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CNDJ - F76001110200020160158001ADJUNTA20210409140959-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160158001ADJUNTA20210409140959-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ

Informante: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE CALI – VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2016-01580-01

Decisión: CONSULTA

Bogotá D.C., 7 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 19 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 3 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, de la falta descrita en el artículo 39 de la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.195) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ley 1123 de 2007, en relación con el deber previsto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, y se le impuso la sanción de exclusión en el

ejercicio de la profesión concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Calidad de abogado del investigado y antecedentes disciplinarios La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.695.556 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.065 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.29). La Secretaria Judicial de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, registra en sus antecedentes disciplinarios tres (3) sanciones de suspensión, impuestas por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de julio de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente; la primera, por 6 meses, vigente entre el 18 de septiembre de 2014 y el 17 de marzo de 2015; la segunda por 12 meses, exigible del 8 de marzo de 2016 al 7 de marzo de 2017; y la última por el mismo periodo, aplicable entre el 22 de junio de 2016 y el 21 de junio de 20172 (fl.181). 2 Negrillas fuera de texto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, al

interior del proceso No. 76001311007201600373, quien se percató al momento de proveer sobre la admisión de la demanda de divorcio radicada por el investigado el 14 de julio de 2016, en nombre del señor Cristian Eduardo Zapata Valencia, que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, motivo por el cual inadmitió la demanda y posteriormente rechazó la misma por falta de subsanación. Actuación Procesal A través de auto, el 8 de noviembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 El 5 de febrero de 2019,4 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; también asistió el Ministerio Público. 3 Folio 31 cuaderno original. 4 Folio 176 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulación de cargos: En la audiencia anotada, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en relación con lo previsto en el numeral 4° del

artículo 29 ídem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen

inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…)

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, dado que el investigado aceptó poder y radicó la demanda de divorcio el 14 de julio de 2016, en nombre y representación del señor Cristian Eduardo Zapata Valencia, que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, al interior del proceso No. 76001311007201600373, cuando se encontraba Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vigente la sanción de suspensión, por lo que ejerció de forma ilegal la profesión, incurriendo en una violación al régimen de incompatibilidades. La conducta fue imputada a título de dolo.

Pruebas: En la anterior diligencia se decretaron y practicaron como pruebas los documentos que fueron enviados por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en la compulsa de copias, esto es: (i) poder entregado por el señor Cristian Eduardo Zapata Valencia al

investigado con presentación personal del 9 de julio de 2016; (ii) demanda de divorcio y anexos radicados por el disciplinado; (iii) acta individual de reparto del 14 de julio de 2016, que dio cuenta que la anterior demanda le correspondió a la autoridad judicial notíciante; (iv) antecedentes disciplinarios del imputado impresos por el despacho judicial; (v) auto del 2 de agosto de 2016, en el cual inadmitió la demanda por la existencia de dos (2) sanciones de suspensión vigentes sobre el doctor Figueroa Rodríguez; (vi) rechazo de la demanda por falta de subsanación y; (vii) retiro de la demanda por parte del disciplinado.

Audiencia de Juzgamiento: El 7 de marzo de 20195, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria a su representado, en razón a que no existía prueba que demostrara que el investigado actuó con dolo, dado 5 Folio 66 cuaderno original.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que sólo transcurrió 4 meses de vigencia del correctivo al momento de la radicación de la demanda, por lo que existía duda si el implicado conocía la sanción impuesta. Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por el incumplimiento al deber

establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la misma normatividad, en relación con lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 ibidem; motivo por el cual le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que el disciplinado radicó demanda y asesoró al señor Cristian Eduardo Zapata Valencia, cuando tenía registradas dos sanciones de suspensión, motivo por el cual ejerció de forma ilegal la profesión, incurriendo, por tanto, en una violación al régimen de incompatibilidades. Resaltó el a quo, que esa violación al régimen de incompatibilidades se estructuró como falta disciplinaria, según los términos del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ilícito disciplinario que cometió el inculpado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cuando de forma desleal con su cliente y con la administración de justicia, ejerció la profesión de abogado al presentar la demanda de divorcio en representación del señor Cristian Eduardo Zapata Valencia, a quien también asesoró, lo que obligó a que el Juzgado informante inadmitiera y rechazara la demanda. Concluyó la primera instancia, que el disciplinado cometió la conducta con dolo, dado que las decisiones contentivas de las sanciones de suspensión fueron notificadas y, a su vez, en el Registro Nacional de

Abogados se encontraba fácilmente visible la anotación de esos dos correctivos, por lo que, contrario a lo afirmado por el defensor, el disciplinado sí conocía la imposición de las sanciones. Por lo anterior, al encontrar probada la comisión de la falta a título de dolo, el juez colegiado señaló que el disciplinado demostró que el fin preventivo y disuasivo de las dos sanciones impuestas con anterioridad, no habían sido suficientes para que aquel corrigiera su conducta, por lo que en aras del interés general y de prevenir la comisión de nuevas faltas disciplinarias, resultaba necesario y proporcional la imposición de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 20196 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 18 de septiembre de ese mismo año.7 El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta8. Consideraciones Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta

de la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por la incursión en falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con lo previsto en el numeral 4° del artículo 29 ibidem y se le impuso la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno principal. 8 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada . Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali en contra del disciplinado9, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 8 de noviembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 22 de febrero de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 9 Folios 1 a 25 cuaderno original. 10 Folio 31 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Después de notificarse la anterior decisión y de fijarse edicto emplazatorio,11 el 22 de febrero de 2017,12 el disciplinado no asistió a la diligencia, motivo por el cual el Magistrado Sustanciador ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para adelantar la diligencia el 24 de marzo de 2017. El 2 de marzo de 2017, se fijó edicto emplazatorio13, el 7 de marzo de ese año se declaró persona ausente al disciplinado y se designó como defensora de oficio a la doctora Solanyi Ospina Buitrago14. El 24 de marzo de 2017, se aplazó la diligencia por solicitud del doctor Figueroa Rodríguez, quien señaló quebrantos de salud. La audiencia fue reprogramada para el 18 de abril de 201715. Llegado el día anotado, la diligencia no pudo efectuarse por la inasistencia de la defensora de oficio y del inculpado, por lo que se ordenó nuevamente dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200716 y se fijó el día 18 de mayo de 2017, para que se adelantara la audiencia.

El 19 de abril de 2017, el disciplinado, mediante correo electrónico, indicó que su inasistencia a la anterior diligencia se debió a que la 11 Folio 38 cuaderno original. 12 Folio 39 cuaderno original. 13 Folio 45 cuaderno original. 14 Folio 46 cuaderno original. 15 Folio 50 cuaderno original. 16 Folio 60 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL notificación de la realización de esta la recibió un día después, por lo que solicitó se fijara una nueva fecha.17 El 18 de mayo de 2017, no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de la defensora de oficio y del investigado, motivo por el cual el Magistrado Ponente, ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó para el 24 de julio de 2017 la celebración de la diligencia.18 El 31 de mayo de 2017, el disciplinado indicó que no asistió a la audiencia del 18 de abril de 2017, dado que fue notificado al día siguiente de su realización.19 El 24 de julio de 2017, no se pudo adelantar la audiencia por inasistencia de la defensora de oficio y del investigado, motivo por el cual el a quo ordenó relevar a esa defensora y nombrar un nuevo defensor de oficio con el fin de garantizar los derechos del imputado.20 Fijó para el 23 de agosto de 2017, la realización de la audiencia. El 9 de agosto de 2017, se nombró como defensora de oficio del investigado a la doctora María del Carmen Martínez Chacón, quien a

17 Folio 59 cuaderno original. 18 Folio 68 cuaderno original. 19 Folio 76 cuaderno original. 20 Folio 79 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL su vez se notificó de la programación de audiencia para el 23 de agosto de ese año.21 El 17 de agosto de 2017, la doctora María del Carmen Martínez Chacón solicitó se le relevara del cargo, en atención que residía fuera del país.22 El 24 de agosto de 2017, se reprogramó la audiencia para el 25 de octubre de ese año.23 Ese día, no compareció el investigado ni su defensora de oficio, motivo por el cual no se adelantó la diligencia y en atención al memorial de la doctora Martínez Chacón se le relevó de la defensa del inculpado, por ello se ordenó designar a un nuevo defensor de oficio. La audiencia fue reprogramada para el 28 de noviembre de 2017.24 El 3 de noviembre de 2017, se designó a la doctora Isabella Gálvez Mena, como defensora de oficio del disciplinado,25 profesional que mediante memorial del 23 de noviembre del mismo año, advirtió que era servidora pública, por consiguiente, solicitó se le relevara del cargo.26 21 Folios 84 a 85 cuaderno original. 22 Folios 86 a 93 cuaderno original. 23 Folio 94 cuaderno original. 24 Folio 101 cuaderno original. 25 Folio 106 cuaderno original. 26 Folio 108 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

El 28 de noviembre de 2017, no se adelantó la audiencia dada la inasistencia de la defensora de oficio y del imputado, de ahí que se reprogramó la diligencia para el 12 de diciembre de 2017 y se relevó del cargo a la doctora Gálvez Mena al ostentar la condición de servidora pública y se ordenó la asignación de un nuevo defensor de oficio.27 El 28 de noviembre de 2017, el investigado, mediante correo electrónico, solicitó la reprogramación de la audiencia, aduciendo que para ese día, tenía fijada otra diligencia.28 El 7 de diciembre de 2017, se reprogramó de nuevo la audiencia para el 12 de abril de 2018, “en aras de garantizar el debido proceso”29, sumado a que el disciplinado, mediante memorial del 11 de diciembre de 2017, indicó que estaría por fuera del país hasta el 11 de enero de 2018, razón por la cual pidió que la audiencia se fijara después de esa fecha30 El 9 de abril de 2018, se reprogramó la audiencia para el 4 de julio de ese mismo año,31 data en el que tampoco se adelantó en virtud de la inasistencia de los sujetos procesales, de manera que se ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó 27 Folio 111 cuaderno original. 28 Folio 124 cuaderno original. 29 Folio 117 cuaderno original. 30 Folios 126 a 129 cuaderno original. 31 Folio 131 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL el 19 de septiembre de 2018, como fecha de la realización de la audiencia.32 Realizados los requerimientos al disciplinado, guardó silencio de su incomparecencia, motivo por el cual el 12 de septiembre de 2018, se le declaró nuevamente persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Xiomara Narváez Moreno33. El 19 de septiembre de 2018, la defensora Narváez Moreno solicitó se le relevara del cargo, dado que prestaba sus servicios en la Alcaldía de Cali, petición a la que accedió el a quo y, por ello, ordenó nombrar un nuevo defensor de oficio. Fijó para el 5 de diciembre de 2018, la realización de la audiencia. El 29 de octubre de 2018, se designó como defensor de oficio al doctor Diego León Guzmán Rosero,34 profesional que el 27 de noviembre de 2018, solicitó se le relevara del cargo, en atención a su avanzada edad y su estado de salud.35 El 5 de diciembre de 2018, el a quo relevó del cargo al doctor Guzmán Rosero y ordenó la designación de un nuevo defensor de oficio. Fijó para el 5 de febrero de 2019, la realización de la audiencia.36 32 Folio 140 cuaderno original. 33 Folio 146 cuaderno original. 34 Folio 157 cuaderno original. 35 Folio 159 cuaderno original. 36 Folio 167 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 21 de enero de 2019, se designó como defensor de oficio al doctor

José Domingo Moreno Mina.37 El 5 de febrero de 201938, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del imputado; en esta diligencia se profirió pliego de cargos en contra del doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez, según lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 7 de marzo de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria a su representado, en razón a que no existía prueba que demostrara que el investigado actuó con dolo.39 El 3 de abril de 2019, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y 37 Folio 173 cuaderno original. 38 Folio 176 cuaderno original. 39 Folio 180 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma.40 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas41, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

instancia.42 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que con el fin de que estuviera representado por un defensor de oficio y de garantizar su comparecencia, el a quo accedió a todas las solicitudes de aplazamiento por aquel formulados, propiciando que transcurrieran más de 2 años contados desde la fijación de la primera fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, hasta que se logró la designación de un profesional que agenciara sus intereses en el proceso. A la par, el imputado se notificó de la sentencia de primera instancia, y, por decisión propia, como lo hizo en todo el proceso judicial, decidió guardar silencio, sin que por esa actitud de vislumbre causal de nulidad que vicie el asunto. 40 Folios 183 a 195 cuaderno original. 41 El disciplinado y su defensor de oficio se notificaron personalmente, el 14 y 21 de agosto de 2019, respectivamente, igualmente se fijó edicto el 23 de agosto de 2019. 42 Folios 196 a 203 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al disciplinado se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, es decir, haber radicado la demanda ante la jurisdicción ordinaria de familia el 14 de julio de 2016,

cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 ibidem, en tanto que la conducta se consumó de forma instantánea en esa fecha. - Tipicidad Se le imputó al disciplinado la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…)

