CNDJ - F76001110200020160178001ADJUNTA20211207083037-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160178001ADJUNTA20211207083037-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2582
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°760011102000201601780 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 74 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al doctor VICTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V, para el año 2015, de conformidad con el artículo 42 ibidem, dado que con su conducta transgredió los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en las faltas contenidas en los artículos 34 literales a) c) y d), artículo 35 numerales 3º, 4º y 6º y artículo 37 numerales 1º y 2º ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. Nº760011102000201601780 01
REF. Abogado en Consulta Mediante queja presentada por Daniela Rodríguez Gallego contra el abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, informó que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el día 27 de octubre de 2015, añadió, que el 13 de noviembre de 2015, le consignó al disciplinado en la cuenta de ahorros Nº062-276695-35 de Bancolombia, a la señora María Betsabe Muñoz Muñoz, hermana del inculpado, la suma de $5.000.000, para gastos del proceso conforme con lo acordado en el citado contrato. Afirmó, que las obligaciones del abogado se encuentran en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo, que si bien es cierto la gestión es de medio y no de resultado, el abogado se obliga a responder ante ella por la deficiente o negligente defensa de los derechos de la misma, en especial cuando a la fecha de presentación de la queja han pasado 10 meses de suscrito el contrato y no se ha agotado la conciliación, siendo este requisito de procedibilidad y tampoco se ha presentado demanda, en cuyo caso responderá con su propio patrimonio de acuerdo con la leyes comunes y sin que haya devuelto la suma de dinero antes mencionada. Mediante certificado Nº335317, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 28 de noviembre de 2016, se acreditó que el abogado VÍCTOR MARIO
MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº16781217, es portador de la tarjeta profesional Nº87485 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2, así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº128229, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 7 de febrero de 2020, en el cual se acreditó que el abogado cuenta con una sanción de suspensión de doce (12) meses impuesta por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de 2 Folio 21 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 2
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RAD. Nº760011102000201601780 01
REF. Abogado en Consulta marzo de 2017, que inició a partir del 20 de abril de 2017 y finalizó el 19 de abril de 2018. Con auto del 6 de diciembre de 20163, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del inculpado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 23 de marzo de 20174, se ordenó emplazar al disciplinado, conforme con el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 4 de abril de 20175, se procedió a declarar al inculpado
como persona ausente y designarle un defensor de oficio para que lo representara dentro del proceso disciplinario y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la audiencia agendada para el 14 de junio de 20176, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, la quejosa, ni la defensora de oficio designada. Si compareció el agente del Ministerio público, se fijó nuevamente fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 19 de enero de 20187, se avocó conocimiento del expediente por parte de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal y se fijó nuevamente fecha para audiencia mencionada. Audiencia de pruebas y calificación provisional 04 de octubre de 20188, 07de mayo de 20199, 12 de junio de 201910, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación de acuerdo al art.105 de la ley 1123 de 2007, igualmente, se dejó constancia de los asistentes, indicando que no 3 Folio 22 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 4 Folio 28 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 5Folio 33 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 6 Folio 38 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 7 Folio 42 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD.
