CNDJ - F76001110200020160135601ADJUNTA20210728135151-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160135601ADJUNTA20210728135151-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201601356 01
Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Dilia María Rivas Largacha, contra el auto del 4 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual decidió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de la ciudad de Santiago de Cali, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, decisión vista en folios 412 a 414 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria formulada el 4 de agosto de 2016, por la señora Dilia María Rivas Largacha, en contra de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali2, a quien
acusó de constreñimiento, acoso y abuso en la aplicación de la ley, por cuanto el 29 de julio de 2016, se presentaron en su domicilio dos personas con la finalidad de ubicar un aviso de desalojo expedido arbitrariamente por aquella, pese a que el proceso de restitución del inmueble se adelantaba en el Juzgado 23 Civil Municipal de esa ciudad. Indicó que el 1 de agosto de 2016, se presentaron –nuevamentedos abogadas en compañía de la Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, solicitando acompañamiento del cuadrante de la Policía para una diligencia de desalojo, lo que en su sentir constituyó un flagrante acoso ya que, insistió la quejosa, el proceso se estaba cursando en la jurisdicción civil. Así mismo, adujo que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Dos de la Ciudad de Santiago de Cali, acudió a dichas diligencias, al parecer, por encargo de la señora Luz Helena Tangarife, abusando de la ley, la cual consagra que su competencia es sólo para adelantar 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conciliaciones en equidad y no en derecho como venía ejecutándolo. Para que fueran tenidos como pruebas allegó los siguientes documentos: Copia del aviso de entrega expedido el 9 de junio de 2016, por la Inspección de Policía Urbana 2ª Categoría Barrio la Unión, de la ciudad de Cali3.
Copia del “acta de constancia y conocimiento de la diligencia de recuperación de expulsión de domicilio, artículo 177 del Código Nacional de Policía y Sentencia Judicial”, proferida por el Juzgado 2 de la Jurisdicción Especial4. Copia del despacho comisorio nro. 0043, librado el 7 de marzo de 2016, por el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca a la Secretaría de Gobierno Municipal para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 36 nro. 6-37 apto 401 piso 4 del Barrio el Templete de Cali5. 3 Folios 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- El 11 de agosto de 2016, la quejosa anexó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia de una solicitud de recusación elevada el 5 de agosto de 2016, ante la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, con base en la causal nro. 7 del artículo 141 del Código General del Proceso6. 3.- El trámite del proceso disciplinario correspondió al magistrado Luis Rolando Molano Franco, según acta individual de reparto calendada el 4 de agosto de 20167.
4.- El 17 de agosto de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, allegó escrito de versión libre. En su comunicación adujo que ante el Juzgado 2 de la Jurisdicción creada por la Ley 497 de 1999, se hizo presente la abogada Isaura Emilce Henao, apoderada de la señora Luz Helena Tangarife, para que recuperara el inmueble de propiedad de esta última. En tal virtud, previa verificación de los documentos pertinentes, se puso 6 Folios 6 y 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 129 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la solicitud en conocimiento a los habitantes. Aseveró que el día de diligencia, se exhibió la sentencia que puso fin al proceso civil y, que su actuación se dio porque la apoderada de la accionante no quiso acudir a la Policía. Agregó que una vez se explicó el propósito de la diligencia, se fijó su continuación para el 5 de agosto de 2016, ese día, se suspendió la vista pública para acoger las recomendaciones de la Personera Delegada, reprogramándose la sesión para el 22 de agosto, de lo cual se erigió acta con la firma de la ahora quejosa y su compañero sentimental. Recalcó que jamás se ha extralimitado en sus funciones, puso de presente la existencia de una sentencia en la cual se ordenó que la
entrega debía hacerse dentro de los dos meses siguientes, y afirmó que la competencia territorial se la dio el mismo solicitante. Concluyó mencionando que la quejosa se ha valido de acciones de tutela y figuras jurídicas como la recusación y derechos de petición para postergar el asunto; por lo cual estimó que la queja no era procedente. Anexó para que fueran tenidos como pruebas, 115 folios en los que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial constan todas las actuaciones desarrolladas por ella8. 5.- El 30 de septiembre de 2016 el magistrado instructor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali y se decretaron algunas pruebas9. 6.- La funcionaria se notificó personalmente del auto a través del cual se inició la indagación preliminar, el 4 de noviembre de 201610. 7.- El 18 de octubre de 2016, la Alcaldía de Santiago de Cali, allegó copia auténtica del acta nro. 0796 del 25 de octubre de 2012, mediante la cual la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, se posesionó como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali11. 8.- Mediante memorial de fecha 24 de octubre de 2016 la señora Dilia María Rivas Largacha solicitó que se suspendiera provisionalmente a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ del cargo de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, por haber actuado
8 Folios 8 a 128 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 130 a 131 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 131 vuelto del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 140 a 142 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin competencia, pues ella pese a tener la calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 actuó en el proceso de desalojo respecto de un inmueble ubicado en la Comuna 19 y además por no haber realizado el trámite correspondiente ante el Juez de Reconsideración para que decidiera sobre la recusación planteada en su contra12. 9.- El 11 de noviembre de 2016 la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali rindió nuevamente por escrito versión libre sobre los hechos objeto de queja presentados por la señora Dilia María Rivas Largacha y anexó copia de las acciones de tutela interpuestas por esta13. 10.- Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, el magistrado instructor ordenó dentro del proceso disciplinario número 201601501-0014 incorporar la actuación al proceso número 2016-1356, adelantada en contra de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, originada en informe remitido por la Personería Municipal de esa ciudad, por 12 Folios 149 a 156 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 157 a 218 del cuaderno original de 1ª Instancia.
