CNDJ - F76001110200020160167001ADJUNTA20210603144516-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160167001ADJUNTA20210603144516-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA
Quejoso: ALVARO HERNAN TAPIERO BARONA Radicación: 76001-11-02-000-2016-01670-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cruz Mario Oquendo Herrera por la comisión de la falta 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo (salvó voto), Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco
(fl.115) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibídem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA se identifica con cédula de ciudadanía No. 16601055 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 48769 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Álvaro Hernán Tapiero Barona3, donde relató los siguientes hechos:
1. El quejoso contrató los servicios del abogado CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA, para que lo representara en el proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, tramitado ante el Juzgado 21
Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo radicado 76-001-6000-193-2008-01743. 2 Folio. 15, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf” 3 Folio. 1 a 3, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
2. El 23 de octubre de 2015, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del quejoso, imponiéndole la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Contra la anterior sentencia, el disciplinado, en representación del quejoso, interpuso recurso de apelación que se desató en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Casación Penal, profiriendo sentencia el 26 de mayo de 2016 y citando a las partes a la audiencia de lectura del fallo el 8 de junio de 2016.
4. Indicó el denunciante que el día 3 de junio de 2016, el Centro de Servicios judiciales de los Juzgados Penales de Cali, mediante Oficio No. 022726, le comunicó a su abogado, Cruz Mario Oquendo Herrera, sobre la realización de la audiencia del 8 de junio de 2016, en la cual se daría la lectura del fallo que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin embargo el profesional del derecho no se hizo presente, ni posteriormente consultó el resultado de la misma, al igual que tampoco comunicó a su cliente sobre el resultado del proceso.
5. Relató el quejoso que desde el 17 de mayo de 2016, se encontraba privado de su libertad debido a una medida de aseguramiento preventiva, razón por la cual no asistió a la
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lectura de la sentencia de segunda instancia programada para 8 de junio de 2016.
6. Indicó el quejoso que la obligación del inculpado era representarlo en todo el proceso penal hasta que finalizara la segunda instancia, pero el disciplinado no compareció a la diligencia del 8 de junio del 2016, ni le informó sobre el resultado de su gestión, lo cual afectó gravemente su situación jurídica, pues en razón al desconocimiento de tal providencia se le vencieron los términos para interponer el recurso extraordinario de casación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 20164, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, recibió por reparto la queja en contra del abogado Cruz Mario Oquendo Herrera, y el 27 de enero de 20175 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 17 de abril 20186, 27 de septiembre de 20187 y 8 de julio de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la 4 Folio 13, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf” 5 Folio 16, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf” 6 Folio 48, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf” 7 Folio 51, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cual se leyó el escrito de queja, se escuchó en ampliación de la queja al señor Álvaro Hernán Tapiero, el investigado rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas.
Formulación de cargos: En la audiencia del 8 de julio de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas
consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 Folio 95, del archivo “Proceso escaneado completo cuad original 20160167020200723_13094596.pdf”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En criterio del a-quo, el abogado pudo haber sido indiligente, al no asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 8 de junio del 2016, conllevando que el imputado, hoy quejoso, no se enterara de lo ahí establecido, cercenándole la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Segundo cargo “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactadas en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente,
y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Expuso el juez colegiado que el disciplinado pudo haber incurrido en esta falta, al no rendir un informe frente a la gestión realizada durante el proceso, en especial comunicándole oportunamente sobre la sentencia de segunda instancia, con el fin de que el quejoso interpusiera el recurso extraordinario de casación. El 18 de septiembre de 20199, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron, practicaron y obtuvieron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección al proceso penal que cursó ante el Juzgado 21 Penal de Circuito con 9 Folio 105, del archivo “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2
