CNDJ - F76001110200020160144901ADJUNTA20210820112159-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160144901ADJUNTA20210820112159-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LINA MARÍA IBARRA GARCÍA
Quejoso: ANSELMO PERINI Radicación: 76001-11-02-000-2016-01449-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 28 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 045
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 16 de abril de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García, de las faltas a la lealtad con cliente, honradez y debida diligencia profesional descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal y
Mauricio Gómez Flórez (fl.106 c.o.)
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Lina María Ibarra García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.13 c.o.). La Secretaria Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada Lina María Ibarra García, registra en sus antecedentes disciplinarios tres (3) sanciones de suspensión, impuestas por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de abril de 2014, 27 de julio de 2016 y 4 de octubre de 2017, respectivamente; la primera, por 3 meses, vigente entre el 27 de junio de 2014 al 26 de septiembre de 2014; la segunda, por 6 meses, exigible del 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017 y la tercera, por 4 meses, aplicable del 30 de noviembre de 2017 al 29 de marzo de 2018 (fl.93 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Anselmo Perini, el 16 de agosto de 2016, en la que afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con la disciplinada, con el fin que esa profesional lo representara dentro del proceso penal No.
760016107154201301242. El quejoso adujo que la investigada no realizó gestión alguna dentro del asunto asignado, no devolvió el dinero cancelado por honorarios y nunca
rindió informe de su gestión. Por lo anterior, solicitó se sancione a la doctora Ibarra García y se ordene la devolución del dinero consignado a título de honorarios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de diciembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Pági na 2 | 24 luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria2.
Durante los días 29 de junio,3 4 de agosto4 y 21 de septiembre de 20175, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada a la disciplinada, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: En la última sesión, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Lina María Ibarra García, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º, 10º y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la lealtad con cliente, honradez y debida diligencia profesional, descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra
rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 2 Folio 14 cuaderno original. 3 Folio 48 cuaderno original. 4 Folio 59 cuaderno original. 5 Folio 67 cuaderno original.
Pági na 3 | 24 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que la investigada ejecutó tres (3) conductas constitutivas de faltas disciplinarias, a saber: - Abandonó la representación del quejoso al interior del proceso penal No. 2013-1242, que se adelantó en la Fiscalía Local 32 de Cali. - Omitió informar a su cliente, hoy quejoso, la evolución del asunto encomendado. - Obtuvo la suma de $3.000.000 a título de honorarios, sin haber realizado ninguna actuación a favor del señor Anselmo Perini, dentro del proceso asignado.
Las dos primeras conductas fueron imputadas a título de culpa, la tercera bajo la modalidad de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 760016107154201301242, que cursó en la Fiscalía 12 Local de Cali, correspondiente a la investigación penal que se adelantó en contra del señor Matthew Colón, originada en virtud de la denuncia radicada por el quejoso por el delito de lesiones personales y; (ii) el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la investigada, el 7 de marzo de 2013.
Audiencia de Juzgamiento: El 31 de octubre de 20176, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver de
responsabilidad a su representada, dado que: (i) en el contrato de 6 Folio 68 cuaderno original. Pági na 4 | 24 prestación de servicios no hay claridad respecto a la persona a representar, pues en este se hace referencia al señor Navarrete Estacio, quien no tiene relación con el proceso bajo estudio; (ii) resaltó que los mensajes de WhatsApp no ofrecen certeza probatoria y; (iii) solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinario. Mediante auto del 5 de febrero de 2018, el a quo decidió declarar la nulidad de la audiencia del 21 de septiembre de 2017 (pruebas y calificación), debido a que el registro de la diligencia en el CD se encontraba sin audio y, en consecuencia, ordenó repetir la audiencia, el 12 de marzo de 2018.7 En la última fecha citada, no se adelantó la audiencia por inasistencia de la defensora de oficio, por lo que se reprogramó para el 20 de marzo de 2018, diligencia en la que se reconstruyó la audiencia de calificación y pruebas realizada el 21 de septiembre de 2017, de modo que la magistrada sustanciadora formuló los cargos en igual sentido a lo expuesto en la audiencia que no fue grabada. Finalizada la calificación por la instructora, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien se ratificó en los alegatos de conclusión presentados con anterioridad, no solicitó pruebas y estuvo de acuerdo en que no se adelantara la audiencia de juzgamiento nuevamente, por cuanto, el audio y video de esa diligencia estaban correctos8.