CNDJ - F76001110200020160139901ADJUNTA20221021143208-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160139901ADJUNTA20221021143208-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 760011102000201601399 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA AMPARO RÁMIREZ QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Juan Pablo Varela Rojas, quien relató que la inculpada, en 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
2 Folio 2 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calidad de apoderada de José Guillermo Ruíz y Magalida Mejía de Ruíz dentro del proceso de liquidación obligatoria que se adelantaba ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, al parecer, entorpeció el avance del asunto, al interponer múltiples recursos y elevar solicitudes improcedentes.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de noviembre de 20163, se constató que la doctora Gloria Amparo Ramírez Quintero se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29’739.731, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 122.381, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en la que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 9 de agosto de 20165, a la magistrada Liliana Rosales España de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 49 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. P á g i n a 2 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigada, emitió auto el 6º de diciembre siguiente6, en el que dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m. En medio de la actuación, y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia7, la declaró persona ausente8, le designó defensor de oficio9 y fijó fecha de audiencia para el 4 de octubre siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesión del 4 de octubre de 20171011, 17 de enero de 201812 y 5 de marzo de 20191314. En el trámite de esta, se recibieron como pruebas documentales dos memoriales presentados por la investigada15. En sesión del 4 de octubre de 201716, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en contra de la disciplinable por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la
falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem. Sin embargo, el 17 de enero de 201817 la Colegiatura de instancia declaró la nulidad de lo actuado 6 Folio 9 ibidem. 7 Folio 14 ibidem. 8 Folio 26 ibidem. 9 Folio 41 ibidem. 10 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto la H.M. Gloria Alcira Robles Correal. 11 Folio 46 al 48 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 58 al 59 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 13 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 14 Folio 89 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 57 y 61 al 65 ibidem. 16 Folio 46 al 48 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 58 al 59 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 3 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por violación al debido proceso y derecho de defensa de la investigada por indebida notificación y ordenó rehacer las diligencias.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Varela Rojas18, quien relató que la investigada, en calidad de apoderada de los señores Ruíz y Mejía de Ruíz dilató el proceso liquidatario con la finalidad de impedir la entrega del inmueble. Se escuchó en versión libre a la doctora Ramírez Quintero19, quien señaló que actuó en debida forma y con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le asistían a sus clientes. Sostuvo que presentó los recursos que la ley la facultaba a interponer y gracias a su actuar diligente, se logró llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes. En audiencia del 5 de marzo de 201920, el Seccional de instancia inspeccionó el proceso de liquidación obligatoria referido en precedencia21 y efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación22, profiriendo cargos en contra de la disciplinable, por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los numerales 2º y 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem. Lo anterior, en atención a que la doctora Ramírez Quintero, desde 2013 hasta el 19 de mayo de 2015, dilató y entorpeció el proceso liquidatario en que actuaba como apoderada judicial de Ruíz y Mejía de Ruíz, al interponer recursos improcedentes. 18 Folio 46 al 48 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 58 al 59 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia.
20 Folio 89 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 86 ibidem. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
El mentado acto procesal se surtió en sesiones del 14 de marzo23 y 30 de julio de 201924. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora contractual de la investigada25, quien sostuvo que su cliente, presentó los recursos de ley con la finalidad de defender los intereses de los quejosos y velar por los derechos que les asistían como liquidados. Aseveró que la profesional del derecho justificó los pedimentos en normas de rango constitucional y citó jurisprudencia al respecto. Afirmó que como el juzgado no repuso la decisión y le fue negado el recurso de apelación, la profesional hizo uso de la queja. Aseveró que la presentación del referido medio vertical no fue temerario y estuvo amparado en causa legítima. Explicó que su defendida se opuso porque la promesa de compraventa perdió validez en razón a la fecha de culminación escritural. Anotó que la presentación de dichos recursos pretendió evitar una lesión enorme y que el liquidador obró de mala fe, sin que la demora del trámite le
resultara imputable a la doctora Ramírez Quintero, sino al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali. 4.- Del fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 201926, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA 23 Folio 93 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 105 ibidem y cd obrante en el cuaderno de segunda instancia. 25 Ibidem. 26 Folio 120 al 138 ibidem. P á g i n a 5 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AMPARO RÁMIREZ QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem.
Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos la investigada fue llamada a responder en juicio por las faltas
contempladas en los numerales 2º y 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, resultaba procedente absolverla de la primera de ellas, en razón a la concurrencia de un concurso aparente, en que el numeral 8º ibidem al contener una mayor riqueza descriptiva, condensó la conducta descrita en el numeral 2º ejusdem. Al respecto, el a quo consideró demostrado, conforme lo exige el artículo 97 ejusdem el numeral 8º del artículo 33 de la norma en mención, en la medida que la doctora Ramírez Quintero desde 2013 hasta el 19 de mayo de 2015, abusó de los recursos que consagró el legislador y entorpeció y dilató el proceso liquidatorio. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad dolosa y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer a la abogada investigada era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. P á g i n a 6 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 5.- Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia.
El 9 de marzo de 202027, la defensora contractual de la investigada se notificó de la sentencia. El 28 de marzo siguiente28, presentó recurso de apelación. Del 20 al 23 de mayo de 202029, se fijó edicto emplazatorio y el 27 siguiente30, el Seccional le notificó el fallo, vía correo electrónico. El 1º de junio31, la agente del Ministerio Público32 solicitó dejar sin efectos la notificación por edicto y pidió ser notificada personalmente. El 6 de junio33, el Seccional, la requirió para que acreditara la legitimación en la causa. El 8 de junio34, la funcionaria allegó memorial en tal sentido. El 10 de julio, de la misma anualidad35, el a quo rechazó el incidente de nulidad y compulsó copias en su contra; decisión que fue notificada a los intervinientes el 12 de septiembre de 202236. El 13 siguiente37, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora contractual de la doctora Ramírez Quintero y compulsó copias contra los funcionarios de secretaria, a efectos de evaluar la presunta mora en que pudieron incurrir al omitir impulsar el referido proceso disciplinario. LA APELACIÓN 27 Folio 152 ibidem. 28 Folio 144 al 150 ibidem. 29 Folio 153 ibidem. 30 Folio 154 ibidem. 31 Folio 156 ibidem. 32 Doctora Liliana Rosales España. 33 Folio 161 al 162 ibidem. 34 Folio 7 al 8 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 9 al 14 ibidem.
36 Folio 1 al 7 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia 37 Folio 1 al 3 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia P á g i n a 7 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la alzada la defensora contractual de la investigada sostuvo que en el caso sub lite, el a quo no valoró si a la doctora Ramírez Quintero le era exigible un comportamiento distinto, ni tampoco efectuó el juicio de culpabilidad necesario para declararla responsable disciplinariamente, a efectos de garantizar el principio de culpabilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que su defendida, planteó la estrategia defensiva adecuada para satisfacer las pretensiones de sus clientes. Afirmó que la Colegiatura de instancia olvidó estudiar la legalidad de sus actuaciones conforme a normas de rango constitucional y adujo que la actuación e interposición de recursos, no obedeció a una decisión caprichosa o malintencionada.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 13 de septiembre de 202238, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, siendo remitido el 26 siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de septiembre de
2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- En auto de la misma calenda, el despacho sustanciador ordenó al Seccional de instancia allegar los audios de las diligencias realizadas 38 Folio 1 al 3 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia P á g i n a 8 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en primera instancia y cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA AMPARO RÁMIREZ QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los P á g i n a 9 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numerales 1º y 6º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que la abogada Ramírez Quintero fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber dilatado el proceso liquidatorio en que actuó en representación de Ruíz y Mejía de Ruíz; situación que el a quo, precisó, tanto en el