20200723_13232326.pdf” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Funciones de Conocimiento de Cali, bajo radicado 76-001-6000-1932008-01743; (ii) Acción de tutela contra providencia judicial tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (iii) Certificación expedida por el INPEC donde se indicó la fecha de la privación de la libertad del señor ALVARO HERNAN TAPIERO; (iv) Declaración de la señora CAROLINA ARIAS. (v) Poder otorgado por el quejoso al disciplinado para la representación en proceso penal con radicado 193-2008-01743.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Cruz Mario Oquendo Herrera, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA: sin embargo, se le absolvió de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la misma normatividad. El juez colegiado expuso que se encontró acreditado que entre el investigado y el quejoso existió un contrato de prestación de servicios verbal, en el que el disciplinado se comprometió a representarlo en el trámite de primera y segunda instancia dentro del proceso penal con radicado No. 193-2008-01743. Indicó que el 23 de octubre de 2015, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó audiencia de lectura de fallo, en la cual se le condenó al quejoso por el delito de homicidio culposo, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, que fue leída en audiencia del 8 de junio de 2016. Mencionó el a-quo que a pesar que el investigado estuvo debidamente notificado de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, que se realizó el 8 de junio de 2016, no se hizo presente a la diligencia ni posteriormente se dio a la tarea de consultar el resultado de esta,
encontrándose acreditado el abandono de la gestión encomendada, en razón a que debía acompañar a su defendido hasta la culminación del trámite en segunda instancia. Frente a la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujo que dicha infracción se subsumía en la falta contemplada en el numeral 1º de la misma normatividad (abandono), pues con base en jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos donde el abogado no cumplió con las gestiones encomendadas, mucho menos pudo informar el verdadero estado o trámite del proceso, razón por la cual el juez colegiado decidió absolver.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El abogado CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación10, en el que solicitó se revoque la sanción impuesta por la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: Indicó que una vez firmado el poder en el mes de mayo de 2014, realizó todas las acciones requeridas dentro del proceso penal para defender los intereses del quejoso, asistiendo a la continuación del juicio, el debate probatorio e interponiendo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; relató que a partir del 23 de octubre de 2015, fecha en que se llevó a cabo la lectura del fallo de primera instancia, no fue posible tener ningún tipo de comunicación con el
quejoso, a pesar de sus múltiples esfuerzos por localizarlo a través de llamadas a sus líneas telefónicas fija y móvil sin resultado alguno; comentó que desconocía que el quejoso se encontraba privado de la libertad por un proceso penal diferente, y que además su familia cambió de dirección de residencia. Agregó que su actuar en ningún momento fue indiligente, pues cumplió a cabalidad con su mandato, explicó que, tal como lo indicó el quejoso, su representación como abogado iba hasta la segunda instancia y no contemplaba de manera alguna la eventual casación ante la Corte Suprema de Justicia. 10 Folios 126 “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2 20200723_13232326.pdf”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Igualmente, el Ministerio Público, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación por la sanción originada por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Expresó el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, que si bien es cierto el abogado disciplinado no asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, su presencia en ese acto no se tornaba obligatoria, pues el deber de asistir jurídicamente al quejoso lo cumplió al momento de presentar oportunamente el recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Cali, y la actuación subsiguiente era la eventual interposición del recurso extraordinario de casación, el cual no estaba comprometido a adelantar, sumado a que el condenado contaba con el
término de (5) días siguientes a la lectura del fallo para decidir si lo interponía. También expresó que el disciplinado agotó todos los medios de comunicación posibles, sin embargo, le fue imposible comunicarse con el quejoso, pues este cambió el lugar de su residencia, tal como lo expresó en su versión libre.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, posteriormente
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sometido a reparto el 16 de julio de 202011 y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de
acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 11 Folio 1, archivo con nombre “acta def 1867.pdf” 12 Folio 1 y 2, archivo con nombre “76001110200020160167001 cara y consta velez.pdf” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Comisión abordará de manera conjunta el estudio de los recursos de alzada formulados por el disciplinable y el Ministerio Público, en razón a que orientaron su argumentación en el mismo sentido, esto es, indicar que el abogado no tuvo un actuar indiligente, respecto a la inasistencia a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia del 8 de junio del 2016, correspondiente al proceso penal en el que el quejoso había sido condenado por el a quo, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, toda vez que adujeron que el inculpado realizó las gestiones propias del encargo encomendado y, por tanto, a juicio de los apelantes, ello no incidió en el trámite del recurso extraordinario de casación al que procuraba acudir el señor Álvaro Hernán Tapiero Barón. En efecto, en el expediente quedó evidenciado13 que, una vez se le otorgó poder para continuar con la defensa del otrora imputado, hoy quejoso, lo que aconteció cuando ya había empezado el juicio oral en el proceso penal, el abogado realizó todas las gestiones propias del encargo profesional14, por cuanto asistió a la continuación de la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de septiembre de 201415, en
la que el disciplinado asumió un rol activo e interrogó los testigos de la Fiscalía, al igual que asistió a la audiencia de lectura del fallo de 13 A folio 60, 88, 89, 90 y 91, obra el acta de audiencia de la continuación del juicio oral, el acta de audiencia de la lectura del fallo de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, esto dentro del archivo con nombre “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2 20200723_13232326.pdf”. 14 Folio 94 , poder otorgado por el quejoso al disciplinado, se encuentra en archivo con nombre “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2 20200723_13232326.pdf”. 15 Folio 90 y 91 “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2 20200723_13232326.pdf”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial primera instancia el 23 de octubre de 201516 y, posteriormente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de octubre del 2015, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali17, sin que en el mandato conferido por el denunciante se hubiese previsto hacer uso de algún medio de impugnación extraordinario. Po lo anterior, la asistencia del disciplinado a la audiencia de lectura de fallo programada el 8 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no era obligatoria, puesto que en esa diligencia no correspondía efectuar acción de defensa en favor de
los intereses de su poderdante, en tanto que su labor se extendía hasta la presentación de la alzada contra la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mientras que el recurso extraordinario de casación, sobre el que descansó realmente la inconformidad del quejoso, nunca fue incluido entre las gestiones profesionales encomendadas al disciplinable. Además, lo que realmente determinaba la interposición del recurso extraordinario de casación, de haberse incluido en el poder, no era la asistencia del disciplinado a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia en la actuación penal, sino que se impetrara dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la citada sentencia, 16 Folio 88 y 89 “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2 20200723_13232326.pdf”. 17 Folio 60, “Proceso escaneado completo 2016 - 01670 parte 2 20200723_13232326.pdf”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme con el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modificó a su vez el artículo 183 de la Ley 906 de 200418. Así las cosas, la obligación del disciplinable, en su condición de defensor de confianza del señor Tapiero Barón, de cara al mandato que recibió de este último, se extendió hasta la radicación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que en efecto sucedió, razón por la cual se revocará la sanción de censura impuesta por el a quo al disciplinado, puesto que el inculpado no cometió la conducta endilgada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que declaró responsable disciplinariamente al abogado CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 16601055, por infringir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 18 “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.”
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa, y le impuso la sanción de CENSURA, para en su lugar: - ABSOLVER al abogado CRUZ MARIO OQUENDO HERRERA de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria. En el caso que nos ocupa, se resolvió revocar el fallo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proferido el 19 de diciembre
de 2019, a través del cual se sancionó con censura al abogado Cruz Mario Oquendo Herrera; para en su lugar, absolverlo de toda responsabilidad respecto a la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Mi disentir deviene, en que considero no procedía tal absolución, al encontrarse demostrado que el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo profesional al no asistir a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 8 de junio de 2016, dado que su gestión iba hasta ese trámite, lo que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocasionó que su cliente no pudiera contratar a otro profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario de casación. Además, se encontró acreditado que entre el investigado y el quejoso existió un contrato de prestación de servicios verbal, en el que el togado se comprometió a representarlo en el trámite de primera y segunda instancia dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 193-2008-01743, donde el 23 de octubre de 2015 el Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al quejoso por el delito de homicidio culposo, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 que fue leída en audiencia del 8 de junio de 2016, a la cual el profesional del derecho no asistió. Así las cosas, el abogado al momento de asumir el compromiso profesional con su cliente, se obligaba a realizar todas las
actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto al litigante apartarse injustificadamente de este deber por no asistir a audiencia de lectura de fallo cuando estuvo debidamente notificado, quedo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurso en la infracción a la debida diligencia profesional, en razón a que debía acompañar a su defendido hasta la culminación del trámite en segunda instancia. Por último, debe aclararse que el seccional de instancia le endilgó responsabilidad al abogado por no asistir a la audiencia de lectura de fallo, y en ningún momento se le reprochó no haber presentado el recurso extraordinario de casación, pues como lo indicó el quejoso la representación del profesional del derecho iba hasta la segunda instancia, es decir cuando se realizara la audiencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia a mi juicio, tal y como lo consideró la primera instancia, si se podía enrostrar la responsabilidad por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse presentes todos los elementos para proferir fallo sancionatorio, debiéndose confirmar en tal sentido la decisión y la sanción impuesta, la cual considero proporcionada, razonable y ajustada a los criterios previstos en el artículo 45 ibídem. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa