CNDJ - F76001110200020160145101ADJUNTA20210907155000-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160145101ADJUNTA20210907155000-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA
Informante: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL
CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2016-01451-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.053
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, imponiéndosele la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Dr. Luis Rolando Molano Franco y
Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.710.852 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 70.003 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante auto interlocutorio No. 732 del 29 de julio de 2016, con el fin de que se investigara la conducta del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, en razón a que el abogado habría actuado en el proceso civil con radicado No. 15-2001-310, estando suspendido de la profesión, pues, presentó recursos de reposición y solicitudes frente al despacho citado los días, 13 de julio de 2015, 18 de septiembre de 2015 y 26 de octubre de 2015.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de agosto de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la compulsa de copias y el 24 de abril de 2017, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. 3
En sesiones del 22 de mayo de 20194 y 19 de junio de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en esa diligencia se formularon
cargos en contra del abogado por la posible violación del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, que a la letra rezan: Cargo único: 2 Folio 339, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” 3 Folios 185 y 187, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” 4 Folio 335, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” 5 Folio 352, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” P á g i n a 2 | 8 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” El despacho formuló este cargo porque presuntamente el profesional del derecho actuó dentro del proceso civil con radicado No. 2001-0310, adelantado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia,
realizando peticiones y presentando recursos ante dicho despacho judicial durante los días 13 de julio, 18 de septiembre y 26 de octubre de 2015, no obstante a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 26 de mayo de 2015 hasta el 25 de noviembre de esa anualidad. El 26 de noviembre de 20196, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que su representado radicó los recursos y peticiones basado en hechos y pruebas anteriormente recaudados, esto con el fin de cumplir con el mandato otorgado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 6 Folio 412, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” P á g i n a 3 | 8 29 ibídem, y le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó la primera instancia que se encontró acreditado que el investigado estaba suspendido para ejercer la profesión entre el 26 de mayo de 2015 y
el 25 de noviembre de 2015, esto mediante el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, con base en la inspección judicial realizada al proceso civil referenciado, se logró probar que el investigado realizó las siguientes actuaciones: i) recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 1762 del 1 de julio de 2015, el cual fue radicado el 13 de julio de 20157; ii) recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto interlocutorio No. 2588 del 9 de septiembre de 2015, presentado por el togado el 18 de septiembre de 20158; iii) solicitud de impulso procesal elevada por el disciplinado el 26 de octubre de 20159 y; iv) memorial firmado por el inculpado por el cual aportó expensas al proceso por valor del trescientos mil pesos ($300.000), presentado el 26 de octubre de 201510. De ahí que sea claro para la Seccional que el abogado incurrió en la falta formulada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 31 de julio de 202011.
El 8 de febrero de 202112, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES 7 Folio 3, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf”
8 Folio 13, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” 9 Folio 27, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” 10 Folio 28, del archivo “03. PROCESO ESCANEDO COMPLETO CUADERNO 3.pdf” 11Folio1 y 2, del archivo con nombre “F76001110200020160145101CARATULANUEVA20200731160519.pdf” 12 Folios 1 y 2 , del archivo con nombre “76001110200020160145101 carat y consta velez.pdf” P á g i n a 4 | 8 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al inculpado, esto es, actuar estando inhabilitado, se materializó inicialmente con el recurso presentado el 13 de julio de 2015 y luego con las siguientes acciones: Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2015. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 Impulso procesal presentado el 26 de octubre de 2015. Memorial radicado el 26 de octubre de 2015. No renunciar al poder mientras estuvo vigente la sanción de suspensión, esto es el 25 de noviembre de 2015. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, desde las anteriores fechas, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso14, por cuanto se ha configurado una
causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16710852 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 70003 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. 14 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 6 | 8
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 7 | 8 P á g i n a 8 | 8