CNDJ - F76001110200020160183401ADJUNTA20210922120932-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160183401ADJUNTA20210922120932-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: AGOSTO CAMPAÑA RIVAS
Quejosa: ARNULFO OCAMPO RUIZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-01834-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 21 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Agosto Campaña Rivas, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 37 y 34 literal c) ibídem, motivo por el cual se le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Agosto Campaña Rivas, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 82.360.955 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N° 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis
Rolando Molano Franco (Folios 119-133 expediente digitalizado). 194.036 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el certificado No. 23725, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Folio 5 del expediente digitalizado).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en la queja formulada por el señor Arnulfo Ocampo Ruíz, quien a través de escrito radicado el 12 de octubre de 2016, señaló haberle conferido poder al investigado a mediados del año 2014, con el fin de presentar demanda ordinaria laboral, contra las empresas HM Alistamientos S.A.S. Grupo Haikal S.A.S. y Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A, donde laboró por 3 años. Indicó que el profesional del derecho radicó la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2014-00599, la cual fue retirada por el disciplinado el 11 de diciembre de 2014 sin informar al poderdante tal actuación.
El quejoso sostuvo que posteriormente el 27 de enero de 2015, el doctor Campaña Rivas le solicitó que le firmara un nuevo poder, en ocasión a que había cometido un error en el poder inicialmente firmado, anotó que, luego de haberle firmado y autenticado ese mandato, el abogado presentó una nueva demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2015-00050. Igualmente, aseguró que,
esta demanda fue retirada por el abogado el día 6 de julio de 2015 sin ninguna explicación, enterándose de esa actuación hasta el 27 de septiembre de 2016, cuando se acercó al Juzgado. El señor Ocampo Ruíz señaló haber tenido comunicación con el inculpado de forma constante, quien siempre le indicó que el proceso se encontraba en trámite y que no se había fijado fecha de audiencia por el exceso de trabajo del Juzgado, lo cual no era cierto, porque después se dio cuenta del retiro de la demanda cuando se acercó al Juzgado, quedando así perjudicado con la actuación del togado, dado que una de las empresas para las cuales trabajó entró en estado de liquidación. P á g i n a 2 | 22 Aportó con el escrito de queja, copia de poder dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Cali para presentar demanda laboral, con autenticación de firma notarial del 27 de enero de 2015, así como la copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa denominada HM Alistamientos S.A.S.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de enero de 2017, el doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio apertura a la investigación disciplinaria, luego de acreditar la condición de abogado del investigado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de mayo de 2017.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 14 de
mayo2, 23 de mayo, 3 de julio y 31 de octubre de 2019. A dicha sesión comparecieron el disciplinado, la representante del Ministerio Público, el quejoso y su vocero, procediendo el investigado a rendir versión libre.
Versión libre: el inculpado indicó que presentó demanda la cual inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, adujo que, en ese escenario, se originaron algunos inconvenientes, por lo que decidió volver a presentar el libelo, el cual le fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y posteriormente al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cali. El investigado anotó que el quejoso se encontraba enterado del estado del trámite, pues en dos ocasiones lo acompañó ante las autoridades judiciales para verificar el curso de las demandas. Igualmente, reiteró que le informó al poderdante el retiro de la demanda, no obstante, advirtió que, en todo caso, no informar esa actuación no es necesario, pues las demandas pueden volverse a presentar, como en efecto ocurrió en el caso del quejoso. Finalmente, el disciplinado refirió que todas las demandas laborales interpuestas contra el ex empleador del quejoso no tuvieron vocación de 2 Archivo digital de audio. P á g i n a 3 | 22 prosperidad, por cuanto esa organización entró en liquidación, situación que todos sus clientes que tenían pretensiones similares entendieron y que el único que interpuso queja fue el señor Ocampo Ruiz. Aceptó no haberle presentado informe escrito al quejoso, ni a ningún otro de
