CNDJ - F76001110200020160148601ADJUNTA20210319071150-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160148601ADJUNTA20210319071150-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANA DENCY CORREA ORTIZ Quejoso: ALIRIO ANTONIO QUINTANA GRAJALES Radicación: 76-001-11-02-000-2016-01486-01
Decisión: Terminación del procedimiento
Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Mercedes Teresa Ramírez Henao, en su calidad de defensora de confianza del señor Alirio Antonio Quintana Grajales, contra el proveído del 22 de agosto de 2019, proferido por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor de la abogada Ana Dency Correa Ortiz1, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Sala de instancia examinó el 30 de enero de 2017, la inscripción de Ana Dency Correa Ortiz, como abogada, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.678.262 y es portadora de la tarjeta profesional No.160.493, vigente para la fecha de la consulta (fls. 18 y 27 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la investigación la queja presentada por el señor
Alirio Antonio Quintana Grajales (f. 1 c.o.), en la que manifestó que el 17 de marzo de 2014, firmó poder a la abogada Ana Dency Correa Ortiz, para que lo representara en un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, contra el representante legal de la empresa “National Security Ltda”, en la que había prestado sus servicios, por la presunta violación a la afiliación, evasión, elusión 1 En el proceso disciplinario no se formularon cargos. y morosidad en los aportes a la seguridad social en materia de pensión, puesto que, según su decir, no tuvo información de dicha gestión profesional. Argumentó el quejoso que la letrada no le contestaba sus llamadas, ni lo atendía personalmente. El reparto del proceso se efectúo el 25 de agosto de 2016, las diligencias correspondieron al magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 31 de enero de 2017, ordenó la formal apertura del proceso disciplinario contra la abogada Ana Dency Correa Ortiz (f. 20 - 21 c.o). En sesiones del 5 de junio de 2019 (f. 32 c.o.), 8 de julio de 2019 (f. 38 c.o.), y 22 de agosto de 2019 (f.160 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el magistrado de conocimiento decretó la terminación del proceso en favor de la abogada Ana Dency Correa Ortiz, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Pruebas. Ante el juez de instancia, se recaudaron las siguientes pruebas: - El Ministerio de trabajo allegó copia de actuación administrativa adelantada contra la empresa “National Security LTDA”, por presunta evasión, elusión y morosidad en materia de aportes pensionales a la seguridad social, la cual culminó con la Resolución No. 0824 del 27 de marzo de 2014, en la que se abstuvo de sancionar al empleador, al hallar que éste había pagado las cotizaciones respectivas (fls. 56 -158 c.o.). - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Alirio Quintana Grajales recaudada en la audiencia del 22 de agosto de 2019 (fls. 160-161 co).
DE LA DECISIÓN APELADA: En la audiencia del 22 de agosto de 2019, el A quo decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, en favor de la abogada Ana Dency Correa Ortiz, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se advertía prueba alguna para proveer con calificación de cargos contra la letrada y, por el contrario, afloraban serias dudas sobre la entrega del poder a la disciplinable (fls 13-14 co), aspecto que debía resolverse a favor de la investigada, de conformidad con el principio rector de la presunción de inocencia de que trata el artículo 8º del Código Disciplinario del Abogado.
Para el Juez de instancia existieron dos posturas opuestas: (i) la de la abogada, quien manifestó que nunca recibió el poder, ni aceptó mandato alguno, (ii) y la del quejoso, quien inicialmente
señaló que la investigada no le suministró información sobre la gestión profesional, pero en la ampliación de la queja, bajo juramento, manifestó que no recordaba específicamente si había entregado el poder a la abogada y que no deseaba faltar a la verdad. En criterio de la Sala de instancia, no se logró probar que efectivamente se hubiese producido la entrega del poder y su aceptación por parte de la letrada; tampoco se demostró la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales o el pago de honorarios que suelen ocurrir cuando el cliente confiere poder a un abogado, para que este último asuma su representación en el trámite de actuación en sede judicial; de la misma forma, no se allegó algún otro elemento que pudiera evidenciar que el acuerdo profesional existió. Concluyó el A quo que para la formulación de cargos, se requiere prueba que evidencie el incumplimiento de deberes y la incursión en alguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, así como prueba que comprometa la culpabilidad de la procesada, presupuestos que en el sub lite no se configuraron, por tanto, reiteró mantener la presunción de inocencia a favor de la investigada, ordenando la terminación anticipada del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En la audiencia del 22 de agosto de 2019, la apoderada del quejoso formuló recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del procedimiento disciplinario, argumentando que en marzo de 2014, el señor Alirio Antonio Quintana Grajales autenticó
