CNDJ - F76001110200020160164901ADJUNTA20211112104124-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160164901ADJUNTA20211112104124-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagada: CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ - JUEZ 41
DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE CALI
Quejoso: JULIO CESAR QUINTERO BATERO Radicación: 76001-11-02-000-2016-01649-01
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.068
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 19 de mayo de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de la señora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ, Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali y del Juez Cuarenta y
Uno de Descongestión Civil de Cali.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del Oficio N° OFI15-0028345-OAJ-1500 de 9 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia, remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca, copia de la queja formulada por el señor Julio Cesar Quintero Batero en contra de los señores Edgar 1 Integrada por los Magistrados José Luis López Becerra y Álvaro Acevedo Leguizamón. Valderrama Varela, ex Juez 21 Civil Municipal de Cali; Piero Paolo Di Genaro, actual Juez 21 Civil Municipal de Cali y Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, quien fungió como Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali y Juez Cuarenta y Uno de Descongestión Civil de Cali, señalando que incurrieron en conductas irregulares al tramitar el proceso ejecutivo N° 2010-00194-00 en su contra. Manifestó que en el año 2008 adquirió un crédito con la empresa Inmocréditos Ltda., en cuantía de $33.000.000 de los cuales solo le desembolsaron $26.430.650, obligación que garantizó con la suscripción de una hipoteca, la cual fue cedida en favor de un tercero, Humberto Pasos Ángel. Refirió que a pesar de haber efectuado varios pagos, en cuantía superior a $20.000.000, en el año 2010, se inició un proceso ejecutivo en su contra para el pago de esa obligación, demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en cabeza del señor Edgar Valderrama Varela, quien, irregularmente, determinó que la deuda ascendía a los $33.000.000 iniciales y declaró que las excepciones propuestas por su apoderado judicial fueron extemporáneas. Precisó el quejoso que, según una anotación secretarial, tenía hasta el 7 de
mayo de 2010 para contestar la demanda promovida en su contra, información que tuvo en cuenta su apoderado judicial para presentar el escrito exculpatorio. Agregó que, a pesar de que mediante el auto de 13 de mayo de 2010, el despacho judicial advirtió que se daba por contestado el libelo y corrió traslado de las excepciones a su contraparte, luego de la intervención efectuada por la apoderada del demandante, el Juez, mediante providencia de 19 de julio de 2011, advirtió la ocurrencia de un error en la Secretaría Judicial, rechazó las excepciones por extemporáneas y ordenó que se continuara con la ejecución, en detrimento de sus derechos. Indicó el señor Quintero Batero que el doctor Edgar Valderrama Varela, ex Juez 21 Civil Municipal de Cali, tenía una cercanía o amistad con la P á g i n a 2 | 14 abogada de su contraparte, María del Pilar Chávez, por lo que considera que esa decisión de declarar extemporáneas las excepciones y la de continuar con la ejecución no fueron adoptadas con imparcialidad. Igualmente, indicó que Edgar Valderrama Varela fue denunciado en varias oportunidades y que se adelantaron en su contra más de 16 investigaciones disciplinarias, por lo que su idoneidad para administrar justicia es cuestionable. Adujo el señor Quintero Batero que el juez Valderrama Valera fue destituido, y que el proceso continuó con el nuevo titular del despacho, Piero Paolo Di Genaro, quien estimó que las determinaciones de su antecesor fueron correctas, lo que consideró reprochable, pues no tenía por qué soportar la
ineptitud de la funcionaria del despacho que lo indujo en error respecto del plazo para contestar la demanda, poniendo de presente la existencia de varias sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional en las que se precisó que los ciudadanos no debían soportar los errores de quienes administran justicia o de sus colaboradores, máxime en casos como el suyo, en los que se presenta una contestación dentro del término señalado en el informe secretarial, pues se presume un actuar de buena fe. El proceso continuó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Cali, cuya titular era la doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, quien, a pesar de evidenciar las actuaciones irregulares del despacho de origen, ejecutó la decisión adversa a sus intereses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 8 de noviembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado José Luis López Becerra2, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Juez Cuarenta y Uno de Descongestión Civil de Cali. 2 Folio 154, cuaderno de origen.
