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CNDJ - F76001110200020160163301ADJUNTA20210428121953-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160163301ADJUNTA20210428121953-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIRO VÉLEZ MENESES

Informante: JUEZ CUARTO PENAL PARA ADOLECENTES

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

SANTIAGO DE CALI Radicación: 76-001-11-02-000-2016-01633-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.021 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió la sentencia del 12 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández y Luis Rolando Molano Franco. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Jairo Vélez Meneses, por el incumplimiento del deber descrito en numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad.

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 16 de enero de 2017, la inscripción de Jairo Vélez Meneses como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.226.767 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 28744, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (f. 11 c.o.). La Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado Jairo Vélez Meneses registraba una sanción, consistente en multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según sentencia del 30 de enero de 2013, radicado No. 76001110200020100003601 (f.133 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación el oficio 1107 del 23 de agosto de 2016 (fls. 2 a 7 del c.o), en el cual el secretario del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, manifestó que el juez dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado Jairo Vélez Meneses, defensor Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de confianza del sindicado adolescente, Jeffry Camilo Tobar Novoa, dada la inasistencia a las audiencias programadas para el 19 de julio y 19 de agosto de 2016, dentro del proceso 76001600019320141643200.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, a través de auto (f. 12 c.o.), señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 9 de mayo de 2017 (f.21 c.o.), 11 de julio de 2017 (f. 34 c.o.), 2 de octubre de 2018 (f. 51 c.o.), 24 de octubre de 2018 (f. 58 c.o.) y 22 de noviembre de 2018 (f.68 c.o.) se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a-quo formuló el siguiente cargo al disciplinable: “Al abogado Jairo Vélez Meneses se le hizo el encargo de atender los intereses de Jeffry Camilo Tovar (sic)2 Novoa en el proceso que se le adelantó por el delito de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego bajo el radicado No. 760016000193201416432. En razón al trámite que se venía adelantando, para el 19 de julio de 2016, se intentó el juicio oral, no obstante, no fue posible llevarlo a cabo por inasistencia del disciplinable, 2 Transcripción literal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL quien no justificó ni indicó las razones de su incomparecencia, pese a

haber sido requerido. Posteriormente fue citado para el 19 de agosto de 2016, sin que hubiera manifestación alguna del profesional del derecho”. El juez de instancia consideró que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1º, de la misma normatividad, en la modalidad de conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 6 de diciembre de 2018 (f.75 c.o), 13 de diciembre de 2018 (f.82 c.o) y 11 de junio de 2019 (f.96 c.o) se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la última fecha el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de

conclusión (f. 96 c.o.). Pruebas. En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, la siguiente prueba: - Inspección judicial e incorporación de copias del proceso penal radicado No. 760016000193201416432, en el cual fungió como defensor de confianza del adolescente Jeffry Camilo Tobar Novoa, el abogado Jairo Vélez Meneses (f. 1 a 201.Anexo). SENTENCIA CONSULTADA El 12 de julio de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Jairo Vélez Meneses, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, la cual calificó a título de culpa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Consideró el juez de instancia, que el abogado Jairo Vélez Meneses incurrió en falta disciplinaria, al haber dejado de asistir a las audiencias del juicio oral, programadas al interior del proceso penal No. 201416432 para los días 19 de julio y 19 de agosto de 2016, sin haber presentado justificación sobre su inasistencia. Anotó la Sala, que de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, resultaba evidente que el abogado, al fungir como apoderado del

adolescente acusado en el proceso penal citado, tenía el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, que consistía en ejercer la defensa de su prohijado y, por tanto, su obligación comprendía concurrir a las diligencias que programara el despacho judicial. Concluyó el a-quo que los argumentos de defensa esgrimidos por el disciplinable, en el sentido que el incumplimiento de su deber profesional en el proceso penal citado, se fundaba en la precaria situación de salud que padecía para esas calendas, no es causal exculpante de responsabilidad disciplinaria, pues no obra prueba en el proceso penal que demuestre que el abogado Vélez Meneses propusiera oportunamente solicitud de aplazamiento de las diligencias, ni informara posteriormente al despacho los motivos de su inasistencia. Frente a la sentencia de primera instancia, no se interpuso el recurso de apelación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 25 de febrero de 2020 (f. 3 c.3.), correspondiente al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de fecha 4 de febrero de 2021(f. 5 c.3.). CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En efecto, la actuación inició con el oficio 1107 del 23 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali (fls. 2 a 7 del c.o), conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 27 de enero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 9 de mayo de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de notificarse la anterior decisión, el 9 de mayo de 2017 se

llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinado, por tal razón la Sala de instancia mediante edicto fijado el 19 de mayo de 2017, procedió a citar y emplazar al abogado Jairo Vélez Meneses, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (f. 29 c.o). A través de auto del 22 de mayo de 2017, el a quo dispuso declarar persona ausente a Jairo Vélez Meneses y designar al abogado José Julián Mazuera Daza, como defensor de oficio del disciplinado. (fl. 30 c.o). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 11 de julio de 2017 (f. 34 c.o.), 2 de octubre de 2018 (f. 51 c.o.), 24 de octubre de 2018 (f. 58 c.o.) y 22 de noviembre de 2018 (f.68 c.o.), en última fecha la Sala de conocimiento profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, todo ello, según los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En sesiones del 6 de diciembre de 2018 (f.75 c.o), 13 de diciembre de 2018 (f.82 c.o) y 11 de junio de 2019 (f.96 c.o), se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la última diligencia el defensor de oficio del

disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando absolver a su defendido. El 12 de julio de 2019, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma (fls. 134 a 140 c.o). Igualmente, se verifica que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 141 a 145 c.o) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, se verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al disciplinado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las gestiones a su cargo, esto es, asistir a las audiencias del 19 de julio y 19 de agosto de 2016, correspondientes al juicio oral citado en precedencia, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 ibídem. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado no asistir a las audiencias del 19 de julio

y 19 de agosto de 2016, convocadas dentro del proceso penal radicado No. 760016000193201416432, por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, en el cual actuaba como defensor de confianza del sindicado adolescente, Jeffry Camilo Tobar Novoa, sin que propusiera solicitud justificada de aplazamiento o informara oportunamente al Despacho los motivos de su inasistencia. La inasistencia del disciplinable a las citadas audiencias, se encuentra probada en el plenario con las copias de las diligencias aportadas por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, con el oficio 1107 del 23 de agosto de 2016 (fls. 2 a 7 del c.o) y con la incorporación de las piezas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL procesales del expediente penal radicado No. 760016000193201416432 (fs. 1 a 201 Anexo). De esa forma, no cabe duda que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Lo anterior, dado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que en el presente

asunto se concretaban en asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial y ejercer la defensa de los intereses del adolescente indiciado a quien representaba. Las actuaciones procesales enunciadas no se realizaron, se reitera, por la no comparecencia del disciplinable, dilatando injustificadamente el curso normal del proceso penal citado, afectando la administración de justicia, la cual debía ser pronta, cumplida y eficaz; perjudicando en igual sentido a su defendido, quien por ser menor de edad para la época, merecía una celosa diligencia en la protección de sus derechos y una oportuna resolución de su caso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate

para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado, dado que no asistió a las audiencias del 19 de julio y 19 de agosto de 2016, convocadas por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, a fin de representar al adolescente Tobar Novoa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La presencia del defensor del adolescente era necesaria y obligatoria para preservar el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a su prohijado en la práctica de pruebas, la exposición de la teoría del caso por parte de la fiscalía, así como los alegatos finales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 a 468 del Código de Procedimiento Penal. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”3. Por ello, la inasistencia a las audiencias por parte del disciplinado en el proceso penal, vulneró el deber citado, toda vez que el juzgado de conocimiento tuvo que reprogramar en varias oportunidades la audiencia, pues no podía adelantar el juicio oral sin la presencia del defensor del adolescente, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada al abogado.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Culpabilidad Según lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias profesionales que le correspondían, en su condición de apoderado de confianza del adolescente Jeffry Camilo Tobar Novoa, en el proceso penal que se adelantaba en su contra, al no asistir a las audiencias de juicio oral para defender los intereses del joven Tobar Novoa, desconociendo de esta forma el deber de cuidado de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Verificado que el investigado incurrió en el ilícito disciplinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción es menester observar los límites y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico consagra como correctivo disciplinario la censura, la multa, la suspensión y la máxima aplicable representada en la exclusión del ejercicio de la profesión. Teniendo en cuenta la modalidad, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado a la administración de justicia por la dilación del proceso y a su defendido, quien no pudo contar con su abogado de confianza para que lo representara en la defensa de sus intereses, se colige que la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al abogado Jairo Vélez Meneses en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta culposa, causada por la inasistencia a las audiencias programadas por el despacho judicial a cargo del proceso penal citado anteriormente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al juez colegiado de instancia imponer la sanción de suspensión al implicado, dado que cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado Vélez Meneses, según se explicó. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, pues en el

presente asunto la Sala de instancia tuvo en cuenta que el investigado había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado. En consecuencia, comprobado que el investigado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de forma antijurídica por la afectación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa y que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión fue impuesta atendiendo los criterios de graduación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de julio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Jairo Vélez Meneses, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.226.767, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al

incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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