CNDJ - F76001110200020160135001ADJUNTA20210813102108-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160135001ADJUNTA20210813102108-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CLAUDIA PATRICIA CARMONA GUTIÉRREZ
Informante: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGO Radicación: 76-001-11-02-000-2016-01350-00
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Patricia Carmona Gutiérrez, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (fl.389 cuaderno de instancia)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CLAUDIA PATRICIA CARMONA GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31421136 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 150984, expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago el 28 de julio de 20163, donde se solicitó que se investigara la actuación de la abogada Claudia Patricia Carmona Gutiérrez, dentro del expediente con radicado No. 200800009-00, en razón a que entre el 27 de enero de 2014 hasta el 2 de mayo de 2016, interpuso una serie de peticiones, recursos y nulidades que, al parecer, estaban orientados a afectar el normal desarrollo de proceso civil.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 agosto de 20164, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto el proceso, y el 3 de febrero de 20165, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 18 de junio de 20196 y 11 de julio de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se recaudó material probatorio y se formularon cargos contra la abogada Claudia Patricia
Carmona Gutiérrez, por la posible violación del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incursión en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, normatividades que expresan: 2 Fl. 330, cuaderno de instancia. 3 Folio 314, cuaderno de instancia. 4 Folio 318, cuaderno de instancia. 5 Folios 319 a 321, cuaderno de instancia. 6 Folio 337, cuaderno de instancia. 7 Folios de 345, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 8 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Señaló el a-quo que, presuntamente, la profesional del derecho incurrió en maniobras dilatorias dentro del proceso civil, dada la reiterada presentación de recursos y peticiones de nulidad contra las distintas decisiones del trámite procesal, los cuales fueron rechazados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente en encuentra la
inspección judicial realizada al expediente con radicado No. 2008-0009-00, que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. El 17 de octubre de 20198, se llevó la cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión; manifestó que su defendida, si bien realizó una serie de diligencias, estas fueron ejercidas de acuerdo con las facultades que en su momento le otorgó la ley, a fin de hacer valer los derechos que en el proceso le asistían a su defendido.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Patricia Carmona Gutiérrez, por el incumplimiento al deber contemplado en el 8 Folio 368, cuaderno de instancia.
P á g i n a 3 | 8 numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de oficio, indicó la primera instancia que el legítimo ejercicio de los recursos, peticiones e impugnaciones procesales era distinto de hacer un uso desviado de tales vías jurídicas, con el único propósito de entorpecer la correcta marcha del
proceso. También expresó que se demostró cómo durante varios años la disciplinada se dedicó a realizar peticiones, solicitar nulidades y otros pedimentos orientadas todas a dilatar el curso del proceso, afectar los derechos de la contra parte y por supuesto a abusar de las vías del derecho.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 01 de octubre de 20209.
El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.10
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para conocer y decidir lo que corresponda en relación con la sentencia del 27 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Patricia Carmona Gutiérrez, por el incumplimiento al deber establecido en el 9 Folio 1, cuaderno principal. 10 Folio 2 cuaderno principal.
P á g i n a 4 | 8 numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y le impuso la sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa de un
(1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley11. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada a la actora, esto es, proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, se materializó
inicialmente con el memorial denominado “irregularidades que puedan 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 afectar la validez del remate” radicado el 27 de enero de 2014, y, luego, con los siguientes actos procesales:
1. Incidente de nulidad procesal del 10 de abril de 2014; 2. Petición denominada “irregularidades que puedan afectar la validez del remate” del 24 de abril de 2014; 3. Memorial del 2 de mayo de 2014, en el que solicitó tener en cuenta dentro del trámite procesal un nuevo avalúo; 4. Recurso de reposición radicado el 8 de mayo de 2014, contra el auto interlocutorio No. 0557 del 30 de abril de 2014, por medio del cual se había fijado fecha para la diligencia de remate; 5. Solicitud del 21 de octubre del 2015, denominada “irregularidades que puedan afectar la validez del remate”; 6.
Escrito del 27 de octubre de 2015, por medio del cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra lo decidido en la audiencia de remate efectuada el 22 de octubre de 2015; 7. Recurso de reposición presentado el 17 de noviembre de 2015, contra el auto interlocutorio No. 1720 del 9 de noviembre de 2015; 8. Escrito del 5 de abril de 2016, por el cual solicitó la suspensión del juicio dentro del trámite ejecutivo hipotecario; 9. Finalmente, memorial del 2 de mayo de 2016,
denominado “saneamiento de Nulidades” con el cual pidió dejar sin efecto el auto 360 del 15 de marzo de 2016, en el que se había fijado fecha para la diligencia de remate. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, como quiera que la conducta reprochada se consumó de forma instantánea, cada vez que la inculpada acudió al juzgado de conocimiento para radicar o promover los recursos, peticiones o incidentes a los que se aludió en precedencia, de ahí que la prescripción de la acción disciplinaria se consumó a más tardar el 1º de mayo de 2021. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso12, por cuanto se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 12 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 6 | 8 En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CARMONA GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.421.136 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 150984 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 04 P á g i n a 8 | 8