los demandantes, dado que la información siempre la transmitió de forma presencial en la oficina. Posteriormente en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2019, se escuchó en ampliación de queja al señor Arnulfo Ocampo Ruíz, quien bajo la gravedad de juramento se ratificó en la queja interpuesta en contra del abogado aquí investigado. Formulación de Cargos. El 31 de octubre de 2019, el Magistrado imputó tres cargos al disciplinable en concurso heterogéneo y sucesivo, de la siguiente manera: Primer Cargo. Se imputó la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado presuntamente desconoció el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, en razón a que el inculpado habiendo recibido poder del quejoso para presentar una demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra las empresas HM Alistamientos S.A.S. Grupo Haikal S.A.S. y Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., presentó demanda en dos oportunidades, sin que en las mismas se trabara la litis o se iniciara el procedimiento, incumpliendo, por tanto, con su deber de actuar con celosa diligencia. Así, la primera demanda le correspondió por reparto al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2014-00599, la cual se inadmitió, siendo posteriormente rechazada el 28 de noviembre de 2014, teniendo en
cuenta que el abogado encartado no la subsanó dentro del término legal, después, retiró el libelo el 11 de diciembre del mismo año y; la segunda, que cursó en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, con el Rad. No. 201500050, la cual fue inadmitida y no subsanada en debida forma por el abogado, lo que ocasionó su rechazo el 14 de mayo de 2015. Segundo Cargo. Se le imputó la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que el investigado pudo desconocer P á g i n a 4 | 22 el deber profesional descrito en el numeral 8° y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, en razón a que el disciplinado no informó con veracidad a su cliente, lo relativo al segundo proceso ordinario laboral radicado No. 201500050, esto es, el que se surtió ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, toda vez que, habiéndose producido el rechazo de la demanda el 14 de mayo de 2015 y retirada el 6 de julio del mismo año, el abogado no informó tal situación al quejoso y, por el contrario, le comunicaba que el proceso se encontraba bajo el curso normal y que marchaba bien. No obstante, sólo hasta el 27 de septiembre de 2016, por sus propios medios se enteró de la realidad del trámite. Tercer Cargo. Se le imputó la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado pudo desconocer el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, el cual calificó a título de culpa. Ello en razón a que el inculpado no rindió el informe final escrito, al concluir la gestión profesional, tal como propiamente el investigado lo reconoció en la versión libre. Pruebas. Se decretaron como pruebas, entre otras, las siguientes: (i) inspección judicial y toma de copias de los procesos Nos. 2015-00050 y el 2014-00599 de los Juzgados 4° y 10° Laboral del Circuito de Cali y; (ii) los testimonios de las señoras María Teresa Castañeda Villalobos y Luz Stella Muñoz Suárez esposa del abogado.
Audiencia de Juzgamiento: El 12 de febrero de 20203, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable y las testigos
María Teresa Castañeda Villalobos y Luz Stella Muñoz Suárez. María Teresa Castañeda Villalobos: La deponente adujo conocer al abogado desde hacía 8 años, porque laboraba con él como asistente de su oficina, siendo ella quien le atendía los negocios que el profesional tramitaba. Expuso que conoció al señor Arnulfo Ocampo Ruíz, porque llegó a la oficina buscando un abogado, para que lo asesorara sobre los derechos que tenía en la empresa donde había laborado. Aclaró que el quejoso no asistió sólo 3 Archivo Digital 21. P á g i n a 5 | 22
sino en compañía de otros compañeros a quienes les explicó lo que tenían que hacer. Señaló que se les presentó la correspondiente demanda, siendo aceptada en algunos juzgados, pero en otros no, como lo fue en el caso del quejoso. La testigo indicó que el Juzgado 4° Laboral del Circuito solicitó la subsanación de la demanda, la cual se hizo, sin ser aceptada por el Despacho. Manifestó que, a los clientes, y en especial al quejoso, siempre se le informó con veracidad el estado de los procesos.
