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CNDJ - F76001110200020160166801ADJUNTA20211108084130-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160166801ADJUNTA20211108084130-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2016 01668 01

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, que sancionó a la abogada Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez con siete (7) meses de suspensión en el ejercicio profesional, por la comisión de las faltas a los deberes contra la recta y leal administración de justicia y de lealtad con el cliente previstas por los artículos 33 numeral 9.° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M. P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, integrando sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. Archivo 149, carpeta primera instancia, expediente digital. declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La señora Deysi Yurany Correa Flórez, a través de escrito del 13 de septiembre de 2016 interpuso queja disciplinaria4 contra la abogada Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, a quien contrató para representar a su esposo Cesar Augusto Puentes Rengifo luego de que fuera capturado, el 16 de agosto de 2016.

Según manifestó la quejosa, la profesional del derecho ejerció la defensa de su esposo exclusivamente en el marco de las audiencias concentradas que tuvieron lugar el 17 de agosto de 2016. En los días siguientes manifestó la necesidad de obtener dinero para distintos actos que no tenían un fin ni origen legal, entre ellos, obtener una cita privada con el fiscal a cargo del asunto, detener la entrega a la fiscalía de «las pruebas» que tenía en su poder el personal de investigación y pagar para que el capturado no fuera trasladado de la estación de policía donde permanecía, a una cárcel de máxima seguridad. Estas manifestaciones tuvieron lugar hasta el viernes 19 de agosto de 2016 cuando dijo que se cumplía el plazo para entregar los dineros a los servidores públicos que intervendrían con los fines antes referidos. Conforme se expuso en la queja, la abogada Lorza Ramírez habría presionado

la entrega del dinero manifestando que cursaban otros procesos penales contra el señor Puentes Rengifo; dijo que su situación era grave pues había 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folio 2 al 6, archivo «760011102000 2016 01668 00» ubicado en la subcarpeta 01, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 2 | 15 muchas «pruebas» en su contra, incluso, llegó a manifestar que estaba pendiente una solicitud de extradición. Estas afirmaciones tenían como fin presionar la pronta entrega del dinero solicitado y fueron grabadas por la familia del capturado, copias de las cuales se aportó con la queja.

3. TRAMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, mediante auto del 25 de noviembre de 20166, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 20177. Esta audiencia no pudo realizarse por la inasistencia de la investigada y, por tanto, se fijó edicto emplazatorio8, se declaró a la investigada como persona ausente9 y se le designó defensor de oficio para

continuar la actuación. 3.2. Luego de múltiples intentos y aplazamientos por inasistencia tanto del investigado como de los defensores de oficio designados, la audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se llevó a cabo el 16 de septiembre de 202010, con asistencia del defensor de oficio, el abogado Juan Camilo Ospina Rojas. Como pruebas, se decretó citar a la quejosa para escucharla en ampliación; se ordenó el testimonio de Paola Rojas y César Augusto Puentes Rengifo; así como la declaración jurada de Iván Aguirre Benavidez, fiscal del caso penal referido en la queja; y, finalmente, se ordenó citar a la abogada Lorza vía telefónica, a un número celular que se registraba en el proceso. 5 Folio 5, ibidem. 6Folio 11, ibidem. 7Folio 18, ibidem. 8Folio 25, ibidem. 9 Folio 26, ibidem. 10 Archivo 10, subcarpeta 02, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 3 | 15 3.3. Como prueba relevante, se destaca la información remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali11 conforme a la cual la abogada Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez actuó como defensora del señor César Augusto Puentes Rengifo únicamente en las audiencias preliminares que tuvieron lugar el 17 de agosto de 201612 y se cumplieron ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali. En adelante13, aparecen otros