P á g i n a 3 | 14 En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la Juez Cuarenta y Uno de Descongestión Civil de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Intervención de la Alcaldía de Cali. El Subdirector Administrativo de
Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali, señaló que revisadas las historias laborales, se encontró copia del acta de posesión del señor Jorge Alberto Fajardo, como Juez Cuarenta y Uno de Descongestión Civil de Cali.3 Intervención de la indagada. Mediante memoriales de 4 y 19 de mayo de 20174 la doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, quien fue notificada de la existencia del proceso mediante oficio de 8 de noviembre de 2016, se pronunció sobre los hechos de la queja y aclaró que no ostentó la calidad de Juez Cuarenta y Uno de Descongestión Civil de Cali, sino que fungió como Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali. Precisó la inculpada que en contra del señor Julio Cesar Quintero Batero se promovió un proceso ejecutivo, radicación N° 2010-00194-00, el cual cursó ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y que, luego de emitida la sentencia condenatoria, el proceso fue remitido a su despacho para continuar con la ejecución, avocando conocimiento del asunto el 7 de julio de 2014. Agregó que en su calidad de juez de ejecución de sentencias, no es competente para pronunciarse sobre la existencia o no de la obligación o la prosperidad de las excepciones, aspectos que fueron resueltos en su oportunidad por el juez de conocimiento, restando únicamente proceder a los actos de ejecución. Indicó que el señor Quintero Batero interpuso otras quejas por los mismos
hechos, como aquella con radicación N° 2015-01304 en la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de adelantar investigación en su contra y la tramitada bajo el radicado N° 2016-01561. 3 Folio 157, cuaderno de origen. 4 Folios 160 a 164 y 166, cuaderno de origen. P á g i n a 4 | 14 Arguyó la investigada que el quejoso promovió una solicitud de vigilancia administrativa al proceso ejecutivo y dos acciones de tutela, N° 2015-0001900 y N° 2015-00059-00, las cuales no prosperaron. Asimismo, que en ejercicio de otra acción constitucional, logró que la ejecución se suspendiera hasta tanto se le designara un apoderado de oficio, pues el apoderado de confianza que estaba representándolo, fue suspendido en el ejercicio de la profesión. Precisó que el inculpado presentó varias solicitudes de oposición al crédito, solicitud de conciliación y de nulidad, que fueron incorporadas al expediente, sin pronunciamiento alguno, pues al tratarse de un proceso de mínima cuantía debía actuar por conducto de su apoderado judicial, por expresa disposición del artículo 73 del Código General del Proceso. Por último, señaló que en el marco de sus competencias, procuró garantizar los derechos del quejoso. Intervención del Ministerio Público: señaló la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali5 que, con el objeto de garantizar los principios de nom bis in ídem y cosa juzgada, era necesario que el instructor del proceso revisara si
existían otras investigaciones en contra de la doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez y que, en caso de que fuera procedente la apertura de investigación, se solicitara copia del proceso ejecutivo N° 2010-00194-00.
Pruebas: reposan en el expediente las siguientes pruebas: - Demanda ejecutiva promovida por Humberto Pazos Ángel en contra de Julio Cesar Quintero Batero6. - Auto de 26 de marzo de 2010, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, libró mandamiento de pago en contra de Julio Cesar Quintero Batero.7 - Contestación de la demanda presentada por el abogado Jairo Vélez Meneses, en representación del señor Julio Cesar Quintero Batero8. 5 Folio 164 y 165, cuaderno de origen. 6 Folios 21 a 24, cuaderno de origen. 7 Folio 65, cuaderno de origen. 8 Folios 26 a 35, cuaderno de origen.
P á g i n a 5 | 14 - Auto de 13 de mayo de 2010, a través del cual el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante9. - Escrito presentado por la abogada María del Pilar Chávez Moreno, apoderada del señor Humberto Pasos Ángel, en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas por el quejoso10. - Auto de 19 de julio de 2011, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali corrigió un error, aclaró que la demanda fue contestada de manera extemporánea y rechazó las excepciones
propuestas por el señor Julio Cesar Quintero Batero11. - Auto de 16 de marzo de 2012, en el que se negó una solicitud de ilegalidad formulada por el ejecutado, en contra del auto de 19 de julio de 2011.12 - Acta de 19 de agosto de 2010, de la diligencia de secuestro del inmueble matriculado en el Registro Inmobiliario del Circulo de Cali, con el serial N° 370-81868, de propiedad del ejecutado13. - Constancias de pago de los abonos a la deuda efectuados por Julio Cesar Quintero Batero, en favor de la empresa Inmocréditos Ltda14. - Auto de 7 de julio de 2014, por medio del cual la Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, avocó conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Humberto Pazos Ángel contra Julio Cesar Quintero Batero15. - Copia de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, que se continuaron ejecutando hasta el 11 mayo de 2017, fecha en la cual la indagada resolvió una nulidad formulada por el apoderado del quejoso.16
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 36, cuaderno de origen. 10 Folios 39 a 41, cuaderno de origen. 11 Folio 37, cuaderno de origen. 12 Folio 38, cuaderno de origen. 13 Folio 69, cuaderno de origen. 14 Folios 73 a 89, cuaderno de origen. 15 Folio 1, anexo.