14 Folios 225 a 401 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tratarse de los mismos hechos denunciados por la señora Dilia María Rivas Largacha15. 11.- Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba: 11.1.- Mediante oficio nro. 5363 de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 23 Civil Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, remitió copia íntegra del proceso verbal sumario de restitución de inmueble de Luz Helena Tangarife contra Dilia María Rivas Largacha, número 76001-40-03-023-2015-0066116. 11.2.- El 22 de febrero de 2017 rindió testimonio la abogada Isaura Emilce Henao Alegría, quien declaró que la señora Luz Helena Tangarife le confirió poder para recuperar el inmueble ubicado en la Carrera 36 nro. 6-33 y 6-37 del Barrio Templete de la ciudad de Santiago de Cali, de conformidad con la entrega ordenada mediante sentencias emitidas por el Juzgado 23 Civil Municipal, en contra de las accionadas Sonia González y Dilia María Rivas Largarcha. 15 Folio 402 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 403 del cuaderno original de 1ª Instancia y anexo nro. 1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En desarrollo de tal encargo, señaló que remitió los correspondientes despachos comisorios a las estaciones de Policía de Agua Blanca y de la Unión, no obstante, éstos fueron devueltos
a los juzgados de origen con el propósito de solicitar la intervención de la Jurisdicción de Paz y que la entrega del predio se llevara a cabo de forma no policial. Adujo que, de la solicitud de recuperación de inmueble, tuvo conocimiento la doctora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, en el mes de julio de 2016 y la diligencia se llevó a cabo en audiencia pública el 5 de agosto de 2016, ocasión en la que se evidenció que el señor Nelson Anchicoque, compañero sentimental de la señora Dilia Rivas Largacha, alquiló sin consentimiento los demás apartamentos ubicados en el inmueble. Agregó que de todo lo ocurrido se levantó el acta correspondiente en presencia de la Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, la Personera delegada y el abogado de la contraparte, fijándose como fecha para la entrega el 22 de agosto de 2016, pero esa data y las demás que señaló la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz, para adelantar la diligencia, se vieron suspendidas, con ocasión de las diversas acciones de tutela Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial entabladas para tal fin por la señora Dilia María Rivas Largacha y su compañero. Concluyó manifestando que renunció al mandato el 25 de octubre de 2016, y que en las diligencias que desarrolló la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz de la Comuna
Dos de Cali, siempre observó imparcialidad17. 11.3.- El 28 de febrero de 2017, se recibió ampliación y ratificación de la queja a la señora Dilia María Rivas Largacha, quien además de reiterar lo dicho en el escrito génesis del disciplinario, aclaró que en el Juzgado 23 Civil Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, cursó en su contra un proceso de restitución de inmueble ubicado en la Carrera 36 # 6-37 apto. 401, en el que se ordenó la entrega del predio, pero ella se quedó viviendo en el edificio porque su compañero ostentaba la posesión del inmueble. Relató que el 1 de agosto de 2016, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, se presentó al edificio diciendo que todos los residentes tenían que desocuparlo, el 5 de agosto siguiente regresó con la Personería y la Policía, pero no se realizó la diligencia por no portar los documentos necesarios situación idéntica que sucedió el 22 de agosto de 2016. 17 Folios 404 a 406 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó que el 23 de septiembre de 2016, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, ordenó subir las pertenencias de su compañero permanente al apartamento 401, pasando por encima de una acción de tutela que lo amparaba, y con la misma orden
judicial pretendió desalojarlo también a él. Por último, adujo que desde el mes de marzo de 2016 había desocupado el apartamento, agregando que la Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, actuó con un interés personal y fue arbitraria en su proceder18. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 4 de junio de 2019, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de Santiago de Cali, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 200219. 18 Folios 407 a 411 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folios 412 a 414 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, por cuanto según consideró la Sala Seccional, de la documentación allegada al infolio refulgían elementos de convicción que le permitían concluir que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna Dos de Santiago de Cali, no incurrió en desbordamiento de sus funciones, ya que se limitó única y exclusivamente a acompañar a una de las partes que así lo solicitó a una diligencia de desalojo ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia, diligencia que estuvo a cargo de una Inspección de Policía Urbana. Con base en lo anterior, determinó la inexistencia del acoso indicado por la quejosa, y precisó que lo que se auscultaba de los
elementos suasorios era que la Juez de Paz, por solicitud de la parte actora dentro del proceso civil, pretendía que el desalojo se llevara a cabo de una manera amigable y no por la fuerza. Aunado a ello, la Sala de instancia acotó que existía una contradicción por parte de la señora Dilia María Rivas Largacha, ya que al momento de ratificarse de la queja fue enfática en señalar que desde marzo de 2016 desalojó el inmueble, lo que demostraba que las actuaciones subsiguientes y por ende las acusaciones, carecían de objeto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Coligiendo, en consecuencia, que las actuaciones de la acusada carecían de ilicitud sustancial, como quiera que tendían solamente a efectuar un acompañamiento para una diligencia de desalojo, por lo que ninguna vulneración al deber funcional causó la Juez de Paz encartada. Apoyando su argumentación, el Seccional de instancia trajo a colación el fallo nro. 162 de 2015 del Consejo de Estado, sobre los casos en los que no puede hablarse de la existencia de una conducta antijurídica, porque no existe ilicitud sustancial, y estableció que las actuaciones desplegadas por la Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, en el acompañamiento de la diligencia de desalojo de autos, estaban inmersas dentro del marco legal establecido y sus actuaciones estaban en la órbita de sus competencias. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019, la quejosa, señora Dilia María Rivas Largacha, presentó recurso
de apelación20 contra el auto de 4 de junio de 2019, proferido 20 Folios 423 a 425 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Manifestó que se le notificó extemporáneamente a la quejosa “el contenido irregular del fallo” teniendo en cuenta que el acta 086A mediante la cual la Sala dual de instancia aprobó el auto que decretó la terminación de la actuación disciplinaria, se profirió el 4 de junio de 2019, lo que desconoce los términos del artículo 68 de la ley 1437 de 2011. A continuación, reprochó que la decisión recurrida se alejó de las “formas propias del debido proceso” al omitir un pronunciamiento de fondo, como es el hecho de que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la Comuna 19 de la ciudad de Santiago de Cali, y que en ningún momento se consintió por parte de la quejosa, la intervención de la Juez de Paz de la Comuna 2, señora CRUZ
MAGNOLIA SÁNCHEZ.
En tercer lugar, cuestionó la competencia de la encartada para dirimir la controversia, por cuanto el avalúo del inmueble objeto de conflicto era de más de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, se extralimitó en sus funciones teniendo en cuenta que solo podía conocer de conflictos que no superaran Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los 100 SMLMV y, porque en todo caso, el competente para conocer del caso, por criterio territorial, era el Juez de Paz de la Comuna 19. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de octubre de 2019, se asignó por reparto el asunto a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS21. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 21 Folio 3 de la carpeta original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de la ciudad de Santiago de Cali, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta de posesión nro. 0796 de fecha 25 de octubre de 201226. 3.- Legitimidad de la quejosa para apelar En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto que declaró la terminación 26 Folio 140 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial anticipada del proceso disciplinario mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer
el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de junio de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes, mediante edicto de fecha 6 de septiembre de 2019, momento para el cual ya había sido interpuesto el recurso de apelación por parte de la proponente de la queja el 2 de septiembre de esa anualidad, por lo que este, se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Comisión sólo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a resolver los puntos expuestos en el recurso de apelación donde la quejosa indicó su inconformidad con la decisión de archivo, enfatizando su descontento, en primer lugar, respecto de que fue notificada extemporáneamente, pues el auto fue proferido el 4 de junio de 2019 y a ella le fue notificado solo el 28 de agosto de 2019, venciéndose los términos para surtir la notificación personal el 11 de junio de 2019. Y, en segundo lugar, porque la Sala de instancia omitió
pronunciarse de fondo en relación con el hecho de que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, no tenía competencia para actuar en la controversia debido a que (i) ella es Juez de Paz de la Comuna 2 y el bien inmueble objeto de litigio se ubica en la Comuna 19, (ii) el avalúo del predio del que se pretendía realizar la restitución superaba los 250 salarios mínimos mensuales vigentes, siendo que la competencia de los jueces de paz se encuentra limitada a aquellos asuntos cuya cuantía no supere los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y (iii) la señora Dilia María Rivas Magnolia Sánchez, no decidió voluntariamente que la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial controversia jurídica se dirimiera por un Juez de Paz. De entrada, debe decirse que no es de recibo la inconformidad de la recurrente en el sentido de que fue notificada extemporáneamente de la decisión de archivo, pues como se dijo en el acápite “de la apelación” ésta controvirtió el auto de fecha 4 de junio de 2019 dentro del término señalado en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que a la postre indica lo siguiente: “ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.(…)”. De lo anterior se tiene que la última notificación de la decisión que