abogados como defensores de confianza de los imputados, incluso, al presentarse escrito de acusación por la Fiscalía 20 Especializada de Cali —el 3 de febrero de 2017— se citó como defensor de confianza del señor Puentes Rengifo al abogado Fernando Mogollón Londoño. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 9 de diciembre de 202014, fecha en la que se escuchó el testimonio del fiscal Iván Aguirre Benavidez y se ordenó al CTI realizar cotejo de voces de las grabaciones aportadas por la quejosa, con el fin de establecer si la voz que aparece corresponde a la abogada Lorza Ramírez, para lo cual se ordenó traer el registro sonoro de las audiencias preliminares realizadas el 17 de agosto de 2016 en el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali. 3.5. El 2 de febrero de 202115 se escuchó en testimonio al abogado Fernando Mogollón Londoño quien manifestó ser defensor contractual del señor Puentes Rengifo desde el mes de agosto del año 2016. Según informó, el 16 de agosto de 2016 se produjo la captura de su ahora cliente, fue presentado ante el juez de control de garantías y se surtieron las audiencias preliminares sin su representación. Luego de ello, cuando habían terminado las audiencias, se presentó a su oficina la esposa del señor Puentes Rengifo para 11 Archivos 75 a 79 ubicados en la subcarpeta 02, carpeta primera instancia, expediente digital. 12 Archivo 80, ibidem. 13 Se incorporaron las copias de las actas de audiencias realizadas en adelante en el proceso penal al

cual se acumularon las diligencias adelantadas contra el señor Puentes Rengifo, radicación n.° 2015 26160 00. Archivo 81, ibidem. 14 Archivo 92, carpeta primera instancia, expediente digital. 15 Archivo 107, ibidem. Página 4 | 15 exponer el caso, manifestar que no estaba conforme con la actuación de la abogada Lorza Ramírez y encomendarle la defensa del procesado. 3.6. Una vez analizadas las pruebas decretadas y practicadas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 202116 el magistrado sustanciador formuló cargos a la sujeto disciplinable, así: Imputación jurídica: A título doloso, por la presunta comisión de la falta a los deberes contra la recta y leal administración de justicia y contra la lealtad debida al cliente, consagradas en los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6.° y 8.° del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: Como fundamento fáctico de las faltas endilgadas al disciplinada por infracción al deber contra la recta y leal administración de la justicia, se señaló que la profesional del derecho presuntamente hizo creer al cliente que la situación penal que había originado su captura el 16 de agosto de 2016 se agravaría por medio de una extradición y expuso que en su contra cursaban otros procesos penales, cuando realmente esto no era cierto. Con este comportamiento posiblemente incurrió en falta por omitir explicar al cliente su franca opinión sobre el asunto encomendado y por callar

implicaciones inherentes a la relación profesional, con el ánimo de desviar su recto criterio sobre el manejo del asunto. Por otro lado se encontró que estas manifestaciones tenían como fin de infundir temor en él y su familia y, por este medio, obtener el pago de dinero que estaría destinado a pagar a los servidores públicos involucrados en la investigación, para obtener beneficios indebidos para el cliente. Esta conducta la hizo presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en el 16 Archivo 131, ibidem. Página 5 | 15 artículo 33 numeral 9.° ibidem, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado. 3.7. La audiencia de juzgamiento se instaló el 8 de abril de 202117, oportunidad en la cual la cual se escuchó en testimonio a Andrea Valentina Puentes y Zoraida Rengifo de Puentes. Luego, el 22 de abril siguiente18 se escuchó en ampliación de queja a Deysi Yurani Correa Flórez. Finalmente, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca19 mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 sancionó a la abogada Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez con siete (7) meses de suspensión en el ejercicio profesional, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en los artículos 34

literales a) y c) y 33, numeral 9.° ibidem, atribuida a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la prueba testimonial apoyó la tesis sostenida desde el auto de formulación de cargos, en el sentido de haberse desplegado una conducta contraria a la ética profesional por la abogada Lorza Ramírez, quien manifestó al cliente y a su familia que era requerido por distintas autoridades penales e incluso estaba pendiente un proceso de extradición, cuando ello no era cierto. De igual manera, las declaraciones vertidas por el señor Puentes Rengifo, su esposa, madre e hija, permitieron establecer que estas manifestaciones 17 Archivo 141, ibidem. 18 Archivo 147, ibidem. 19 Archivo 149, ibidem. Página 6 | 15 tenían como objeto amedrantar a la familia y, de esta forma, acceder a una suma de dinero que estaría destinada a pagar al personal a cargo de la investigación penal para obtener prebendas ilícitas. De igual forma, se constató que esa conducta tuvo lugar luego de la captura del señor Puentes Rengifo el 16 de agosto de 2016, así como en los días siguientes cuando se cumplieron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el juez 21 penal municipal de Cali. En todo caso, la declaración del defensor especial del acusado y las manifestaciones de la quejosa en ampliación permitieron establecer que esta conducta ocurrió hasta antes del 19 de agosto de 2016, cuando la señora Correa Flórez buscó los servicios de un