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º, 10º y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas a la lealtad con cliente, honradez y debida diligencia profesional, descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. 7 Folio 70 cuaderno original. 8 Folio 88 cuaderno original. Pági na 5 | 24 Para fundamentar su decisión, el a quo refirió que, según el material probatorio, se encontraba acreditado que la disciplinada abandonó por completo la representación del quejoso al interior del proceso No. 760016107154201301242, puesto que desde que se suscribió el contrato de prestación de servicios y se le otorgó poder, no realizó ninguna actuación a favor de su cliente, conducta con la cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional. Igualmente, resaltó que la inculpada no rindió ningún informe a su cliente, hoy quejoso, respecto a las gestiones realizadas, a pesar de que fueron solicitados por el señor Perini, motivo por el que encontró probada la comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El a quo indicó que la abogada cobró la suma de $3.000.000 como
honorarios respecto a una labor que nunca adelantó, por lo que resultaron desproporcionados, por ello acreditó la ejecución de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Por otra parte, la primera instancia en relación con los argumentos de la defensora de oficio, resaltó que: (i) el contrato de prestación de servicios fue claro en determinar que su objeto estaba orientado en representar al quejoso al interior del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se configuró la duda referida por la defensora; (ii) que los mensajes de WhatsApp no fueron tachados de falsos y, que su vez, acreditaron la comisión de la falta a la lealtad con cliente en la que incurrió la investigada y; (iii) afirmó que no existió duda frente a la ejecución de la faltas reprochadas a la inculpada, razón por la que no procedía la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Finalmente, para justificar la sanción, indicó que, atendiendo el concurso heterogéneo de las faltas endilgadas y los antecedentes disciplinarios de la investigada, correspondía la imposición del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses. Pági na 6 | 24
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio de 20189 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 23 de julio de ese mismo año.10
El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta11.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García, por la incursión en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.
Análisis del caso. - Cuestión previa Advierte la Comisión que mediante audiencia del 21 de septiembre de 2017, la primera instancia calificó las conductas de la investigada y formuló pliego de cargos y, posteriormente, el 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. 9 Folio 1 cuaderno principal. 10 Folio 3 cuaderno principal. 11 Folio 5 cuaderno principal. Pági na 7 | 24 Sin embargo, a través de auto del 5 de febrero de 2018, el a quo decidió
declarar la nulidad únicamente de la audiencia del 21 de septiembre de 2017, sin referirse expresamente a la audiencia de juzgamiento adelantada el 31 de octubre de ese año, pues el audio de la primera diligencia quedó sin sonido por dificultades técnicas. El 20 de marzo de 2018, se reconstruyó la diligencia de pruebas y calificación en la que se dictó nuevamente, con el mismo tenor de la audiencia del 21 de septiembre de 2017, el pliego de cargos en contra de la inculpada; acto seguido, la magistrada instructora le otorgó en la diligencia el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que se ratificaba en los alegatos de conclusión allegados en la audiencia del 31 de octubre de 2017, no solicitó nuevas pruebas y estuvo de acuerdo con que el proceso continuara con la sentencia. Bajo una lectura superficial, la invalidación de la audiencia del 21 de septiembre de 2017, sin incluir la audiencia de juzgamiento, daría lugar a considerar que tuvo ocurrencia una ruptura en la estructura del proceso disciplinario, como quiera que esta última diligencia también fue cobijada por la decisión de nulidad del 5 de febrero de 2018, dado que era una actuación que prosigue una vez se surte la audiencia de calificación, motivo por el cual, presuntamente, se pretermitió una de las etapas establecidas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que al haberse adelantado una nueva diligencia de pruebas y calificación el 20 de marzo de 2018, lo ideal habría sido que también se convocara una nueva audiencia
de juzgamiento, lo que a voces del numeral 3° del artículo 98 ibidem, representaría una irregularidad que vulneraría el debido proceso. No obstante, como lo ha resaltado la Comisión, para afectos de la declaratoria de una nulidad, deben tenerse en cuenta los principios consagrados en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, que refiere:
“ARTÍCULO 101.