8 Folio 50 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 9 Folio 67 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 10 Folio 71 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 3
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REF. Abogado en Consulta compareció el representante del Ministerio Público, ni el abogado disciplinado, ni la quejosa, por el contrario si asistió la defensora de oficio del investigado, el a quo, advirtió que se decretó escuchar en ampliación de queja a la señora Rodríguez Gallego, y ante su incomparecencia fijó nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional 03 de septiembre de 201911, se instaló la audiencia en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, no comparecieron el disciplinable, ni la quejosa, ni el agente del Ministerio Público, con fundamento en el recuento procesal y en las pruebas obrantes en el expediente, en grado de probabilidad determinó la Primera Instancia la calificación de la conducta del abogado, posteriormente, se fijó fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. Continuando con la audiencia el 22 de octubre de 201912, se instaló la
audiencia en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, no asistió el disciplinable, ni la quejosa, ni el representante del Ministerio Público, se declaró precluido el debate probatorio y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. En desarrollo de la audiencia mencionada el 29 de enero de 202013, se adelantó en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, no compareció el inculpado, la quejosa, ni el agente del Ministerio Público, concediéndosele el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Por medio de auto del 28 de febrero de 202014, se dispuso declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación 11Folio 103 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 12Folio 123 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 13Folio 165 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 14Folio 169 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 4
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REF. Abogado en Consulta provisional del día 3 de septiembre de 2019, con el fin de garantizar el derecho de defensa del investigado, corrigiendo el error en que se
incurrió, al no librar las notificaciones a los correos electrónicos registrados por el inculpado dentro del contrato de prestación de servicios celebrado con la quejosa15. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de octubre de 202016, se instaló en presencia de la defensora de oficio del disciplinable, no asistió el disciplinable, ni la quejosa, ni el agente del Ministerio Público, se procedió a verificar las direcciones y números telefónicos del disciplinado a fin de constatar que fuera bien notificado en su integridad, lo cual fue corroborado. Se declaró precluido el debate probatorio y se procedió a evaluar la investigación con la formulación de cargos al disciplinado: Primer Cargo: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º y de la falta del artículo 34, literales a); c) y d), endilgadas a título doloso, respecto al literal a) dijo el a quo, que en la comunicación del 3 de mayo de 201617, el investigado le advirtió a su clienta que esa demanda no tenía ninguna posibilidad, por lo tanto no le expresó su franca y concreta opinión acerca del asunto consultado y encomendado, como consecuencia de ello se le imputó el literal c) donde el abogado le dijo que si hay posibilidad de demandar, poniendo sus conocimientos al servicio de ella, consiguiendo una serie de abogados que avalaron su asesoría y la posibilidad de demandar, para lo cual incluso solicitó unos gastos, lo que causó que con sus manifestaciones alterara la información correcta, para que se encargara del negocio y reiterara la comunicación de mayo de 2016.
15Folio 9 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 16 Archivo 28. AUDIENCIA 27 DE OCTUBRE DE 2020 A LAS 02_00 PM
17Folio 13 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 5
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REF. Abogado en Consulta En cuanto al literal d) no resulta cierto que haya realizado ninguna gestión, siendo una falacia que él haya trabajado buscando con ello tener a su cliente engañada de que sí estaba trabajando, lo cual se deduce de que el término de enero a mayo de 2016, era más que razonable para que presentará la demanda y cuando la señora quejosa en su comunicación de mayo de 2016, el inculpado le dijo que los paros de la Rama Judicial habían impedido que él presentara su demanda, lo cual cae por su propio peso, por cuanto la audiencia de conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad debe tramitarse ante un Centro de Conciliación o ante la Procuraduría General de la Nación, sin que haya ninguna vinculación con la rama judicial y en el caso que hubiese paros judiciales, ello no es excusa para que no atendiera ese requisito de procedibilidad en tiempo y de manera oportuna, comportamiento que se califica a título doloso.
Segundo Cargo: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, la falta del articulo 35 numerales 3º, 4º y 6º,
endilgadas a título doloso. Lo anterior, con fundamentado en que el disciplinado recibió la suma de $5.000.000, para gastos del proceso, él manifestó en la comunicación de mayo de 2016, que ese dinero se lo gastó, pero nunca acreditó que los hubiese invertido con el ánimo de hacer una gestión para el asunto a él encargado, por lo cual su conducta o comportamiento puede estar en el incumplimiento del deber 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en el artículo 35 numeral 3º, ya que cuando se dan los gastos al interior del proceso, los mismos deben tener acreditación o la relación jurídico abogado-cliente, para demostrar cuál fue el propósito de esos gastos, frente a unos gastos reales, porque el abogado según la comunicación de mayo de 2016, dijo que se gastó unos dineros, en asuntos que tienen que ver con médicos, para demostrar la causa probable que iba a representar a su cliente, lo cual no resultó ser cierto, por lo que ese gasto o expensa 6
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REF. Abogado en Consulta es irreal; además, la quejosa le solicitó la devolución de esos dineros, a lo cual el investigado le respondió que no, por el contrario, indicó, que ella le debía más dinero, igualmente, refirió que ella era la que debía cumplir el contrato, situación de la cual se puede colegir, la estructuración de la falta. Igualmente manifestó, que el inculpado puede estar incurso en la falta
del artículo 35 numeral 4º, debido a que el abogado recibió la suma $5.000.000, a través de su hermana, para unos presuntos gastos que se ocasionaron con la causa contratada con la quejosa. En abril de 2016, la señora Daniela Rodríguez Gallego, dio por terminado el contrato de prestación de servicios y le solicitó la devolución del dinero, a lo que el abogado manifestó que no, además, habiendo recibido, como lo reconoció en el escrito de mayo de 2016, no expidió recibidos por esos dineros, razón por la cual puede estar incurso en la falta descrita en el artículo 34 numeral 6º ibidem, conducta que se calificó a título dolosa.
Tercer Cargo: El posible incumplimiento del articulo 28 numeral 10º, la falta del artículo 37 numerales 1º y 2º, endilgadas a título culposo.
Argumentó el a quo, que sabiendo el investigado que la causa de su cliente tenía la probabilidad de prescribir por el trascurso del tiempo, además, que habiendo suscrito contrato de prestación de servicios profesionales desde octubre de 2015 y en noviembre haber recibió los $5.000.000, tenía que realizar en un término razonable lo correspondiente a la conciliación para cumplir el requisito de procedibilidad, para poder demandar la responsabilidad civil extracontractual de la Clínica Valle del Lili, notándose que en el mes de abril de 2016, la quejosa le reclamó más de cuatro meses sin tener en consideración la vacancia judicial y no se había presentado la demanda, sin que dentro de ese término razonable acreditara haber 7
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REF. Abogado en Consulta presentado solicitud de conciliación, ni los estudios que él dijo haber hecho atinentes a demostrar la posible responsabilidad de la clínica demandada, por lo que posiblemente puede haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, norma desarrollada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, por cuanto el abogado no inició las gestiones para adelantar la respectiva audiencia de conciliación, Ley 640 de 2001, como requisito de procedibilidad para demandar, lo cual debió haber efectuado ante un centro de conciliación, la excusa que dio fue que los distintos despachos judiciales se encontraban en paro y que además de ello el si había adelantado gestiones, lo cual no fue probado. Igualmente, no presentó la demanda y al no existir la audiencia de conciliación se sobreentiende que no se podía presentar bajo esa circunstancia, comportamiento que se le debe endilgar a título de culpa pues, lo que se evidenció fue el descuido y abandono por parte del abogado. Así mismo, cuando se le solicitó por la señora Daniela Rodríguez Gallego, la terminación del contrato en abril de 2016, de acuerdo con esa comunicación el abogado debió rendir informes, puesto que lo único que hizo en mayo de ese año fue realizar manifestaciones contentivas de una serie de amenazas, por el supuesto incumplimiento de contrato de prestación de servicios, refiriéndose además, ha haber realizado muchas gestiones y haber
incurrido en gastos, pero no hizo lo pertinente o no lo demostró, por ello consideró, que se debía formular cargo por la falta del artículo 37 numeral 2º ibidem, por cuanto a la terminación del contrato el abogado no cumplió con ese deber, considerando que el abogado obró con culpa. 8
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REF. Abogado en Consulta En audiencia de juzgamiento del 5 de noviembre de 202018, se recibió ampliación y ratificación de la queja por parte de Daniela Rodríguez Gallo, quien corroboró del contenido de la misma. Se recibieron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó desestimar las acusaciones adelantadas en contra del inculpado y en su defecto declararlo absuelto de los cargos imputados. Manifestó entre otras cosas, que dentro del expediente no existe una constancia contundente, ni una prueba clara de petición por escrito en el cual la quejosa hubiese elevado solicitud para una rendición de un informe por parte del disciplinado. Indicó, que las pruebas para procesos como el que le fue encomendado a su representado, son muy difíciles de conseguir, que no se obtienen de la noche a la mañana; dijo, que no se señaló una fecha específica, concreta o determinada para que la audiencia de conciliación se celebrara. Respecto a no haber expedido recibo, expuso, que entiende que comercialmente, si se consigna a una cuenta bancaria de una entidad,
esa entidad expide un recibo de consignación por lo tanto este recibo surge como constancia del depósito pago realizado, por ende, no encontró la necesidad de que su representado extendiera una nueva constancia del pago; además, consideró, que no se estableció una fecha para incoar esa demanda, frente a la falta de información consideró, que en el momento en que el investigado le indicó a la quejosa que la demanda fracasaría fue una información veraz. 18 Archivo 39. AUDIENCIA 05 DE NOVIEMBRE DE 2020 A LAS 11_00 AM 9
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REF. Abogado en Consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 13 de noviembre de 202019, sancionó al doctor VICTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V, para el año 2015, de conformidad con el artículo 42 ibidem, dado que, con su conducta transgredió los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados en las faltas contenidas en los artículos 34 literales a) c) y d), artículo 35 numerales 3º, 4º y 6º y artículo 37 numerales 1º y 2º ibídem. Expuso, que el engaño en el que se mantuvo a la quejosa desde el
año 2015, pues, seguía creyéndole a su abogado el supuesto trámite que este estaba adelantando, que en realidad no lo había efectuado, pese a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales que ella le comunicó, este seguía insistiendo en haber realizado la estructura de la demanda, haciendo alusión a estudios científicos y consultas con su grupo de abogados, lo cual no logró demostrar, pero si se pudo constatar que recibió la suma de $5.000.000 para gastos que tampoco acredito. Frente a alta de honradez con su cliente, sostuvo que, no cumplió con su deber profesional y con ocasión a ello su poderdante le revocó el poder y le solicito la entrega de la suma de dinero a él consignada en la cuenta bancaria de su hermana, sin que hubiese expedido recibo de ese emolumento. 19 Folio 1 al 29 del archivo 42. Sentencia 10
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REF. Abogado en Consulta Finalmente, se observó el descuido y abandono del abogado al no realizar el encargo encomendado por parte de la señora Daniela Rodríguez Gallego. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 18 de febrero de 202120, igualmente, se expidió constancia por parte de la secretaría de la Comisión del Valle del Cauca el 23 de febrero de 202121, en ese orden de ideas, al no
recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 27 de abril de 202122, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por medio de acta individual de reparto del 30 de julio de 202123, se asignaron a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. El proceso fue asignado a este Despacho el 30 de Julio de 2021, por lo que sería el caso que esta Corporación resolviera en grado de consulta, de no ser porque encuentra que en frente a las faltas relativas a los artículos 34 literales a) c) y d), artículo 35 numerales 3º 20 Folio 1 al 3 del archivo 44. Constancia envío por email a DisciplinableDefensora de Oficio y Min. Público y folio 1 al 2 del archivo 45. Constancia envío comunicación a quejosa. 21Folio 1 del archivo 48. CONSTANCIA EJECUTORIA FALLO RAD. 2016-01780 22 Folio 1 del archivo 502016-01780 - CONSTANCIA DE ENVIO EXPEDIENTE. 23 Folio 1 del archivo acta de reparto 201601780 11
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REF. Abogado en Consulta y 6º y artículo 37 numerales 1º y 2º contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, endilgadas al disciplinado ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica24”. Lo anterior debido a que se trata de conductas existieron en vigencia de la relación contractual entre el investigado y la quejosa, la cual terminó el 25 de abril de 201625, con el escrito referenciado con el nombre “terminación del contrato de prestación de servicios de abogado y revocación del poder”, dirigido por la quejosa al investigado, debido a que al hacer referencia a las acciones que constituyen faltas de lealtad con el cliente como lo son las contenidas en el artículo 34 literales a) c) y d),