nuevo abogado para ejercer la representación de su esposo, inconforme con las solicitudes que provenían de la disciplinada. En esta oportunidad también se consideró que la conducta realmente se ajustaba al tipo disciplinario con mayor riqueza descriptiva. De esta forma, si bien en principio se adecuó a la falta prevista en el literal a) del artículo 34 ibidem, un análisis detenido del caso permitía subsumir el comportamiento en el tipo disciplinario previsto en el literal c) del artículo 34 ibidem. En consecuencia, la declaración de responsabilidad disciplinaria comprendió la conducta atribuible a título de dolo, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado y en el artículo 34 literal c) ibidem, por callar al cliente implicaciones jurídicas relevantes, con el ánimo de desviar su recto criterio sobre el asunto encomendado. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación20. El expediente se 20 Archivo 157, ibidem. Página 7 | 15 remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia21.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de octubre de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo22.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo

257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 21 Archivo «oficio2001RemiteSuperior201601668», ibidem. 22 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. Página 8 | 15 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se

encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 19 de agosto de 2021, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el Página 9 | 15 día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la

conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación24, debe aplicarse por integración normativa25 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos

Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 26 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 10 | 15 6.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas atribuibles a la abogada Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez y por las cuales fue investigada y sancionada consistieron en «callar» implicaciones jurídicas relevantes con el ánimo de desviar el criterio del cliente y en «asesorar» al cliente y su familia para incurrir en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado. De esta forma, la conducta descrita se enmarca en una conducta activa que tuvo lugar durante el tiempo en el cual ejerció la abogada como defensora del señor Puentes Rengifo, lo cual, en todo caso, ocurrió hasta el 19 de agosto de 2016, fecha que informó la quejosa como el momento en el cual se rompió la relación profesional, con ocasión de la insistente solicitud de dinero con fines ilícitos. En relación con las faltas a la ética profesional, encuentra la Comisión que la

sentencia de primera instancia precisó que la conducta fue de acción y se concretó en la solicitud de entrega de dineros que estarían destinados a pagar a los servidores públicos que intervendrían en la obtención de beneficios ilícitos para el capturado. Para cumplir su cometido, la profesional del derecho habría inculcado en la quejosa y su familia el temor de estar pendientes por atender varios procesos penales y la posibilidad de la extradición del capturado. En ese orden de ideas, del testimonio del abogado que asumió la defensa del imputado, surge evidente que su intervención en el proceso penal tuvo lugar a partir del mes de agosto de 2016, justo después de cumplirse con las audiencias preliminares que siguieron a la captura del señor Puentes Rengifo. Ahora bien, aunque las copias de las actas de audiencia y las piezas parciales de la actuación penal no permiten establecer la fecha exacta en la que el abogado Fernando Mogollón asumió la defensa del procesado, en todo caso, Página 11 | 15 la quejosa precisó que hasta el viernes 19 de agosto de 2016 la disciplinable insistió en la entrega de los dineros solicitados. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta objeto de adecuación típica en los artículos 33 numeral 9.° y 34 literal c) se ejecutó hasta el 19 de agosto de 2016, luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, contados desde esa fecha, término que feneció el 19 de agosto de 2021, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe aclarar que el presente asunto se asignó por reparto a quien actúa como ponente el 21 de octubre de 2021, fecha para la cual había operado el fenómeno prescriptivo que aquí se declara. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, Página 12 | 15

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta Página 13 | 15

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 15

EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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