisdicción, lo confrontó en un establecimiento público de Palmira, donde aceptó que no había interpuesto la demanda.
La quejosa aportó copia de un poder adiado a 1º de diciembre de 2015, dirigido a los Juzgados de Familia de Cali (reparto), con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira4, así como de un recibo de caja por valor de $2.000.000,oo5. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 31 de enero de 20176 se ordenó abrir proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue adelantada con la asistencia de una defensora de oficio7 en sesiones del 78 y 14 de diciembre de 20209, donde se incorporó la respuesta dada el 14 de enero de 2018 por el Jefe de la Oficina
Judicial de Cali, certificando que no encontró registro de alguna 3 Folios 1 y 2 archivo digital 01. 2016-01345 C Original 4 Folio 4 y reverso archivo digital 01. 2016-01345 C Original 5 Folio 6 archivo digital 01. 2016-01345 C Original 6 Folios 9 y 10 archivo digital 01. 2016-01345 C Original 7 Doctora Luisa María Gómez 8 Archivo digital 06. ACTA NO. 239 PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 9 Archivo digital 09. ACTA NO. 249 CALIFICACIÓN P á g i n a 2 | 23
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Radicación N° 76001110200020160134501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda de divorcio incoada por DUBER ALFREDO IBARRA RAMÍREZ en representación de la señora Esperanza Murillo Bejarano.
Cerrado el debate probatorio, al no poder practicar la diligencia de ratificación y ampliación de la queja por la negativa de la citada ciudadana a comparecer a audiencia, el a quo calificó jurídicamente la actuación mediante la formulación de dos cargos10: El primero a título de culpa, por presuntamente infringir el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, pues una vez recibió poder de la quejosa el 1º de diciembre de 2015 para adelantar
un proceso de divorcio de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra Diego Fernando Manrique, abandonó la actuación profesional. El segundo a título de dolo, porque al parecer el abogado recibió $2.000.000,oo como honorarios, y a pesar de no haber realizado la actuación para la cual fue contratado, no reintegró el dinero a su mandante, conducta con la que pudo trasgredir el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales visible en el numeral 8° del artículo 28 de la misma codificación, y cometer el tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4°.
Las referidas normas indican: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10 Récord 8:40 a 15:51 del registro videográfico 10. PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 14-12-2020
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Radicación N° 76001110200020160134501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
A solicitud de la delegada del Ministerio Público, se ordenó citar nuevamente a Esperanza Murillo Bejarano, para que ampliara su queja, y de oficio, solicitar a la Oficina Judicial de Palmira certificar si existe algún proceso de divorcio en contra de Diego Fernando Manrique promovido por el implicado, en atención a que el poder allegado indicaba que el matrimonio fue celebrado en esa municipalidad, recibiéndose el 21 de enero de 2021 respuesta en los siguientes términos: “…una vez consultada la base de datos del software de reparto de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, no se encontró el reparto de ningún asunto como el relacionado”11. 11 Folio 1 archivo digital 16. RESPUESTA DE LA OFICINA DE PALMIRA P á g i n a 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 25 de enero de 202112, durante la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, la quejosa se ratificó13 en sus afirmaciones iniciales y concretó que el abogado no presentó la demanda ni devolvió los honorarios, tampoco pidió documentos para el proceso, “…él simplemente hizo por notaría el poder, y yo le firmé, se autenticó pero él de ahí para allá no volvió a hacer nada, ni hizo nada”14.
Seguidamente, la representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión15. Expuso que con lo certificado por las oficinas de reparto judicial de Cali y Palmira se corroboró el dicho de la querellante, pues el togado efectivamente fue negligente al no interponer la demanda de divorcio. También incurrió en la falta a la honradez atribuida, por no devolver los $2.000.000,oo a su poderdante, solicitando imponer la sanción más severa posible. El 1º de febrero de la misma anualidad, la defensora de oficio alegó de conclusión16. Indicó que no había en el plenario pruebas suficientes para acreditar la existencia de una relación profesional entre el disciplinable y la señora Murillo Bejarano, toda vez que nunca se incorporó un contrato de prestación de servicios. También denunció que el acta Nro. 249 del 14 de diciembre de 2020 revelaba una
incongruencia respecto al cargo por presuntamente incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al consagrar que el deber quebrantado era el vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Así, solicitó la absolución o la imposición de una sanción reducida, por la ausencia de antecedentes disciplinarios del letrado. 12 Archivo digital 18. ACTA NO. 008 JUICIO DISCIPLINARIO 13 Récord 11:00 a 22:00 del registro videográfico 19. AUDIENCIA JUICIO DISCIPLINARIO 14 Récord 19:23 a 19:33del registro videográfico 19. AUDIENCIA JUICIO DISCIPLINARIO 15 Récord 22:55 a 29:55 del registro videográfico 19. AUDIENCIA JUICIO DISCIPLINARIO 16 Récord 2:15 a 4:33 del registro videográfico 22. JUICIO DISCIPLINARIO P á g i n a 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante fallo del 24 de febrero de 202117 sancionó al abogado DUBER ALFREDO IBARRA RAMÍREZ con seis meses de suspensión en el ejercicio profesional, al hallarlo responsable de cometer las faltas
atribuidas. En relación con el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, el a quo sostuvo que “…el abogado una vez suscrito el poder abandonó la gestión profesional. Ello se acredita con la copia del referido poder, suscrito entre la quejosa y el disciplinado el 1 de diciembre de 2015”18, y con las certificaciones de las oficinas judiciales de Cali y Palmira, que el 14 de enero de 2018 y 21 de enero de 2021 respectivamente, dieron cuenta de la inexistencia de una demanda de divorcio contra el señor Diego Fernando Manrique Ramírez. Con esta conducta culposa desconoció sin justificación alguna el deber del numeral 10° artículo 28 ibidem, que le imponía “…presentar la demanda y llevar hasta su culminación el proceso de divorcio contencioso de matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal”19. Respecto de la falta a la honradez, se acreditó con el recibo de caja del 4 de diciembre de 2015 que el implicado obtuvo $2.000.000,oo como contraprestación a una gestión profesional que no realizó, y en ese sentido “…debía entregar los dineros recibidos para la labor”20, pero no lo hizo, desconociendo el deber de obrar con honradez en esa 17 Archivo digital 25. SENTENCIA 18 Folio 6 archivo digital 25. SENTENCIA 19 Folio 7 archivo digital 25. SENTENCIA 20 Folio 7 archivo digital 25. SENTENCIA P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relación profesional visible en el numeral 8° del artículo 28 del CDA, “…pues el letrado se apoderó de unos dineros a título de honorarios, que devinieron absolutamente injustificados, vale decir, mantenidos en su poder sin que existiera la consecuente contraprestación profesional”21.
Para la dosificación de la sanción, la seccional tuvo en cuenta el dolo con el cual se cometió la falta del artículo 35 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, el perjuicio económico causado a la quejosa y la ausencia de trascendencia social, puesto que el comportamiento “no excedió la relación cliente - abogado”22. Proferida la sentencia, el 11 de marzo de 2021 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y la defensora de oficio23, quienes guardaron silencio, fijándose de manera subsidiaria un edicto el 21 de abril siguiente24. Sin que se haya interpuesto recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el expediente al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros25. El 8 de junio de 2022 en sala Nro. 043, la ponencia 21 Folio 9 archivo digital 25. SENTENCIA
22 Folio 10 archivo digital 25. SENTENCIA 23 Archivo digital 26. OFICIOS NOTIFICANDO Y COMUNICANDO SENTENCIA 2016-01345 24 Archivo digital 29. EDICTO NOTIFICA SENTENCIA RAD. 2016-01345 25 Según acta de reparto visible en el archivo digital 01 ACTA 76001110200020160134501. P á g i n a 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la precitada integrante de esta Corporación fue negada, correspondiéndole por sorteo conocer el asunto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo26, a quien el 17 de agosto en sala Nro. 063 se le negó la ponencia. Así, al día siguiente fue remitido el asunto al despacho de quien funge como ponente27.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, para investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, que continúa vigente. Verificado el expediente, esta Corporación advierte que el a quo se aseguró de garantizar el debido proceso al investigado en cada una de las etapas procesales dispuestas en la Ley 1123 de 2007, pues para darle a conocer el auto de apertura de investigación, fueron libradas comunicaciones28 no solo a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados29, sino al domicilio profesional que la quejosa conocía del implicado, esto es, la calle 35 # 31-05 barrio Colombia de Palmira. Ante su inconcurrencia a la primera sesión de audiencia de pruebas, fue emplazado30 y declarado persona ausente31, 26 Archivo digital 05 ACTA NEGADO 27 Archivo digital 09 ACTA NEGADO 01345. 28 Folios 13 al 15 del archivo digital 01. 2016-01345 C Original 29 Carrera 27 Nro. 29-44 y Calle 37ª# 46-69 de Palmira 30 Folio 33 del archivo digital 01. 2016-01345 C Original P á g i n a 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA motivo por el cual su representación estuvo a cargo de una defensora de oficio.
Esta última intervino oportunamente en las diligencias, solicitando de manera previa a la formulación de cargos, incorporar copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pero a
pesar de que el a quo citó a la quejosa con la intención de que ampliara su queja y aportara el documento, en la primera oportunidad no compareció32, y cuando acudió a la audiencia de juzgamiento, concretó que únicamente firmaron poder. Finalmente, solicitó unos días para elaborar sus alegatos conclusivos33, rendidos en sesión adicional citada con exclusividad para tal fin. Acreditada la protección de los derechos fundamentales del disciplinado, esta corporación procede a analizar de fondo la decisión adoptada, para lo cual se abordarán de manera individual las faltas por las que se investigó y sancionó a DUBER ALFREDO IBARRA
RAMÍREZ.
1. Artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
El letrado fue responsabilizado por no devolver a su mandante $2.000.000,oo recibidos el 4 de diciembre de 2015 a título de honorarios, bajo el raciocinio de que al no cumplir con presentar la demanda de divorcio, era su deber reintegrarlos. 31 Folio 34 del archivo digital 01. 2016-01345 C Original 32 Archivo digital 09. ACTA NO. 249 CALIFICACIÓN 33 Récord 32:00 a 33:00 del registro videográfico 19. AUDIENCIA JUICIO DISCIPLINARIO P á g i n a 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De entrada, advierte esta Comisión que la conducta resulta atípica, pues como se ha expuesto en pretéritas oportunidades, la configuración de esta descripción exige que los dineros se reciban en virtud de la gestión profesional, y en ese sentido, los honorarios entendidos como la retribución que percibe el abogado por prestar sus servicios, ingresan a su patrimonio y no corresponden a sumas recibidas para iniciar, desarrollar o impulsar la gestión, y tampoco son producto de la misma.
Así, en la decisión aprobada el 27 de octubre de 2021, se concretó lo siguiente: “…se excluyen de esta falta disciplinaria: Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”34. En razón a la irregularidad previamente evidenciada, se absolverá al togado de responsabilidad disciplinaria respecto de esta falta.
2. Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007
En punto de esta falta, la seccional acreditó que entre la señora Esperanza Murillo Bejarano y el investigado, existió una relación profesional, pues la primera contrató al segundo para promover un 34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. M.P: Juan Carlos Granados Becerra. Radicado Nro. 11001-1102-000-2018-03960-01. P á g i n a 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso de divorcio de matrimonio católico y disolver la sociedad conyugal que tenía con Diego Fernando Manrique Ramírez.
Como un primer acto para materializar las pretensiones de la quejosa, el implicado elaboró el poder visible a folio 3 del archivo digital “01. 2016-01345 C Original” dirigido a los Juzgados de Familia de Cali, que fue debidamente autenticado el 1º de diciembre de 2015 por Murillo Bejarano. Allí se precisó que el matrimonio fue celebrado el 10 de diciembre de 2011 en Palmira – Valle del Cauca. Seguidamente, recibió $2.000.000,oo como contraprestación a sus servicios el 4 de diciembre de la misma anualidad, tal y como quedó registrado en recibo de caja expedido por él mismo, cuyo asunto corresponde a “abono proceso de divorcio contencioso vs Diego Fdo Manrique”35. A partir de ese momento, el abogado abandonó la actuación profesional pues está acreditado que no incoó la demanda de divorcio, ni en Cali ni en Palmira, tal y como constataron las oficinas judiciales de dichas ciudades el 14 de enero de 2018 y 21 de enero de 2021. Respecto de la antijuridicidad, concuerda esta Corporación con los
argumentos contenidos en el fallo sancionatorio, pues evidentemente “…no se trató de un descuido, o abandono momentáneo, sino de un alejamiento total de su deber”36, que no logró justificarse con los argumentos de la defensa de oficio relativos a la imposibilidad de acreditar la relación profesional por inexistencia de un contrato escrito, 35 Folio 6 del archivo digital 01. 2016-01345 C Original 36 Folio 7 del archivo digital 25. SENTENCIA P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues el mandato contiene la manifestación de voluntad de las partes y como ocurre en la cotidianidad, el acuerdo se celebró verbalmente.
Respecto de la culpabilidad, adecuadamente fue calificada a título de culpa, debido a la absoluta negligencia del togado, quien “…una vez firmado el poder y recibidos los honorarios, evidenció total desidia e incuria”37 frente a los intereses de su mandante, quien incluso perdió la expectativa de que se materializara la gestión, pues tal y como afirmó38 el 25 de enero de 2021 en la audiencia de juzgamiento, seguía casada y no contrató a otro profesional, por temor a que volviera a sucederle lo mismo. Ahora bien, esta Corporación reducirá el quantum sancionatorio por los siguientes motivos: i. se absolverá al implicado de una de las dos
faltas atribuidas, lo que a luces del principio de proporcionalidad, conduce necesariamente a disminuir los meses de suspensión; ii. no se tendrá en cuenta el criterio de graduación contenido en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (modalidad de la conducta), pues una lectura a la decisión consultada, permite establecer que fue empleado únicamente por el dolo con que se calificó la falta del artículo 35 numeral 4° ibidem, misma que se itera resulta atípica, y en ese sentido, no es dable tener en cuenta el mentado criterio. En consecuencia, esta corporación procederá a modificar parcialmente la decisión consultada. 37 Folio 8 del archivo digital 25. SENTENCIA 38 Récord 19:40 a 20:10 registro videográfico 19. AUDIENCIA JUICIO DISCIPLINARIO P á g i n a 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2021, para en su lugar: - ABSOLVER al abogado DUBER ALFREDO IBARRA RAMÍREZ de la responsabilidad por incurrir en la falta contemplada en el numeral
4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de DUBER ALFREDO IBARRA RAMÍREZ, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. - IMPONER como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 760011102000 2016 01345 01
Sala n.º 080 del veinte (20) de octubre de 2022 P á g i n a 15 | 23
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Radicación N° 76001110200020160134501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales salvo el voto parcialmente en la decisión del veinte (20) de octubre de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 24 de febrero de 2021, para en su lugar: (i) absolver al abogado Duber Alfredo Ibarra Ramírez de la responsabilidad por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; (ii) confirmar la responsabilidad del disciplinable en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y (iii) imponer como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. En efecto, si bien acompañamos la decisión en lo que tiene que ver con la falta a la honradez de que trata el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, no así respecto de la falta a la debida diligencia profesional descrita por el artículo 37, numeral 1.º del mismo estatuto disciplinario. Al respecto, la conducta materia de sanción, en cuanto hace a la falta a la debida diligencia profesional, consistió en «[…] abandonar las diligencias propias de a su actuación profesional, lo anterior, por
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Radicación N° 76001110200020160134501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuanto se comprometió a promover un proceso de divorcio de matrimonio católico y disolver la sociedad conyugal que tenía la señora Esperanza Murillo Bejarano con Diego Fernando Manrique Ramírez; sin embargo, no presentó la demanda.
La sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que atañe a la falta a la debida diligencia profesional, bajo la siguiente argumentación: En punto de esta falta, la seccional acreditó que entre la señora Esperanza Murillo Bejarano y el investigado, existió una relación profesional, pues la primera contrató al segundo para promover un proceso de divorcio de matrimonio católico y disolver la sociedad conyugal que tenía con Diego Fernando Manrique Ramírez. Como un primer acto para materializar las pretensiones de la quejosa, el implicado elaboró el poder visible a folio 3 del archivo digital “01. 201601345 C Original” dirigido a los Juzgados de Familia de Cali, que fue debidamente autenticado el 1º de diciembre de 2015 por Murillo Bejarano. Allí se precisó que el matrimonio fue celebrado el 10 de diciembre de 2011 en Palmira – Valle del Cauca. Seguidamente, recibió $2.000.000,oo como contraprestación a sus servicios el 4 de diciembre de la misma anualidad, tal y como
quedó registrado en recibo de caja expedido por él mismo, cuyo asunto corresponde a “abono proceso de divorcio contencioso vs Diego Fdo Manrique”. A partir de ese momento, el abogado abandonó la actuación profesional pues está acreditado que no incoó la demanda de divorcio, ni en Cali ni en Palmira, tal y como constataron las oficinas judiciales de dichas ciudades el 14 de enero de 2018 y 21 de enero de 2021. [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 17 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 76001110200020160134501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En esta medida, no acompaño con mi voto la decisión adoptada, en este preciso aspecto, porque, conforme al precedente judicial fijado en la sentencia del 19 de agosto de 202139, lo que ocurrió en este caso fue una «demora» en la iniciación de las gestiones encomendadas, más no un abandono de «las diligencias propias de la actuación profesional.» Sobre este particular, en el proveído enunciado, la Comisión explicó que sólo se encuadra la conducta alternativa de «abandonar» bajo los siguientes parámetros: Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia
propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.40 [Negrillas fuera de texto]. A partir de lo expuesto, nótese que en el caso sub lite no era plausible reprochar la conducta por el verbo rector «abandonar […] las diligencias propias de la actuación profesional, porque la omisión del disciplinado no significó un comportamiento ausente propio de quien deliberadamente quiere apartarse del asunto. 39Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 40 Ibidem. P á g i n a 18 | 23
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RAMA JUDICIAL
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