pliego de cargos como en la sentencia, tuvo lugar desde 2013 hasta el 19 de mayo de 2015, así: “1.- (Ramírez Quintero) radicó solicitud el 15 de mayo de 2013, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, petición que fue resuelta, no accediéndose a ella, mediante auto del 21 de junio de 2013. 2.- Elevó recurso de reposición y en subsidio apelación el 9 de julio de 2013, contra el auto que negó la práctica de un nuevo avalúo, es decir, el auto del 21 de junio de 2012, recurso que fue resuelto mediante auto No. 098 del 18 de marzo de 2014, que dispuso: ‘NO REPONER para revocar el auto atacado teniendo en cuenta los motivos expuestos. NO CONCEDER en subsidio el recurso de apelación al no estar tipificado en la norma”. 3.- Presentó recurso de queja contra el auto 098 de fecha 19 de marzo de 2014, recurso que fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 170 del 21 de abril de 2014, disponiendo: “NO revocar para reponer el auto de fecha 18 de marzo último, por los motivos expuestos”, y por ser procedente, se ordenó la expedición de las copias para que se surtiera el recurso de queja. El honorable Tribunal Superior (de Distrito Judicial) de Cali, resolvió el recurso de queja en fecha 17 de septiembre de 2014, disponiendo: “(…) P á g i n a 10 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2013 (…)”. 4.- Presentó recurso de reposición el 24 de marzo de 2015, contra el auto del 11 de marzo de 2015, el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 403 del 11 de mayo de 2015, disponiendo: “(…) NO REVOCAR PARA REPONER el auto del 11 de marzo último, que ordenó la suscripción de la escritura pública de promesa de compraventa celebrada por el liquidador con el señor Varela Rojas. 5.- Elevó recurso de queja el 19 de mayo de 2015 y solicitó expedición de copias para presentar recurso de queja contra auto que negó el recurso de reposición, mediante auto interlocutorio No. 628 del 12 de agosto de 2015, el juzgado dispuso: “NO reponer para revocar el auto No. 403 de fecha 11 de mayo último. 2. CONCEDER el recurso de queja (…)”.
El Honorable Tribunal Superior (de Distrito Judicial) de Cali, resolvió el recurso de queja en fecha 19 de octubre de 2015, disponiendo: “(…) PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2015 (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, en atención a la delimitación temporal, bajo la cual, el Seccional de instancia le atribuyó la falta contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado dispuesta en el numeral 8º del artículo 33 ibidem39 a la doctora Ramírez Quintero y la ocurrencia de los hechos, cuyo último acto ejecutivo tuvo lugar el 19 de mayo de 2015, observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción por la configuración del fenómeno de prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: 39 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado40 desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando
fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la 40 Al respecto, sea esta la oportunidad procesal, para recordar, tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes, que la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se mantiene como un todo, desde el primer hasta el último acto ejecutivo, en que el profesional investigado propone incidentes, interpone recursos o formula oposiciones o excepciones, con la finalidad de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos o abusar de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, y a razón de ello, y dada la naturaleza continua de la falta, el fenómeno prescriptivo dispuesto en el artículo 24 ibidem, se contabiliza, solo a partir del último acto ejecutivo.
Al respecto, véase, por ejemplo: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-0012101; providencia aprobada en Sala No. 48 del 11 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2016-02799-01; providencia aprobada en Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-07139-01; providencia aprobada en Sala No. 63 del 5 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 0800111-02-000-2015-01243-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto
original). En consecuencia, y tal como lo ha hecho esta Comisión41 en casos de imputación jurídica42 y fática semejante, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria a este despacho se realizó el 27 de septiembre de 2022, data para la cual ya había operado el aludido fenómeno. Por lo demás, dado que el Seccional de instancia el 13 de septiembre anterior43, compulsó copias a efectos de investigar la presunta mora en que pudieron incurrir los funcionarios de la secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el envío del expediente a esta Superioridad para desatar la alzada, esta Sala ad quem se abstendrá de emitir consideración adicional al respecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 41 COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 63 del 5 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 08001-11-02-000-2015-01243-01; providencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Expediente: 73001-11-02-0002016-00520-02; providencia aprobada en Sala No. 4 del 19 de enero de 2022. Magistrada
Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 15001-11-02-000-2016-00948-01; providencia aprobada en Sala No. 65 del 24 de agosto de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02128-01. 42 Numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 43 Folio 1 al 3 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada GLORIA AMPARO RÁMIREZ QUINTERO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a
la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 14 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 16 A 5857 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601399 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN P á g i n a 16 | 16