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CNDJ - F76001110200020160138801ADJUNTA20210301114811-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160138801ADJUNTA20210301114811-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ EUSEBIO MORENO

Quejoso: JUAN DE LA ROSA COSSIO DÍAZ Radicación: 76001110200020160138801

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 1° de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 009 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario, adelantado contra del abogado José Eusebio Moreno. 1 Magistrado instructor: Luis Rolando Molano Franco. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Eusebio Moreno se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.469.750 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 132.018 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.8).

Situación Fáctica El señor Juan De La Rosa Cossio Díaz formuló queja disciplinaria en contra del doctor José Eusebio Moreno, por los siguientes hechos:

1. El quejoso contrató los servicios del disciplinado, con el fin que lo representara dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 7600160019720093111, que se adelantaba en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas acaecidas el 16 de noviembre de 2009 y que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santiago de Cali.

2. El señor Cossío Díaz indicó que el investigado no realizó una debida defensa al interior del proceso penal, ya que omitió actuar y presentar pruebas que eran conducentes para demostrar la no comisión del ilícito del cual se le estaba acusando.

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SECRETARIA JUDICIAL

3. Esas omisiones, según el quejoso, propiciaron que en audiencia del 15 de enero de 2016, se anunciara que el sentido del fallo sería condenatorio.

4. El 2 de marzo de 2016, el investigado otorgó paz y salvo al señor Cossío Díaz y señaló que dentro de los 6 meses posteriores, debía procederse a efectuar el pago de los honorarios pactados.

5. El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, advirtió que no fue posible adelantar audiencia de juicio oral, con el fin de dar lectura al fallo, cuyo sentido había sido anunciado en la audiencia del 15 de enero de 2016, por cuanto ese día se había

radicado la revocatoria del poder efectuada por quejoso y la expedición del paz y salvo otorgado por el disciplinado.

6. El señor Cossio Díaz señaló que al momento de la entrega del paz y salvo, el disciplinado le exigió el pago de $7.500.000, suma que consideró excesiva y como una estafa por parte del investigado.

7. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, profirió sentencia en la cual condenó al quejoso a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Actuación procesal El 26 de enero de 2017, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del imputado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria2. En sesiones del 8 de mayo de 20173 y del 7 de mayo de 20184, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Pruebas: En las anteriores audiencias se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado y se decretó y practicó inspección judicial al proceso penal No. 76001600019720093110, del que se tomaron copias.

Recopilado el material probatorio, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencia del 7 de mayo de 2018, decidió terminar el proceso sin formular cargos. Decisión de primera instancia 2 Folio 10. 3 Folio 25. 4 Folio 47. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En auto del 7 de mayo de 2018, el Magistrado instructor expuso que al investigado se le reprochó no haber actuado en el proceso judicial No. 76001600019720093110, hasta cuando el quejoso entregó el paz y salvo de su gestión. A su vez, se le acusaba de falta de honradez con su cliente, hoy quejoso, por el presunto cobro excesivo de honorarios. Respecto a la falta de gestión profesional, el a quo indicó que revisado el expediente No. 76001600019720093110, se probó que desde que se le otorgó poder al disciplinado, actuó de forma juiciosa, asistiendo a las diligencias programadas al interior del proceso, aportando y controvirtiendo pruebas y alegando de conclusión. Por lo anterior, la Sala consideró que el investigado no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por lo que terminó el proceso disciplinario respecto a esa conducta. Sobre la falta a la honradez, el juez de primera instancia señaló que no existía contrato de prestación de servicios que le sirviera de título ejecutivo al investigado, para cobrar la suma que refirió el quejoso le exigió cancelar, más aun cuando el doctor José Eusebio Moreno expresó que no efectuaría ninguna gestión para adelantar cobro de honorarios; por ello, la Sala concluyó que esa conducta no transgredió

deber alguno previsto en la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Recurso de apelación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Frente a la anterior decisión, el señor Cossio Díaz interpuso recurso de apelación, en el que insistió que el disciplinado no realizó las gestiones a su cargo para ejercer una correcta defensa, al omitir adjuntar al proceso penal el “informe de policía” del día de los hechos correspondiente al delito que se le cuestionaba; también aseguró que la condena impuesta por el juez de conocimiento fue injusta y que ello se debió a la errónea representación que realizó el disciplinado en el proceso penal. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de julio de 20185 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 16 de julio de 20186. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7. Consideraciones Competencia. 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El señor Juan de la Rosa Cossio Díaz, en su calidad de quejoso, tiene el derecho de interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que terminó el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 668 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 8 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Análisis del caso Pasa la Comisión a resolver el recurso de apelación radicado por el

quejoso, en el que insistió que el disciplinado no realizó las gestiones a su cargo para ejercer una correcta defensa. Al respecto, revisados los documentos del expediente penal No. 73001-31-03-003-2017-00153-00 que obran en el plenario, se encuentra probado que: - El 9 de septiembre de 2013, se adelantó audiencia ante el Juzgado Juzgado Primero Penal Municipal, con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, en la que se reconoció personería para actuar al disciplinado en nombre del quejoso9. - El 26 de septiembre de 2013, asistió el investigado con el señor Cossio Díaz a efectos de adelantar la audiencia preparatoria, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento radicada por el Fiscal a cargo del proceso.10 9 Folio 42 cuaderno anexo 3. 10 Folio 46 del cuaderno anexo 3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - El 3 de junio de 2014, se adelantó audiencia preparatoria en la que el disciplinado realizó el descubrimiento probatorio y junto con la Fiscalía enunciaron las estipulaciones probatorias11. - En esta última diligencia, la autoridad judicial decretó las pruebas que fueron solicitadas por el investigado así: i) testimonio del quejoso y de los patrulleros de los policías que atendieron la noticia criminal el día de los hechos, ii) así como los documentos aportados: copia del libro de minuta del Hospital “Carlos Holmes Trujillo” y el libro de población de la estación de policía del CAI,

localizado en el barrio “El Pondaje” de la ciudad de Cali. - Memorial del 13 de agosto de 2014, radicado por el investigado ante el Juzgado, en el que informó la dirección de citación de los testigos pedidos por la defensa12. - El 19 de agosto de 2014, se adelantó audiencia ante la autoridad judicial en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso y se escucharon los testigos solicitados por ese ente acusador, quienes también fueron interrogados por el hoy disciplinado.13 - El 21 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia en la que se continuó recibiendo la declaración de los testigos solicitados por 11 Folios 62 a 63 del cuaderno anexo 3. 12 Folio 65 del cuaderno anexo 3 13 Folio 67 a 68 del cuaderno anexo 3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la Fiscalía, quienes fueron contrainterrogados por el hoy disciplinado.14 - El 20 de octubre de 2014, se terminó de recaudar los testimonios y la práctica de las pruebas de la Fiscalía con asistencia del disciplinado15. - En audiencias del 4 de marzo y 10 de abril de 2015, se practicaron los testimonios solicitados por el disciplinado, quienes fueron contrainterrogados por la Fiscalía16. - El 3 de octubre de 2015, el abogado Moreno allegó al despacho judicial el nombre completo y placas de los patrulleros que estuvieron el día de los hechos y que fueron decretados como testigos solicitados por el hoy investigado; en ese mismo escrito

adjuntó copia del libro de minuta de vigilancia, en el que se hizo constar que los aludidos testigos atendieron los hechos por los cuales se investigaba al quejoso.17 - El 15 de enero de 2016, practicadas las pruebas y rendidos los testimonios solicitados, la Fiscalía y el disciplinado presentaron sus alegatos de conclusión.18 14 Folio 70 del cuaderno anexo 3. 15 Folio 75 del cuaderno anexo 3. 16 Folios 74 a 75 y 91 a 92 del cuaderno anexo 3. 17 Folios 149 a 153 del cuaderno anexo 4. 18 Folio 5. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - El 3 de marzo de 2016, el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, expidió constancia que la diligencia de juicio oral para proferir fallo de primera instancia, no se realizó en virtud que el disciplinado aportó la revocatoria del poder y el paz y salvo otorgado al quejoso19. - El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, profirió sentencia en la que condenó al quejoso a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de lesiones personales.20 De esa forma, conforme al recuento procesal expuesto, se encuentra acreditado que el investigado actuó con diligencia en la representación de los intereses del quejoso, asistiendo a todas las actuaciones

programadas por la autoridad judicial, a partir del momento en que se comprometió a asumir la defensa del hoy quejoso; adicionalmente, el disciplinable aportó pruebas, interrogó y contrainterrogó a los testigos escuchados en juicio y alegó de conclusión; por ello, le asiste razón al a quo al decretar la terminación de la actuación respecto a la conducta bajo estudio. 19 Folio 124 del cuaderno anexo 4. 20 Folios 21 a 42 del cuaderno anexo 4. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Cabe recordar que la obligación de un abogado es de medio y no de resultado; así, independiente que la decisión de la administración de justicia sea contraría a los intereses del quejoso, en materia disciplinaria lo que interesa es observar si el investigado realizó o no las gestiones a su cargo para precaver un resultado exitoso a su cliente. En el sub judice está demostrado que el disciplinado realizó las gestiones a su cargo, para defender los intereses del señor Cossio Díaz, no obstante, fue vencido en juicio, sin que esa determinación le sea imputada o le genere responsabilidad disciplinaria. Incluso, encuentra probada la Comisión la diligencia del disciplinado, al acreditarse que desde el 3 de octubre de 201521, adjuntó al proceso penal el “informe de policía” (minuta de vigilancia), al que se refirió el señor Cossío Díaz tanto en la queja como en el recurso de apelación, pieza procesal que, a su juicio, era fundamental para demostrar su

inocencia. No cabe duda entonces, que a pesar de los esfuerzos de la defensa asumida por el investigado en el proceso penal, la administración de justicia encontró acreditado la comisión del ilícito penal condenando al quejoso, sin que esa decisión, se reitera, le sea imputable al abogado Moreno, más aun cuando no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dado que 21 Folio 149 del cuaderno anexo 4. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL desde el 3 de marzo de 2016, no contaba con la posibilidad de actuar como defensor del señor Cossio Díaz ante la autoridad judicial 22. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la terminación del proceso disciplinario. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de mayo de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del proceso en contra del doctor José Eusebio Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 16.469.750.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en 22 Al respecto el artículo 76 del Código General del Proceso expone: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado.” (…), por lo que al radicarse en la secretaría del Juzgado la revocatoria del poder y el paz y salvo el 3 de marzo de 2016 (fl.124 anexo 4), a partir de esa fecha el disciplinado se encontraba impedido para actuar en nombre del quejoso al interior del proceso judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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