16 Folios 2 a 261, anexo. P á g i n a 6 | 14 Mediante auto del 19 de mayo de 201717, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y luego de efectuar una relación in extenso de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo N° 2010-00194-00 ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, dispuso la terminación del proceso en favor de Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, con base en los siguientes fundamentos: De cara a los hechos expuestos en la queja, arguyó la primera instancia que no observó irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por la Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, las cuales tienen fundamento en los elementos de juicio aportados al proceso, de ahí que el mero inconformismo del quejoso, no comporté falta disciplinaria, máxime cuando aquél ejerció control constitucional sobre esos asuntos vía tutela. Precisó el a quo que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional para revisar si las decisiones judiciales son acertadas o no, salvo en los casos expresamente indicados por la jurisprudencia constitucional, referidos a que la decisión obedezca a un capricho del operador judicial, o que la misma no esté conforme con el acervo probatorio recaudado o se aparte de las normas sustanciales y procesales que regulan cada actuación, lo cual no ocurrió en el presente asunto, siendo necesario respetar la
autonomía judicial. Para la Seccional la funcionaria inculpada adelantó las actuaciones conforme a las previsiones legales, preservando las garantías del debido proceso y defensa de las partes involucradas en la Litis y dio respuesta a las peticiones formuladas por el quejoso, entre otras, el reconocimiento del amparo de pobreza, siendo razonable, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar la terminación y archivo definitivo del proceso en favor de aquella. En igual sentido, teniendo en cuenta el informe remitido por la Alcaldía Municipal de Cali y las manifestaciones de la doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, al encontrar que el proceso ejecutivo N° 2010-00194-00 17 Folios 167 a 177, cuaderno de origen. P á g i n a 7 | 14 no se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno de Descongestión Civil de Cali, el a quo se abstuvo de adelantar investigación en contra del juez Jorge Alberto Fajardo Hernández.
V. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 201718, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando que no está de acuerdo con la decisión de archivo en favor de la señora Cecilia
Eugenia Bolaños Ordoñez. Manifestó el quejoso que la primera instancia no efectuó una valoración adecuada del material probatorio allegado al expediente, el cual daba cuenta de las decisiones irregulares adoptadas por el Juez Veintiuno Civil
Municipal de Cali, Edgar Valderrama Valera, las cuales sirvieron para que la investigada continuara con la ejecución en su contra. Reiteró que no fue razonable declarar extemporáneas las excepciones formuladas por su apoderado judicial en el proceso N° 2010-00194, aspecto que no fue analizado por la Sala y en los que también resultaron involucrados Piero Paolo Di Genaro y Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, jueces que validaron la arbitraria e irregular decisión del ex Juez Edgar Valderrama Varela. Arguyó que, contrario a lo señalado por el a quo, la Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, comprometió su responsabilidad disciplinaria, pues continuó con la ejecución de un crédito sobre un proceso amañado, en el que se desconocieron los abonos efectuados a la deuda y en el que se avaló el cobro de intereses desproporcionados.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de febrero de 2018 18 Folios 181 a 183, cuaderno de origen.
P á g i n a 8 | 14 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el día 13 de marzo de ese mismo año19. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del
Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A20 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de mayo de 2017, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9021 de la Ley 734 de 2002, el señor Julio Cesar Quintero Batero, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 19 Folio 3, cuaderno de instancia. 20 “(…) ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”
21 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” P á g i n a 9 | 14 Análisis del caso El señor Julio Cesar Quintero Batero se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues, en su consideración, no se efectuó una adecuada valoración de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo N° 2010-00194-00, las cuales considera irregulares. Indicó el recurrente que Edgar Valderrama Varela, ex Juez 21 Civil Municipal de Cali; Piero Paolo Di Genaro, actual Juez 21 Civil Municipal de Cali; y, Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, desplegaron actuaciones contrarias a derecho y que debieron abstenerse de continuar con la ejecución en su contra. En el presente asunto, luego de efectuar una revisión a las actuaciones adelantas en el curso del proceso ejecutivo N° 2010-00194-00, especialmente aquellas surtidas ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali y escuchada a la única vinculada al proceso en versión libre, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y
archivo del proceso en favor de Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, por no encontrar comprometida su responsabilidad disciplinaria, advirtiendo que las decisiones por ella adoptadas se encontraban ajustadas a la ley y que en virtud del principio de autonomía judicial, no era procedente analizar las providencias emitidas en el curso de ese proceso como si esta jurisdicción se constituyera en una tercera instancia, máxime cuando, en lo que respecta a esa funcionaria, no se evidenciaba vulneración alguna del derecho al debido proceso y defensa del quejoso. De entrada, advierte la Comisión que le asiste razón a la primera instancia al declarar la terminación y archivo del proceso respecto de Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, en su calidad de Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, pues en el marco de sus competencias, asumió el conocimiento del proceso en su etapa ulterior, restando únicamente continuar con las actuaciones propias de la ejecución, sin que fuera su responsabilidad reabrir el debate sobre la existencia de la obligación o la prosperidad o no de las excepciones propuestas por el quejoso, pues tales P á g i n a 10 | 14 aspectos fueron discutidos ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali sin que tuviera la posibilidad de volver sobre los mismos, pues, a pesar de la interposición de dos acciones de tutela, se permitió a la jurisdicción ordinaria continuar con la ejecución del crédito. Al respecto, se precisa que, en los términos del artículo 8° del Acuerdo N° PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, “a los Jueces de Ejecución Civil se les asignarán todas las
actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas. En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución. Cuando el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones anteriores a ella, mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva. Una vez avocado el conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez de Ejecución Civil Municipal o de Circuito podrá remitir o devolver el expediente al despacho de origen”. Así, se advierte que la doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, no fue la funcionaria que rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por el apoderado judicial del quejoso y, por otro lado, que en su calidad de Juez de Ejecución de Sentencias, no le era posible desconocer lo ordenado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que ordenó continuar con la ejecución del crédito en contra del señor Julio Cesar Quintero Batero. En ese orden de ideas, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y bajo el entendido que la doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez,
en su calidad de Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, no incurrió en conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria, encuentra la P á g i n a 11 | 14 Comisión que debe confirmarse la decisión de terminación respecto de esta funcionaria. No obstante, se advierte que, la Sala Seccional debió efectuar una investigación mucho más amplia y pronunciarse también sobre la actuación surtida por Edgar Valderrama Varela y Piero Paolo Di Genaro, quienes, en calidad de titulares del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, ordenaron continuar adelante con la ejecución, con el objeto de despejar toda duda sobre la incursión de aquellos en alguna falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto, si bien el a quo se pronunció sobre la conducta desplegada por Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, no emitió consideración alguna sobre las presuntas irregularidades de los funcionarios anteriormente referidos, aspectos que también fueron objeto de la queja presentada por el señor Julio Cesar Quintero Batero y del recurso de apelación, los cuales debieron ser esclarecidos por el a quo, pues dependiendo del contenido de esa decisión, igualmente se activaba la posibilidad del quejoso de interponer o no la alzada, como lo ejecutó en el presente asunto, respecto a la única indagada. En efecto, la primera instancia, sin justificación alguna, se abstuvo de investigar y referirse sobre estos aspectos en la decisión recurrida, pese a que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Tan es así que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 129. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, al evidenciar que el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de examinar la integridad de los hechos sometidos oportunamente a su conocimiento, la Comisión dispondrá que se revoque parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, ordenará a la P á g i n a 12 | 14 primera instancia examinar las posibles irregularidades en las que incurrieron Edgar Valderrama Varela y Piero Paolo Di Genaro en el curso del proceso ejecutivo N° 2010-00194-00. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 19 de mayo de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual dispuso la terminación del proceso en favor de Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez, con el propósito de que el a quo examine integralmente los hechos relacionados en la queja, referidos a las presuntas irregularidades en las
que incurrieron Edgar Valderrama Varela y Piero Paolo Di Genaro, titulares del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el curso del proceso ejecutivo N° 2010-00194-00, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida en lo que respecta a la terminación del proceso en favor de la Juez Tercera Civil de Ejecución de
Sentencias de Cali, doctora Cecilia Eugenia Bolaños Ordoñez.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
P á g i n a 13 | 14