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” (Negrillas fuera de texto) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De esa forma, no le cabe duda a la Comisión que el investigado incurrió en la falta disciplinaria citada, toda vez que el 14 de julio de 2016, radicó demanda de divorcio en nombre y representación del señor Cristian Eduardo Zapata Valencia43, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, bajo el radicado No. 76001311007201600373,44 cuando se encontraban vigentes dos (2) sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuestas por el entonces Consejo Seccional de la

Judicatura de Cali, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente, cada una por 12 meses, exigibles, la primera, entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de marzo de 2017, mientras que la segunda se extendía del 22 de junio de 2016 al 21 de junio de 2017,45 violando, por tanto, el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 1123 de 2007. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 14, ibidem, que refiere: 43 Folios 2 a 19 cuaderno original. 44 Folio 27 cuaderno original. 45 Folios 22 a 23 y 181 a 182 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Para la Comisión, es evidente que el disciplinado vulneró el deber citado, toda vez que ejerció la profesión, pese a que tenía registradas dos (2) sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, quebrantando el régimen de incompatibilidades establecido en el

Código Disciplinario del Abogado. Sobre este aspecto, la Corporación advierte que la jurisdicción disciplinaria como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales fueron consagrados como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a los abogados se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad, como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, de modo que resulta apenas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”46 Así, el establecimiento del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, cuando recae un correctivo sobre el abogado que lo imposibilita para ejercer la profesión, no pretende otra cosa que el sancionado actúe con lealtad con el cliente y con la administración de justicia y, consecuentemente, se abstenga de asumir la defensa o representar los intereses en causa

ajena o propia ante cualquier autoridad, en aras de preservar adecuadamente los derechos de sus clientes y acatar la sentencias judiciales que dan origen a las sanciones disciplinarias. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el referido deber, toda vez que de forma desleal con su cliente y con la administración de justicia, ejerció la profesión al momento de acudir a la jurisdicción ordinaria de familia, cuando se encontraban vigentes dos (2) sanciones de suspensión que lo imposibilitaban para realizar actuaciones como abogado. 46 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, con dolo o culpa. En el caso bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, por cuanto las decisiones judiciales que dieron origen a las dos (2) sanciones de suspensión impuestas al disciplinable, fueron comunicadas y notificadas según lo expuesto en la Ley 1123 de 200747, lo que originó que las mismas fueran anotadas y visibles en el Registro Nacional de Abogados48; a pesar de ello, el disciplinado decidió radicar la demanda el 14 de julio de 2016, ante la jurisdicción ordinaria de familia, en nombre y representación del señor Zapata

Valencia. En efecto, una vez notificada la decisión del juzgado informante sobre la inadmisión de la demanda, al haber advertido los correctivos inscritos en el registro disciplinario, el investigado guardó silencio, lo que permitió que la demanda de su cliente fuera rechazada y, luego, la 47 Folios 22 a 23 y 181 a 182 cuaderno original. Igualmente, en el sistema web de la Rama Judicial se advierte las comunicaciones y notificaciones de esas decisiones. 48 Al respecto el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, consagra: Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL retiró con sus anexos del despacho judicial49, demostrando con ello que desde un principio conocía de las sanciones impuestas en su contra y de las consecuencias procesales que su actuar deliberado originaría en el asunto encomendado por el poderdante, pero aun así persistió en su deseo de ejercer su profesión de abogado, sin importar la incompatibilidad en la que se hallaba incurso. Se encuentra probado, entonces, que el investigado actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el numeral 4° del artículo 29 ibidem.

  • Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión concurrente con multa de diez (10) salari

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