terminaron con la revocatoria del mandato que dirigió Daniela Rodríguez Gallego, pues allí la quejosa dejó de ser cliente del abogado inculpado, es decir, que el término que esta Corporación tenía para emitir pronunciamiento de fondo feneció el 25 de abril de 2021, conforme con la normatividad señalada. 24 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 25Folio 12 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 12
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REF. Abogado en Consulta Respecto a la falta de que trata el artículo 35 numerales 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007, las mismas son de carácter instantáneo, la primera de ellas configurada el 13 de noviembre de 2015, como se evidencia en la transferencia por la suma de $5.000.000 realizada a la cuenta de ahorros de la hermana del investigado, identificada con el número de comprobante 000007864226, es decir, que el termino para investigar la conducta endilgada por el a quo, terminó el 13 de noviembre de 2020; ahora bien, frente a la conducta de que trata el numeral 6º del artículo mencionado, debieron ser expedidos los recibos por el inculpado en la misma fecha en que fueron entregados los dineros destinados a los gastos procesales, es decir, el mismo 13 de noviembre de 2015, lo
cual indica que esta conducta también se encuentra prescrita a la fecha. Frente a las conductas descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º del Estatuto Disciplinario del Abogado, relacionadas con las actuaciones u omisiones que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, esta clase de conductas se extinguen con la revocatoria del poder, que como se ha venido indicando, fue realizada el 25 de abril de 2016, en el escrito remitido por la quejosa al disciplinado, situación que permite evidenciar que a la fecha transcurrieron más de los 5 años permitidos por el legislador para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo al respecto pues, el termino precluyó. Del análisis realizado se puede concluir que para las faltas mencionadas, al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida por la Primera Instancia, por la incapacidad de ejecutar la acción 26Folio 17 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 13
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REF. Abogado en Consulta disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre
con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada27”. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Contrato de prestación de servicios jurídico profesional28, realizado entre la quejosa y el disciplinado, en el cual se acordó como valor del mismo, la suma de $5.000.000, para gastos del proceso. - Transferencia por la suma de $5.000.000 realizada a la cuenta de ahorros de la hermana del investigado, identificada con el número de comprobante 000007864229. - Respuesta entregada por el abogado a la quejosa el 3 de mayo de 201630, en la cual indicó que no está en la obligación de expedir paz y salvo debido a que los gastos para estructurar la demanda superan los $5.000.000. En relación con la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, debe indicarse, que esta Corporación unificó criterios de la siguiente manera: “4.1.3. Prescripción. Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de 27 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259. 28 Folio 9 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 29Folio 17 del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD.
30 Folio 13 y ss. del archivo 01. 2016-01780 EXPDIENTE FLS. 01 AL 146 NULIDAD. 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. Nº760011102000201601780 01
REF. Abogado en Consulta “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales…” “Sin embargo, con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas:
Para iniciar la gestión Cuando el abogado recibe los documentos para su revisión a fin de asesorar al cliente y no se los devuelve. Cuando el profesional recibe los documentos necesarios para iniciar las acciones judiciales o administrativas encomendadas (títulos valores, registros, escrituras, certificados, planos, historias clínicas, etc.), no los utiliza para cumplir su gestión, y no los regresa oportunamente a su cliente. Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda31…” (Negrilla fuera del texto original). Prescripción de la acción disciplinaria: Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la falta de que trata el artículo 35 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 27 de octubre de 2021, radicado N°110011102000 201803960 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A 2582
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. Nº760011102000201601780 01
REF. Abogado en Consulta numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme con el antecedente jurisprudencial citado, hace referencia a una falta de carácter permanente; en atención a que en el plenario no obra prueba que evidencie que los dineros entregados por la quejosa al investigado, hayan sido regresados por este último, motivo por el cual esta Corporación se encuentra facultada para estudiar si existe o no responsabilidad disciplinari
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