ante Notaría, el poder a favor de la doctora Ana Dency Correa, informando su cliente que ese mismo día lo llevó a la oficina de la disciplinable; agregó que el señor Quintana Grajales procuraba solucionar el conflicto laboral con la empresa donde trabajó, por la ausencia de cotizaciones pensionales, a pesar de haberle realizado los respectivos descuentos. Manifestó la apoderada que también hay una presunción para el quejoso, porque en su declaración estaba aturdido y dijo: “no, no estoy seguro”. Por último, solicitó una sanción para la disciplinable por su presunta negligencia. En la misma audiencia, intervino la Procuradora 67 Judicial II Penal quien afirmó que la decisión del Despacho debía ser confirmada, por estar fundada en las mismas manifestaciones del quejoso, toda vez que fue ambivalente y confuso respecto a la entrega del poder a la disciplinable. También manifestó la representante del Ministerio Público, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la supuesta falta sería de consumación instantánea. De otro lado, aseguró que la argumentación de la apelante no atacó la decisión del despacho y por ello solicitó no fuera concedido el recurso interpuesto. En la referida audiencia, la primera instancia expresó, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el Ministerio Público, que no compartía dicha argumentación, pues, a su juicio, no había operado el fenómeno prescriptivo. Frente al recurso interpuesto por la apoderada del quejoso, el A quo consideró que presentó argumentos que controvertían la decisión
de terminación y en garantía al acceso a la segunda instancia por parte del quejoso, concedió el recurso de apelación ante el Superior. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 9 de septiembre de 2019 (f. 3 c.3.), correspondiéndole al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa; igualmente, obra acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021 (f. 5 c.3.).
CONSIDERACIONES
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Prescripción: Correspondería conocer a la Comisión el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 22 de agosto de 2019, emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada Ana Dency Correa Ortiz, de no ser porque se advierte la
ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria en el sub judice, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe “en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En el expediente disciplinario que nos ocupa, se encuentra la fotocopia del poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali (Reparto), en el que figura como poderdante el señor Alirio Antonio Quintana Grajales, con el propósito de adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, contra el representante legal de la empresa “National Security Ltda”, en la que había prestado sus servicios, por la presunta violación a la afiliación, evasión, elusión y morosidad en los aportes a la seguridad social en materia de pensión (folios 13 y 14 del c.o). En el mismo documento, se observa que no fue firmado ni aceptado por la hoy investigada, aunque aparece un sello de la Notaría Veinte del Circuito de Cali, que registró el reconocimiento del contenido efectuado por el quejoso el 17 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual corresponde empezar a contabilizar el término de prescripción, toda vez que fue el momento en que el señor Quintana Grajales expresó su disposición de otorgar el
poder a la implicada, aunque vale precisar que no logró demostrarse en el proceso que realmente lo hubiese entregado o que la investigada lo hubiese aceptado, pese al esfuerzo probatorio desplegado por la primera instancia. Así las cosas, han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de modo que se ha producido la extinción de la acción disciplinaria, por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, con fundamento en el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción” Corolario de lo anterior, corresponde declarar la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, el cual indica: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario que se adelanta en contra de la abogada Ana Dency Correa Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.678.262, por haber
operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual se ordenó la
terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Ana Dency Correa Ortiz, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Mi disentir deviene en que no debió decretarse el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, la Sala Mayoritaria consideró que la causal de improseguibilidad de la acción acaeció el 17 de marzo de 2019fecha en la que se le otorgó poder a la abogada para que iniciara un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, contra el representante legal de la empresa “National Security Ltda” por la presunta violación a la afiliación, evasión, elusión y morosidad en los aportes a la seguridad social en materia de pensión, como se expuso en la providencia. En mi criterio, la fecha a partir de la cual debió empezar a correr el término de 5 años, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debió contarse desde la fecha en que la abogada pudo haber actuado o se le hubiera revocado el mandato, teniendo en cuenta que el cobro de los aportes a seguridad social dejados de pagar por el empleador debían ser reclamados dentro de los tres años siguientes al periodo en el cual se causaron. Así las cosas, la presunta indiligencia de la profesional del derecho siguió perdurando en el tiempo, a tal punto que, inclusive, hasta agosto 2016fecha de la quejael señor Alirio Antonio Quintana Grajales seguía alimentando la idea que la abogada le llevara su caso, pues no le había revocado el mandato, ni dado poder a otro abogado para que iniciara la gestión.
En conclusión, la decisión pertinente para el caso no era decretar la terminación de la actuación por prescripción, si no pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación incoado por el quejoso, para que, se absolviera la duda planteada por el seccional de instancia frente a la terminación y archivo, máxime cuando la investigación disciplinaria se tramita, justamente, para despejar las dudas, sumado a que el principio del in dubio pro disciplinado no tiene aplicación en las diligencias previas; razón de más para que hubiese efectuado un análisis sustantivo del caso, como procedía. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa