CNDJ - F76001110200020160170601ADJUNTA20210527145602-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160170601ADJUNTA20210527145602-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ISAACK TOBIAS RENGIFO DIAZ
JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA Quejoso: LUIS ALBERTO AGUILAR PATERNINA Radicación: 76001 11 02 000 2016 001706 01
Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 26 de Mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca , por medio de la cual se declaró responsable 1 disciplinariamente al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la violación al deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y se absolvió al abogado ISAACK TOBIAS RENFIJO DIAZ de las faltas previstas en el numeral 8º del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad.
2. CALIDAD DE LOS ABOGADOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1692756 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 83333 del Consejo Superior de la Judicatura2; de la misma manera, certificó que ISAACK TOBIAS RENGIFO DIAZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 10521981 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 14879 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Fl.163 del cuaderno de instancia, pdf . La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 19, cuaderno de instancia pdf. 3 Folio 71, cuaderno de instancia pdf.
La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Luis Alberto Aguilar Paternina4, por los siguientes hechos:
1. Indicó el quejoso que le confirió poder al abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa, para que lo representará en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, el cual se tramitó en su contra ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, bajo radicado No. 2016-00162-00.
2. Relató que debido a que su arrendador no le recibía el canon de arrendamiento, mes a mes le entregaba el dinero al abogado para que lo consignará en una cuenta bancaria judicial, pues el
disciplinado le había mencionado que tenía un código para hacerlo a través de su cuenta personal.
3. Igualmente, expresó que con la ayuda de otro abogado revisó el proceso y se enteró que los cánones de arrendamiento nunca fueron consignados al demandante (arrendador)
4. Manifestó que el abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa le sustituyó el poder al abogado Isaack Tobías Renfijo Díaz, dejando abandonado el asunto encomendado. 4 En el expediente no reposa fecha de envío ni de radicación de la queja, el único dato que obra al respecto es la fecha de reparto, que se produjo el 22 de septiembre de 2016 (fl. 8 co).
5. Expuso que los abogados tuvieron un sin números de fallas en el proceso; mencionó que los documentos que sustentaban el pago de los cánones de arrendamiento no fueron presentados.
4. TRÁMITE PROCESAL - La queja fue sometida a reparto el 22 de septiembre de 2016, siendo asignado el proceso al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, que avocó conocimiento sobre el asunto y ordenó la apertura de la investigación el 21 de abril de 2017.6 - En sesiones del 19 de noviembre del 20187, 4 de abril de 20198, 2 de julio de 2019 y 4 de noviembre del 20199, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que se dio lectura a la queja,
se decretaron pruebas, se incorporó el material probatorio y se realizó la formulación de cargos contra los investigados.
Pruebas: dentro del material probatorio obrante en el expediente, se observa i) Copia del poder conferido por el quejoso al investigado; ii) Copia de la sustitución del poder al abogado Isaack Tobías Renfijo Díaz; iii) Constancia del Banco Agrario de Colombia, donde certificó que no se encontró ningún deposito judicial efectuado por el 5 Folio 9, cuaderno de instancia, pdf 6 Folio 10 y 11, cuaderno de instancia, pdf 7 Folio 56, cuaderno de instancia, pdf 8 Folio 82, cuaderno de instancia, pdf 9 Folio 82, cuaderno de instancia, pdf investigado a órdenes del arrendador; iv) inspección judicial al proceso de restitución del bien inmueble arrendado con radicado No. 201600162-00.
Formulación de cargos contra el abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa: Cargo único: Al parecer, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación que le fueron encomendadas, sin justificación alguna, pues a pesar de que el quejoso otorgó poder al disciplinado el 19 de abril de 2016, este último no contestó la demanda. De esta manera pudo el investigado violar al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Dichas normatividades establecen: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Formulación de cargos al señor Isaack Tobias Rengifo Diaz: Primer cargo: Al parecer, el abogado dejó de hacer de forma oportuna las diligencias propias de la gestión que le fueron encomendadas, sin justificación alguna, al no contestar la demanda dentro del término fijado por la normatividad, de modo que el investigado pudo violar al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Dichas normatividades
establecen: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Segundo cargo: el 21 de julio del 2016, el investigado presentó un memorial al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, en el que solicitó la práctica de pruebas, la cual fue negada por medio de auto del 2 de agosto del 2016, aduciendo ese despacho que dicha petición se debió realizar en el escrito de contestación de la demanda. A consideración de la primera instancia, el investigado con el memorial pretendía solicitar las pruebas que debió pedir en la contestación de la demanda y con esta acción pudo violar el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de dolo.
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Igualmente, expuso el a quo que, frente a la denuncia de apropiarse de
los dineros producto de los cánones de arrendamiento que le entregó el quejoso, no era posible formular cargos al inculpado, en razón a que nunca se aportó con la queja soporte que demostrará tal comportamiento, ni tampoco se indicó la cuantía de estos, pues el señor Aguilar Paternina no se hizo presente en ninguna de las audiencias para ratificar ni ampliar la queja. En sesión del 9 de diciembre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento, donde se escuchó a la defensora de oficio con los alegatos de conclusión. 5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 202010, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la violación al deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Expuso la primera instancia que el abogado recibió poder para actuar como apoderado de la parte demandada el 19 de abril de 2016, sin embargo, omitió su deber de contestar la demanda, lo que trajo consigo que su representando no tuviera una debida defensa de sus intereses. 10 Folio 175 a 193, cuaderno de instancia pdf.