cuestiona la quejosa fue por edicto el 6 de septiembre de 2019, por lo que es desde ese momento que se cuenta el término de la ejecutoria de la decisión y no desde la fecha en que se emitió el proveído. Por otro lado, al estudiar el auto mediante el cual el Seccional de instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria, se advierte que en la decisión sólo se tuvo en cuenta la manifestación elevada el 28 de febrero de 2017 por la señora Dilia María Rivas Largacha, pese a que la misma se contrapone a lo manifestado en el acta de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la audiencia pública realizada el 5 de agosto de 2016 por la Juez de Paz de la Comuna 2, señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en donde se consignó que se tenía como interviniente en la diligencia, a la señora Rivas Largacha, en su calidad de inquilina, todo lo cual genera duda en relación con la actuación de la Juez de Paz, en la mencionada audiencia. Y es que observa esta Comisión, que en este caso no se hizo un análisis completo del abundante material probatorio obrante en las diligencias, además porque no se tuvo en cuenta que en las copias del proceso verbal sumario de restitución de inmueble de LUZ HELENA TANGARIFE contra DILIA MARÍA RIVAS LARGACHA, número 76001-40-03-023-2015-00661, la demandante a través de su apoderada, renunció ante la Inspectora 16 de Policía Urbana II categoría barrio la Unión Comuna 16, a que se continuara con la
diligencia de restitución de inmueble arrendado ubicado en la Carrera 36 nro. 6-37, Barrio el Templete de la ciudad de Cali y solicitó la entrega del expediente27, motivo por el cual el despacho comisorio nro. 0043 fue devuelto al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, lo que pone en duda la aseveración de que la Juez de Paz solo acompañó a una de las partes a la diligencia de desalojo que estaba a cargo de una Inspección de Policía Urbana. 27 Folio 92 Anexo nro.1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aunado a lo demás, se advierte que a las diligencias fue incorporado el proceso nro. 2016-1501 que tuvo como origen el informe remitido por la Personera Delegada de Cali, Nancy Mendoza, respecto del actuar de la Juez de Paz de la Comuna Dos, señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en cuanto a las irregularidades evidenciadas en la diligencia de recuperación de bien inmueble de los apartamentos 201,202 y 203 ubicados en la Carrera 36 nro. 6-37 del Barrio el Templete de Cali realizada el 5 de agosto de 2016, por cuanto la Juez de Paz ya referida no contaba con el acta de solicitud de conciliación de la Justicia de Paz, acta de inicio, acta de conciliación, ni sentencia o fallo. Hechos respecto de los cuales no se pronunció el Seccional de instancia en el auto mediante el cual decidió archivar la actuación, por cuanto solo se tuvo en cuenta la queja de la señora Dilia María Rivas
Largacha. Por lo anterior, advierte esta Comisión que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto del recuento arriba esbozado se evidencia que el magistrado de primera instancia no realizó un estudio integral de los hechos descritos tanto en la queja inicial como del informe remitido por la Personería de Santiago de Cali que dio origen al proceso 2016001501, situaciones que dan cuenta de la posible incursión de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en una falta disciplinaria, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Dos de la Ciudad de Santiago de Cali. Al respecto se tiene que para establecer la verdad material de los hechos el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, establece: “IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (negrilla por la Comisión). Así las cosas, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos
reprochados que la Sala Seccional omitió investigar. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión interlocutoria de primera instancia, que decidió terminar la actuación disciplinaria, para en su lugar ordenar que se continúe la investigación de los hechos denunciados de manera integral, tal y como se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia, a fin de establecer con los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial elementos de prueba pertinentes y conducentes, si existe o no responsabilidad disciplinaria por parte de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Dos de la ciudad de Santiago de Cali, atendiendo a los hechos puestos de presente por la quejosa y por la Personería de Cali, en cuanto a las irregularidades p
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