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CNDJ - F76001110200020160164902ADJUNTA20221108145523-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160164902ADJUNTA20221108145523-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: PIERO PAOLO DI GENARO – JUEZ 21 CIVIL

MUNICIPAL DE CALI, EDGAR VALDERRAMA

VALERA – JUEZ 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI

Quejoso: JULIO CESAR QUINTERO BATERO Radicación: 76001-11-02-000-2016-01649-02

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR

CADUCIDAD

Bogotá D.C., 02 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 84

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 31 de agosto de 20221 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor de los disciplinables, al considerar que operó la caducidad de la acción disciplinaria.

2. LA QUEJA Bajo la queja radicada y asignada el 14 de septiembre de 20162 al despacho instructor, el señor Julio Cesar Quintero Batero elevó su inconformismo respecto que al interior de un proceso ejecutivo hipotecario con Rad. 201000194 donde al parecer los señores Edgar Valderrama Valera como Ex Juez 21 Civil Municipal de Cali, Piero Paolo Di Genaro como actual Juez 21

Civil Municipal de Cali, el Juez 41 de Descongestión Civil de Cali, se

1 Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital. M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia,001Queja. cometieron presuntas irregularidades, manifestó que en el año 2008 adquirió un crédito con la empresa Inmocréditos Ltda., en cuantía de $33.000.000 de los cuales solo le desembolsaron $26.430.650, obligación que garantizó con la suscripción de una hipoteca, la cual fue cedida en favor de un tercero, Humberto Pasos Ángel. Refirió que, a pesar de haber efectuado varios pagos, en cuantía superior a $20.000.000, en el año 2010, se inició un proceso ejecutivo en su contra para el pago de esa obligación, demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, en cabeza del señor Edgar Valderrama Varela, quien, irregularmente, determinó que la deuda ascendía a los $33.000.000 iniciales y declaró que las excepciones propuestas por su apoderado judicial fueron extemporáneas. Precisó el quejoso que, según una anotación secretarial, tenía hasta el 7 de mayo de 2010 para contestar la demanda promovida en su contra, información que tuvo en cuenta su apoderado judicial para presentar el escrito exculpatorio. Agregó que, a pesar de que, mediante el auto de 13 de mayo de 2010, el despacho judicial advirtió que se daba por contestado el libelo y corrió traslado de las excepciones a su contraparte, luego de la intervención efectuada por la apoderada del demandante, el Juez, mediante

providencia de 19 de julio de 2011, advirtió la ocurrencia de un error en la secretaria Judicial, rechazó las excepciones por extemporáneas y ordenó que se continuara con la ejecución, en detrimento de sus derechos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 08 de noviembre de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto ordenó la apertura a la indagación preliminar3 contra el juez 41 de descongestión Civil de Cali y la Juez Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

3 Pág. 177 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 9 Mediante auto del 19 de mayo de 20174, se dio por termina la investigación disciplinaria contra Jorge Fajardo Hernández y Cecilia Bolaños Ordoñez en calidad de jueces 41 de descongestión Civil de Cali y Tercera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, respectivamente. La anterior decisión fue apelada, repartiéndose en la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con la entrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 27 de octubre de 2021, se revocó parcialmente la decisión interlocutoria, y ordenó se examinara integralmente los hechos relacionados en la queja, referidos a las presuntas irregularidades en las que incurrieron Edgar Valderrama Varela y Piero Paolo Di Genaro, titulares del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el curso del proceso ejecutivo N° 2010-00194-00.

El 17 de agosto de 20225 cumpliendo con lo ordenado por la superioridad se profirió auto de obedézcase y cúmplase.

4. PROVIDENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor de Edgar Valderrama Valera como Ex Juez 21 Civil Municipal de Cali, Piero Paolo Di Genaro como actual Juez 21 Civil Municipal de Cali, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para fundamentar la decisión de terminación, la Sala después de realizar un recuento de los hechos señalados por el quejoso y revisar el expediente observó que la actuación presuntamente irregular desplegada por los disciplinables, se pudo configurar con el auto del 19 de julio de 2011, mediante la cual se rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por el apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo con Rdo. 2010-00194 4 Pág. 195-204, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 04 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 9 En virtud de la fecha indicada de la expedición de la providencia hasta donde actuaron los investigados (19 de julio de 2011), el a quo concluyó que al haber trascurrido más de cinco (5) años desde el momento en que los disciplinables presuntamente cometieron la falta que se les atribuía, sin que se expidiera auto de apertura de investigación disciplinaria, razón por la

cual se ordenó la terminación anticipada del proceso por acreditarse la configuración de la caducidad de la acción según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, mediante escrito allegado a través de correo electrónico del 06 de septiembre de 20226, el quejoso interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la decisión bajo los siguientes argumentos: “(…) revise la decisión proferida por el citado funcionario judicial, por carecer de las condiciones necesarias y ser una decisión que no se ajusta a la realidad y que crea un manto de dudas aclarando que el fallo proferido por el señor, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES”. “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la queja presentada por el suscrito en contra de los señores, PIERO PAOLO DEGENERO y EDGAR VALDERRAMA VARELA, y que obviamente involucra a la señora JUEZ TERCERA MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS, CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDOÑEZ”. (…) “Lo anterior, teniendo en cuenta que este se presentó basados en la fecha del 07/05/2010 que el mismo ex juez, EDGAR VALDERRAMA VARELA, fijo a través de su secretaria como fecha límite para dar contestación a la demanda que dio origen al proceso ejecutivo, 2010 194, fecha que intuyo se fijó y se plasmó en el expediente con el ánimo de hacerme incurrir en error y

con la finalidad de que posteriormente le sirviera como soporte para declarar extemporánea el escrito de excepciones previas presentado por el suscrito a través de mi apoderado judicial”. 6 Archivo 09 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 9

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido por la Comisión Seccional a esta Corporación y, asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de octubre de 20227, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

De la caducidad de la acción disciplinaria La caducidad de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del indagado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta inicialmente su situación jurídica con la apertura de la investigación disciplinaria. Respecto a esta institución, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta,

no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Se ha referido por la Corte Constitucional8 respecto de la caducidad que: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y 7 Archivo 01 acta, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 8 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 5 | 9 cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” . Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la inconformidad del quejoso al interponer el recurso se centra en que el a quo para efectos de determinar la caducidad de la acción disciplinaria en su decisión no tuvo en

cuenta que, se presentó un auto por ser ilegal en el cual se contestó demanda y excepciones basados en la fecha del 07/05/2010 que el mismo ex juez, EDGAR VALDERRAMA VARELA, fijo a través de su secretaria como fecha límite para dar contestación a la demanda que dio origen al proceso ejecutivo, 2010 194” Sobre el particular, advierte la Comisión que no le asiste la razón al quejoso, cuando afirmó en su alzada los términos de caducidad, pues si se tiene en cuenta el recuento procesal de las principales actuaciones dentro del proceso ejecutivo estas se concretan así: -Auto de 26 de marzo de 2010, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, libro mandamiento de pago en contra de Julio Cesar Quintero Batero. Contestación de la demanda presentada por el abogado Jairo Vélez Meneses, en representación del señor Julio Cesar Quintero Batero. Auto de 13 de mayo de 2010, a través del cual el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante. De igual forma, escrito presentado por la abogada María del Pilar Chávez Moreno, apoderada del señor Humberto Pasos Ángel, en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas por el quejoso. Auto de 19 de P á g i n a 6 | 9 julio de 2011, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali corrigió un error, aclaró que la demanda fue contestada de manera extemporánea y rechazó las excepciones propuestas por el señor Julio

Cesar Quintero Batero. Auto de 16 de marzo de 2012, en el que se negó una solicitud de ilegalidad formulada por el ejecutado, en contra del auto de 19 de julio de 2011 -Acta de 19 de agosto de 2010, de la diligencia de secuestro del inmueble matriculado en el Registro Inmobiliario del Círculo de Cali, con el serial N° 370-81868 de propiedad del ejecutado. Constancias de pago de los abonos a la deuda efectuados por Julio Cesar Quintero Batero, en favor de la empresa Inmocréditos Ltda. Para el año 2014, se profirió auto del 7 de julio, por medio del cual la Juez Tercera Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, avocó conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Humberto Pazos Ángel contra Julio Cesar Quintero Batero. Así, bajo la certeza que el término de caducidad, en el presente asunto, todos los hechos que acontecieron antes del conocimiento de la juez tercera civil de ejecución de sentencias de Cali, estaría caducadas, aun en gracia de discusión de la fecha que manifiesta el recurrente del 7 de mayo de 2010, la misma estaría afectada por la caducidad, lo cierto es que, el reproche principal de la queja y reiterado en la alzada tuvo que ver con el auto del 19 de julio de 20119 que aclaró que la demanda fue contestada extemporáneamente y rechazó las excepciones propuestas por el quejoso. En ese sentido, de conformidad con el artículo 30 del Código Único

Disciplinario antes citado, la acción disciplinaria caducará, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción, o si es de carácter permanente o continuado, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. 9 Crf. Pág. 39,40, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 9 En este contexto normativo, el término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, así como para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. En el caso bajo estudio, se encuentra que la conducta reprochada a los disciplinables se consumó el día 19 de julio de 2011 con el auto que rechazó la contestación de la demanda y excepciones del extremo procesal. Se tiene entonces que, la anterior fundamento normativo se encuentra vigente, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, bajo el entendido que, el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, sobre la “Vigencia y Derogatoria” de esa normatividad, estableció en el parágrafo 2º que: “El

artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Lo anterior quiere decir que, el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. En ese sentido al encontrarse vigente la figura de la caducidad la Comisión, la comisión confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor de Edgar Valderrama Valera como Ex Juez 21 Civil Municipal de Cali, Piero Paolo Di Genaro como actual Juez 21 Civil Municipal de Cali, por cuanto operó la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. P á g i n a 8 | 9

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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