Pági na 8 | 24
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, en el sub examine, en aplicación de los numerales 1º y 4º del artículo transcrito, no procede el decreto de nulidad alguna, toda vez que si bien existió una omisión de agotar nuevamente la audiencia de juzgamiento al producirse la invalidación de la audiencia de pruebas y calificación del 21
de septiembre de 2017, lo cierto es que de todos modos se cumplió con la finalidad contemplada para la audiencia de juzgamiento, dado que la defensora de oficio, al no existir pruebas pendientes por practicar, se ratificó en los alegatos de conclusión que había rendido en la diligencia del 31 de octubre de 2017, por lo que estos no perdieron eficacia, con lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la investigada y, a su vez, se permitió que se desarrollara el objeto de la diligencia consagrada en el artículo 106 ibidem. Igualmente, la defensora convalidó que no se llevara a cabo una nueva audiencia de juzgamiento posterior a la diligencia del 20 de marzo de 2018, luego que la magistrada le otorgara el uso de la palabra en esta última, de ahí que a pesar de que existió la irregularidad advertida en el trámite del proceso disciplinario, esta no tuvo la connotación de ser sustancial, puesto que la defensora de oficio de la inculpada la consintió y, además, asistió a todas las audiencias adelantadas en la actuación y, a su vez, reiteró los alegatos de conclusión respecto a las faltas que le fueron reprochadas por el a quo, con lo que se garantizaron las prerrogativas constitucionales de la doctora Ibarra García, en especial los derechos de defensa y contradicción. Pági na 9 | 24 Por lo anterior, en el caso particular y concreto, no existe fundamento para declarar nulidad alguna y se continuará con el análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales.
Además de lo expuesto, la Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las finalidades de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Anselmo Perini en contra de la disciplinada12, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la investigada, el 6 de diciembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 22 de marzo de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.13 El 22 de marzo de 2017,14 la disciplinada no asistió a la diligencia, por lo que el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para continuar con la audiencia el 14 de junio de 2017. El 31 de marzo de 2017, se fijó edicto emplazatorio15, el 4 de abril de ese año se declaró persona ausente al disciplinado y se designó como defensora de oficio a la doctora Melissa Domínguez Martínez.16 El 29 de junio,17 4 de agosto18 y 21 de septiembre de 201719 y 20 de marzo de 201820, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,
12 Folios 1 a 2 cuaderno original. 13 Folio 14 cuaderno original. 14 Folio 22 cuaderno original. 15 Folio 29 cuaderno original. 16 Folio 30 cuaderno original. Página 10 | 24 con la asistencia de la defensora de oficio. En esta diligencia se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió pliego de cargos en contra de la doctora Lina María Ibarra García, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 31 de octubre de 201721, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio, en la que alegó de conclusión, quien solicitó absolver de responsabilidad a la disciplinada por la insuficiencia probatoria de las conversaciones de WhatsApp, inconsistencias en el contrato de prestación de servicios e in dubio pro disciplinado, aspectos que fueron ratificados por la representante de la disciplinable en la nueva audiencia de pruebas y calificación efectuada el 20 de marzo de 2018. El 16 de abril de 2018, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.22 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones
respectivas23, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.24 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, toda vez que con el fin de que estuviera representada se designó a una defensora de oficio que participó activamente en la actuación. 17 Folio 48 cuaderno original. 18 Folio 59 cuaderno original. 19 Folio 67 cuaderno original. 20 Folio 88 cuaderno original. 21 Folio 68 cuaderno original. 22 Folios 94 a 106 cuaderno original. 23 La notificación se efectuó mediante estado No. 22 del 18 de junio de 2016. 24 Folios 107 a 114 original. Página 11 | 24 Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que la investigada fue imputada de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar la representación del quejoso dentro del proceso penal No. 760016107154201301242, omisión que dejó de ejecutarse hasta el 29 de agosto de 2016, fecha en el que el quejoso revocó el poder otorgado a la disciplinada25, por lo que a partir de esa fecha no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 ibidem. Igualmente, de la prescripción respecto a la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se le reprochó a la investigada no rendir informe
periódico al quejoso respecto a la gestión encomendada, obligación que cesó cuando se le revocó el poder dentro del proceso penal, esto es, el 29 de agosto de 2016, motivo por el que tampoco se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Decisión diferente se tomará respecto a la falta a la honradez por la obtención de remuneración desproporcionada por una gestión que no ejecutó la investigada, pues, según las documentales obrantes en el plenario, el pago de los honorarios se efectuó el 7 de marzo de 201326 y, por tanto, en esa fecha se ejecutó instantáneamente la falta referida. Así, desde el 7 de marzo de 2013, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción27, frente a la falta en comento, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta de la inculpada se consumó el 6 de marzo de 2018, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, sobre la falta 25 Folio 108 cuaderno anexo. 26 Folio 4 cuaderno original. 27 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” Página 12 | 24 descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se
continuará el estudio respecto a las demás faltas endilgadas. - Tipicidad Falta a la debida diligencia Se le reprochó a la disciplinada haber abandonado el proceso No. 760016107154201301242, que cursó en la Fiscalía 12 Local de Cali, correspondiente a la investigación penal que se adelantó en contra del señor Matthew Colón, por denuncia radicada por el quejoso por el delito de lesiones personales, a pesar de que en el contrato de prestación de servicios se comprometió a representar al señor Perini en esa actuación. En efecto, revisadas las copias del referido proceso,28 se acredita que la inculpada no ejecutó acción alguna a favor de los intereses de su cliente, hoy quejoso, a pesar que la Fiscalía General de la Nación adelantó distintas labores investigativas tales como entrevistas, valoraciones médicas y requerimientos a autoridades públicas y privadas, actuaciones en las que la abogada no intervino, ya que la única labor que promovió fue la presentación del poder el 13 de marzo de 201329, sin que hasta el día en el que se revocó el mandato (29 de agosto de 2016), haya ejecutado alguna tarea adicional, con lo cual abandonó y dejó acéfalo de representación al señor Perini, en el trámite penal. De esa forma, no cabe duda que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta a la lealtad con cliente 28 Folios 1 a 108 cuaderno anexo. 29 Folio 28 cuaderno anexo. Página 13 | 24 Se le reprochó a la abogada no haber rendido informes al quejoso, respecto a la evolución del asunto encomendado, a pesar de que el cliente se los solicitó reiteradamente. El a quo enmarcó esa conducta en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, advierte la Comisión que existió una errónea tipificación de la conducta por la primera instancia, dado que la falta endilgada reprocha al abogado que: “d) No informa con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, lo que implica que el implicado haya comunicado el desarrollo del encargo encomendado, sin que sea cierto en relación con la realidad procesal. En este contexto, resulta contradictorio la falta endilgada con la conducta censurada, en tanto que si se le cuestionó el no rendir el informe pedido por su cliente, entonces, fenomenológicamente no podía ser viable la entrega de datos falsos a aquel, de ahí que el tipo disciplinario a aplicar en el presente caso era el previsto en el numeral 2° del artículo 37 ibidem que expone: “2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
(Negrillas fuera de texto). De esa forma, atendiendo que la conducta reprochada desde el pliego de cargos a la investigada, consistió en abstenerse de rendir informe de la gestión encomendada, a pesar de los requerimientos del quejoso, y no que aquella suministró datos falsos y/o alejados de la realidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso penal No. 760016107154201301242, es evidente que existió una indebida tipificación de la conducta por cuenta de la primera instancia. Ahora bien, aclara la Comisión que, aún bajo el erróneo juicio de subsunción al que se ha aludido, tampoco es posible asignar responsabilidad disciplinaria a la inculpada por la no rendición de informes, toda vez que, como lo expuso recientemente la Corporación en providencia Página 14 | 24 del 16 de julio de 2021: “resulta incompatible que en una investigación disciplinaria se reproche el abandono, conducta de naturaleza omisiva y, simultáneamente, endilgar la no rendición de informe, por cuanto implicaría aceptar que el abogado sí actuó en virtud del mandato conferido, cuando ello no sucedió, como aconteció en el sub examine, lo que resultaría contradictorio, en la medida en que el abandono comprende desprendimiento de la tarea encomendada”30. En otras palabras, al censurar en el sub lite que el implicado abandonó el trámite del proceso penal y acto seguido reprocharle por abstenerse de rendir el informe de sus actividades profesionales, ello es incongruente, como quiera que para cometer esta última conducta (art 37, num 2), es
necesario que el abogado haya desplegado alguna actividad profesional para poder comunicarla al poderdante; si no la hizo, porque desatendió el mandato, no habría labor que reportar o informar al cliente, de ahí que el abandono al abarcar un desentendimiento absoluto del asunto, lleva inmerso la no rendición de informe. Por lo expuesto, al acreditarse una errónea tipificación de la falta respecto a la conducta de no rendición de informes, pero en especial al subsumirse esta omisión en el abandono del proceso imputado a la abogada, se absolverá del referido cargo a la disciplinable, motivo por el cual se continuará el análisis únicamente respecto la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de julio de 2021, radicado No. 76001-11-02000-2017-02117-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 15 | 24 A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º, ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que la investigada vulneró el deber
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