Luz Stella Muñoz Suárez: La testigo, esposa del quejoso, afirmó que cuando aquel terminó el vínculo laboral con su ex empleador, contrató al abogado para que presentara demanda ordinaria laboral. Expuso que, para el mes de diciembre de 2014, estuvo en el Juzgado averiguando por el proceso y allí le dijeron que el señor Agosto Campaña lo había retirado, que su esposo habló con el abogado, quien le dijo que había un yerro en el poder, por lo cual debía firmar otro mandato que él suscribió en enero de
2015. Relató que su esposo siempre llamó al abogado para averiguar sobre el proceso y ante las evasivas del inculpado, se acercaron al Juzgado en el cual con sorpresa tuvieron conocimiento que la demanda había sido rechazada y después retirada. Posteriormente el investigado presentó los alegatos de conclusión, en los que indicó que su actuar fue diligente y que siempre le entregó la información que solicitó el quejoso ya sea personalmente o a través de un miembro de su grupo de trabajo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Seccional mediante sentencia del 21 de febrero de 2020 decretó la terminación anticipada del procedimiento frente a la falta de diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción y declaró responsable disciplinariamente al abogado Agosto Campaña Rivas, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 2° del P á g i n a 6 | 22 artículo 37 y literal c) del artículo 34 ibídem, motivo por el cual le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
Como sustento de la decisión, el a quo determinó que se debía declarar la terminación anticipada respecto al reproche efectuado por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, frente al proceso 22014-00599, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el doctor Agosto Campaña, retiró la demanda del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, el 11 de diciembre de 2014. Además, decidió absolver al investigado de la misma falta, respecto del proceso Rad. No. 2015-00050, toda vez que aquel instauró y subsanó la demanda, con el fin de cumplir la gestión encomendada y que el hecho que
el Juzgado de conocimiento decidiera rechazar el libelo, no es objeto de reproche disciplinario, pues la obligación del abogado es de medio y no de resultado. De otro lado decidió declarar la responsabilidad disciplinaria del investigado, sobre la falta establecida en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, porque ante la nueva suscripción del poder, el abogado presentó una nueva demanda ordinaria laboral, la cual fue repartida en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali con el Rad. No. 2015-0050, habiéndose producido el rechazo de la demanda y retirada el 6 de julio del mismo año, sin que dichas circunstancias hubieran sido informadas por el abogado al quejoso, lo cual significó que aquel calló lo que venía ocurriendo con el encargo profesional, desviando con ello la libre decisión de su cliente frente al proceso laboral. Igualmente determinó que el doctor Agosto Campaña Rivas, incurrió en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho adelantó en calidad de apoderado del señor Arnulfo Ocampo Ruíz, dos demandas ordinarias laborales, que correspondieron por reparto al Juzgado 10° y 4° Laborales del Circuito de Cali, sin que al concluir la gestión profesional hubiera rendido el informe final escrito, pues como el mismo disciplinable lo reconoció en la versión P á g i n a 7 | 22 libre, todos los informes dados al quejoso fueron verbales, con lo cual desconoció su deber de debida diligencia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 5 de agosto de 20214, siendo asignado en la misma fecha al Despacho de la Magistrada que funge aquí como ponente, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el 4 Cuaderno digitalizado de segunda instancia. P á g i n a 8 | 22 estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.
En ese sentido la Comisión entrará a resolver exclusivamente aquellos puntos que fueron desfavorables al investigado, en tanto no se podrá reformar lo favorable reconocido en el fallo de primera instancia. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició el 12 de octubre de 2016, con la queja radicada por el señor Arnulfo Ocampo Ruíz, en contra del disciplinado5, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folios 1-3 expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 22 Luego que se acreditó la condición de abogado del disciplinado, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 30 de enero de 2017. Se fijó el 23 de mayo de la misma anualidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, pero después de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 14 de mayo de 2019, con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y su vocero judicial. En dicha diligencia se escuchó al disciplinable en versión libre, para luego ser suspendida y fijarse su continuación para el 23 de mayo del mismo año. A esta sesión asistieron el investigado, la representante del Ministerio Público y el quejoso, quien fue escuchado en ampliación de la queja, procediendo el Magistrado a
suspender la audiencia para disponer su continuación, después de varios aplazamientos el 31 de octubre del mismo año se celebró la diligencia en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación. El 12 de febrero de 2020, se evacuó la audiencia de juzgamiento, en la que se escucharon las declaraciones de las señoras María Teresa Castañeda Villalobos y Luz Stella Muñoz Suárez esposa del quejoso, así como los alegatos de conclusión presentados por el disciplinable. El 21 de febrero de 2021, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.6 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas7, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.8 6 Archivo digital 11. 7 Folio 133expediente digitalizado. La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 26 de junio de 2020 y se desfijó el 1 de julio de ese mismo año. 8 Folios 89 a 108 cuaderno original. P á g i n a 10 | 22 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó
a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en la actuación en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la falta descrita en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, ello, por cuanto, el abogado no le informó certeramente a su cliente sobre la suerte del proceso tramitado en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali Rad. No. 2015-00050, enterándose sólo hasta el 26 de septiembre de 2016, que la demanda había sido retirada por el togado el 6 de julio de 2015. No obstante, respecto a la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habrá de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, pues la obligación de rendir el informe escrito por la finalización de la gestión adelantada, se generó desde el 6 de julio de 2015, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 ibidem, sin que se tomará una decisión de fondo, pues la jurisdicción contaba hasta el 6 de julio de 2020 para disciplinar a la abogada por esta conducta, periodo que ya finalizó. Por tal motivo, la Comisión sólo centrara el análisis respecto a la falta descrita en el en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le formularon cargos al disciplinado, por la falta descrita en el artículo 34,
literal c) de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, la cual tiene fundamento en la falta de lealtad con el cliente, ello, en virtud de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem. En efecto, la falta reprochada reza: P á g i n a 11 | 22 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Se tiene en este caso, que el abogado retiró la demanda, sin haber dado información veraz a su cliente, callando lo que realmente venía ocurriendo con el encargo profesional que le había sido encomendado, desviando con ello la libre decisión del señor Arnulfo Ocampo Ruíz, frente a su proceso laboral, al no haber conocido una información que debió proporcionarle el abogado, como era que la demanda se inadmitió, debiendo darle a conocer los motivos de su inadmisión, así como la subsanación que realizó y lo dispuesto por el juzgado como fundamento para su rechazo, y menos aún le informó sobre el retiro de dicha demanda, lo cual habría sido trascendental para el quejoso, porque al no conocer la realidad en la información éste guardaba una expectativa sobre la reivindicación de sus derechos laborales, lo cual impidió que su cliente pudiera ejercer otras posibilidades. Si bien la Comisión debe partir de la acreditación principal, como es que el
abogado recibió del quejoso Arnulfo Ocampo Ruíz, primero un poder para presentar demanda ordinaria Laboral de primera instancia, y posteriormente otro poder para instaurar otra, siendo la primera de ellas presentada y repartida al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali Rad. 2014-00599, y la segunda al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, Rad. No. 2015-00050, se tiene como hecho cierto y probado que ambos libelos introductorios fueron inadmitidos, sin que fueran subsanados en legal forma por el togado, lo cual trajo como consecuencia su rechazo el 28 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2015 respectivamente. En igual sentido se pudo determinar que el abogado retiró las demandas de ambos despachos judiciales en su orden así: La primera el 11 de diciembre de 2014 y la segunda el 6 de julio de 2015, enterándose el quejoso solo hasta el 27 de septiembre de 2016. Es claro, entonces para la Comisión, que fue a través de los medios probatorios allegados al proceso, que se llegó a la certeza sobre la incursión P á g i n a 12 | 22 del abogado en las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado. Vale traer a colación la declaración jurada de la señora Luz Stella Muñoz Suárez, esposa del quejoso, quien al efecto manifestó que, el investigado fue el profesional del derecho contratado por su esposo para instaurar la demanda contra la empresa donde él había laborado. Igualmente indicó, que para el mes de diciembre de 2014, ella estuvo en el juzgado
averiguando por el proceso y allí le dijeron que el señor Agosto Campaña lo había retirado, que después de eso su esposo había hablado con el jurista, quien le dijo que había algo malo en el poder, y que por esa razón debía firmarle otro mandato, señaló que después de haber firmado ese poder en enero de 2015 el abogado instauró una nueva demanda, contando que después volvió a los juzgados donde le dijeron que el proceso había sido retirado. La testigo anotó que no le consta que el abogado le haya dicho a su esposo que era necesario dar una espera, porque la empresa iba a pagarle, que el abogado nunca los llamaba, ni les daba explicación o informe, y que además cuando lo llamaban, éste siempre decía que todo iba bien, enterándose solo de lo ocurrido cuando acudieron directamente al Juzgado. Dicha declaración no sólo se acompasa con lo versionado por el disciplinable, sino con el testimonio de María Teresa Castañeda Villalobos, quien aludió situaciones relacionadas con los informes verbales sobre la gestión profesional del abogado y sin precisar en forma concreta sobre el retiro de la demanda. Conforme a lo anterior, considera la Comisión que le asiste razón al a quo al determinar, que habiéndose producido el rechazo de la demanda, al no haber sido eficazmente subsanada el 14 de mayo de 2015 y posteriormente retirada, esta era una situación que debió ser puesta a conocimiento por parte del abogado al quejoso, y no como lo hizo guardando silencio, y con
ello desviando la libre decisión de éste sobre el destino de su proceso laboral y sobre la oportunidad de reclamar las acreencias y derechos prestacionales susceptibles de reclamo. No le cabe duda a la Comisión, que en este caso el abogado incurrió en la falta que le fue endilgada, pues no solo se cuenta con lo precisado por el P á g i n a 13 | 22 mismo investigado al rendir su versión libre al mencionar “que por esa razón no hubo negligencia o que retiró la demanda sin el consentimiento de su cliente, porque muchas veces que se le pasa el término lo que hace es retirar la demanda, sin tener que decirle eso a su cliente, porque la puede volver a presentar y que por eso se presentó en varias oportunidades y que como ninguna de esas demandas prosperó al haberse liquidado las S..A.S, no tenían a quien notificar. Además ello encuentra respaldo probatorio en lo sostenido por la testigo María Teresa Castañeda Villalobos, quien bajo la gravedad de juramento dijo que “…se pasó la demanda, siendo aceptada en algunos juzgados, pero en otros no, como lo fue en el caso del quejoso. Indicó que el Juzgado 4° Laboral del Circuito pidió una subsanación, la cual se hizo, sin ser aceptada por el Juzgado. Igualmente, señaló que los clientes, y en especial al quejoso, “siempre se le dijo que de los procesos había que tener una espera para que el juzgado la aceptara,” debiendo destacar la Sala, que ésta no dio claridad en el asunto, sobre la comunicación de lo sucedido al quejoso frente al trámite de la demanda y su retiro.
Todo lo anterior permite a la Corporación llegar a la conclusión, que el abogado, en efecto, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, al no haber brindado información veraz a su cliente, diciéndole que el proceso iba bien, cuando la realidad era que su anhelada demanda laboral ni siquiera había tenido inicio. Se encuentra por tanto probado en grado de certeza, la incursión del togado en la falta disciplinaria bajo estudio que le fue imputada en los cargos y por la cual fue sancionado, al no haberle informado a su cliente con veracidad la suerte del proceso Rad. No. 2015-00050, como era el rechazo y posterior retiro de la demanda, de lo cual se enteró con posterioridad. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado los deberes 8 y 18 literal C ibidem que refieren: P á g i n a 14 | 22 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
En efecto, la falta disciplinaria se cimenta en la vulneración de los deberes, que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada -profesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar,
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