En relación con el inculpado restante, ISAACK TOBIAS RENFIJO DIAZ, lo absolvió de la faltas previstas en el numeral 8º del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, por cuanto, en primer lugar, su facultad para actuar como abogado suplente solo fue radicada ante el despacho civil el día 15 de junio de 2016, momento en el cual ya había fenecido la oportunidad para contestar la demanda (31 de mayo de 2016). En segundo lugar, expresó que se debía de liberar de responsabilidad al investigado Rengifo Díaz frente al cargo restante, pues no obstante radicó un memorial solicitando pruebas en un etapa posterior a la indicada, esto no significó que el abogado buscó entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 19 de julio de 202011. El 17 de febrero de 202112, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 11 Folio 1, cuaderno principal, pdf, archivo “1994” 12 Folio 2, cuaderno principal, pdf achivo “76001110200020160170601 carat y consta” 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la violación al deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. El 22 de septiembre de 201613, se efectúo el reparto de la queja presentada por el señor Luis Alberto Aguilar Paternina. De igual manera, se acreditó la condición del abogado de Jairo Humberto Lopera Barbosa14 y el 21 de abril de 2017,15 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación. Se citó y notificó en debida forma las sesiones en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, celebradas el 19 de noviembre
del 2018, 4 de abril de 201916, 2 de julio de 2019 y 14 de noviembre del 201917, en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, y las razones de la sanción o de la absolución. 13 Folio 8, cuaderno de instancia, pdf 14 Folio 19, cuaderno de instancia, pdf 15 Folio 10 y 11, cuaderno de instancia, pdf 16 Folio 82, cuaderno de instancia, pdf 17 Folio 82, cuaderno de instancia, pdf También se efectuaron las notificaciones respectivas, tal como se acredita a folios 194 a 209 del cuaderno de instancia, sin que se presentara recurso de apelación en contra de la sentencia. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues el investigado tenía como fecha límite para contestar la demanda, hasta el 31 de mayo de 2016, en virtud de la notificación por aviso realizada el 16 de mayo de 2016, lo que dejó de hacer, de ahí que desde el 31 de mayo de 2016 a la fecha no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad
Se le reprochó al disciplinado el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por no contestar la demanda dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 2016-00162-00, lo que provocó que su cliente perdiera la oportunidad de proponer excepciones, solicitar y aportar el material probatorio necesario para la defensa de sus intereses y, en general, controvertir las pretensiones y hechos de la demanda. De esa forma, no cabe duda que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La indiligencia del abogado se encuentra probada en el plenario, pues así lo acreditó la valoración hecha al proceso civil referenciado, que dan cuenta que el abogado no cumplió con la gestión encomendada, como lo corroboró el i) poder otorgado al abogado el 19 de abril del 201618, ii) las citaciones para notificar personalmente sobre la admisión de la demanda de restitución19 y iii) la notificación por aviso realizada a los demandantes el 16 de mayo de 2016 y certificada por la empresa de correspondencia,20 momento a partir del cual empezó a correr el termino de 10 días para contestar la demanda, el que feneció el 31 de
mayo de 2016. También obra en el expediente el auto del 13 de junio de 2016, en el que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal certificó que los demandantes fueron notificados por aviso. Sin embargo, no se encuentra la contestación de la demanda que debió realizar el investigado, lo que reitera el incumplimiento de su encargo profesional. Antijuricidad 18 Folio 6, cuaderno de instancia, pdf 19 Folio 25 a 46, cuaderno anexo, pdf 20 Folio 62 al 96, cuaderno anexo, pdf Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º, ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Al observar el poder otorgado se observa la obligación asumida por el profesional, en cuanto a que dicho documento plasmó “LUIS ALBERTO AGUILAR (…) por medio del presente escrito me permito otorgar poder especial y amplio al doctor HUMBERTO LOPERA BARBOSA (…) para que en mi nombre y
representación, asuma mi defensa como mi apoderado para contrademandar y demandar de reconvención, para que conteste el traslado de la demanda en audiencia. Como también aportar pruebas, solicitar otras e intervenir en las mismas.” (Subrayado fuera del texto original) Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por el señor Luis Alberto Aguilar Paternina, al no haber contestado la demanda en el término otorgado por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, lo que llevó a que no fuera posible formular excepciones, solicitar y aportar pruebas para ejercer una debida defensa de los intereses del quejoso. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.21 En conclusión, la actitud pasiva y desobligada del abogado frente a su deber profesional, impidió que su poderdante accediera a la justicia para hacer valer sus derechos, pese a que el apoderado pudo haber ejercido una adecuada defensa de sus intereses, al contestar oportunamente la demanda. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Se observa que la falta en la que incurrió el abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa, se cometió a título de culpa, toda vez que violó el deber objetivo de cuidado frente a la gestión encomendada en el mandato, al actuar de forma descuidada y negligente en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble, en su condición de 21 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. representante judicial del demandado, en tanto que el abogado no contestó oportunamente la demanda. Dosificación de la sanción La Comisión observa que la dosificación realizada por la primera instancia se adecuó a los criterios para la graduación de la sanción establecidos por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, debido a que el a-quo valoró que el abogado cometió la falta a título de culpa y la trascendencia de la conducta, aspectos que resultan concordantes con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable al abogado Jairo Humberto Lopera Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 16792756, por quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial