CNDJ - F76001110200020160185401ADJUNTA20210323103536-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160185401ADJUNTA20210323103536-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID ALEJANDRO RIAÑO FERNÁNDEZ
Quejoso: TERESILA MONCADA DE NÚÑEZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-01854-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 016 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se dictó sentencia el 12 de julio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Luis López de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de censura al abogado David Alejandro Riaño Fernández. Calidad de abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor David Alejandro Riaño Fernández se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.130.601.451 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 259.895 del Consejo Superior de la
Judicatura (fl.6). Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Teresila Moncada de Núñez, por los siguientes hechos:
1. El 4 de septiembre de 2013, la quejosa otorgó poder al doctor David Alejandro Riaño Fernández, con el fin de que radicara demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los
señores Diego Fernando Lozano Campo, Luz Martha Zuleta Carmona y María Fernanda Cañaveral Ramírez.
2. El investigado interpuso la demanda ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2013-0048100.
Becerra y Luis Hernando Castillo Restrepo (fl.39)
3. La autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor de la quejosa, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013.
4. El 28 de junio de 2016, se adelantó audiencia inicial, a la cual no compareció el disciplinado, dictándose en esa diligencia sentencia que declaró probada la excepción de pago que dio por terminado el proceso ejecutivo.
Actuación Procesal El 3 de febrero de 2017, a través de auto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 El 15 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional, en la cual la quejosa amplió y ratificó la queja en contra del investigado y a su vez el doctor Riaño Fernández rindió versión libre.3
Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor David Alejandro Riaño Fernández, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: 2 Folio 8. 3 Folio 24.
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que el investigado no asistió a la audiencia del 28 de junio de 2016, dejando sin defensa a la quejosa y en la que se declaró probada la excepción de pago que dio por terminado el proceso ejecutivo.
La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En la anterior diligencia se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) confesión de la falta por el disciplinado, en la cual resaltó que dejó de asistir a la diligencia y que por ello acordó con la quejosa consignarle un dinero como compensación por los gastos y perjuicios causados; (ii) consignación de 2 millones de pesos, realizada el 20 de junio de 2017, por el imputado a favor de la quejosa en cumplimiento del acuerdo referido y;
(iii) acta No. 091 de 28 de junio de 2016, donde quedó consignada la sentencia 108 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, que resolvió declarar probada la excepción de pago, terminó el proceso No. 2013-00481-00 y levantó las medidas cautelares practicadas.
Audiencia de Juzgamiento: El 23 de junio de 20174, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se tuviera en cuenta para dosificar la sanción el pago compensatorio realizado a la quejosa.
Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, declaró responsable disciplinariamente al abogado David Alejandro Riaño Fernández, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de censura.
Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que el disciplinado no asistió a la audiencia en la que se declaró probada la excepción de pago y se decretó la consecuente terminación del proceso, situación que vulneró el derecho defensa de la quejosa. Esta situación fue confesada por el disciplinable. Por lo anterior, el a quo encontró probada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la negligencia en que incurrió el 4 Folio 28. disciplinado al no asistir a la audiencia inicial y defender los intereses de la quejosa. Ahora, atendiendo que el investigado confesó la comisión de la falta y que acreditó el pago de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), con el fin de compensar el daño ocasionado a la señora Teresila Moncada de Núñez, consideró la primera instancia que el doctor Riaño Fernández le eran aplicables los criterios de atenuación de la sanción consagrados en el literal B, numerales 1º y 2º del artículo 45 ibidem. Por tanto, le impuso la sanción de censura. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 20185 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales en la misma fecha.6 El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para conocer el
proceso en grado jurisdiccional de consulta7. 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 5 cuaderno principal. Consideraciones Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado David Alejandro Riaño Fernández, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de censura. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Teresila Moncada de Núñez en contra del disciplinado8, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 3 de febrero de 8 Folio 1. 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura
de investigación y fijó para el 15 de junio de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.9 Después de notificarse la anterior decisión, el 15 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y la quejosa. En esa diligencia, la señora Teresila Moncada de Núñez amplió y ratificó la queja, el disciplinado rindió versión libre, confesó la inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2016 e indicó que llegó a un acuerdo con la quejosa para resarcir el daño causado; en la misma audiencia se profirió pliego de cargos en su contra, todo ello, según los términos del artículo 105 ibidem.10 El 23 de junio de 2017, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia únicamente del doctor Riaño Fernández, en el cual alegó de conclusión y solicitó tener en cuenta el pago realizado a la quejosa para dosificar la sanción.11 El 12 de julio de 2017, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, 9 Folio 9. 10 Folio 24. 11 Folio 28. los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los
criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.12 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones personales respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.13 Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al disciplinado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones a su cargo, esto es, de asistir a la audiencia del 28 de junio de 2016, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123, desde la incomparecencia del doctor Riaño Fernández a esa diligencia. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado no asistir a la audiencia inicial del 28 de junio de 2016, convocada dentro del proceso ejecutivo No. 201300481-00 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, en el cual representaba los intereses de la quejosa, quien en 12 Folios 31 a 39. 13 Folios 40 a 42. ese trámite fungía como ejecutante. En esa audiencia se dictó sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de pago y, por tanto, se terminó el proceso despachando desfavorablemente las pretensiones de la señor Teresila Moncada de Núñez. La inasistencia y la falta de defensa de los intereses de la quejosa en la audiencia inicial, se encuentran probadas en el plenario, pues así lo
acreditó la ampliación de la queja rendida bajo juramento14, la confesión del investigado15 y las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca16, que dan cuenta, precisamente, de la realización de la diligencia sin la presencia del disciplinado y la terminación del proceso ejecutivo en primera instancia en contra de los intereses de la denunciante. De esa forma, no cabe duda que esa conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Folio 1. 15 CD obrante a folio 23. 16 Folios 2, 3 y 20.
Lo anterior, dado que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que en el presente asunto se concretaban en asistir a la audiencia inicial y ejercer la defensa de los intereses de la quejosa, diligencia en la que también se alegaba de conclusión y se interponían los recursos de Ley. Las referidas actuaciones no se realizaron en razón, se reitera, a la no comparecencia del disciplinable a la referida audiencia, lo que permitió que el proceso fuera terminado en primera instancia desfavoreciendo las pretensiones de la hoy quejosa. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º, ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por la quejosa, dado que no asistió a la audiencia inicial convocada por el juez de conocimiento, para representar los intereses de la señora Teresila Moncada de Núñez, diligencia en la que el disciplinable pudo haber alegado de conclusión, oponerse a la excepción de pago y haber interpuesto los recursos de Ley, pero no lo hizo ante su inasistencia.
No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.17
Por ello, la inasistencia a la audiencia inicial por parte del disciplinado en el proceso ejecutivo vulneró el deber citado, toda vez que dejó huérfana de defensa a la quejosa en sus intereses y permitió que el proceso fuera terminado desfavorablemente a las pretensiones de la señora Moncada de Núñez, comportamiento que careció de justificación alguna. Incluso, la afectación de ese deber y sus consecuencias fue aceptado por el disciplinado en la confesión realizada en la audiencia de pruebas 17 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. y calificación, con lo cual está más que acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada al abogado. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de representante judicial de la quejosa, en el proceso ejecutivo, esto es, asistir a la audiencia inicial para precaver y defender los intereses de su cliente, hoy quejosa. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral
1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Verificado que el investigado incurrió en el ilícito disciplinario, se advierte que la primera instancia aplicó de forma adecuada los criterios de atenuación para la graduación de la sanción previstos en el artículo 45, literal B, numerales 1º y 2º del Código Disciplinario del Abogado, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (Negrillas fuera de texto) En efecto, el a quo no ordenó la sanción de exclusión, dado que el doctor Riaño Fernández confesó antes de la formulación de los cargos, que no compareció a la audiencia inicial en el proceso ejecutivo en el que representaba a la denunciante y, en su lugar, impuso el correctivo de censura, toda vez que el investigado procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado con el pago de 2 millones de pesos a la quejosa18 y, de otro lado, carecía de antecedentes disciplinarios19.
Así las cosas, comprobado que el investigado incurrió en la falta
disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 18 Folio 27. 19 Folio 30. de 2007, de forma antijurídica por la afectación al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y que la sanción de censura fue impuesta atendiendo los criterios de atenuación para la graduación previstos en el artículo 45, literal B, numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado David Alejandro Riaño Fernández, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.130.601.451, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando
una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la providencia del 12 de julio de 2017 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se sancionó con censura al abogado David Alejandro Riaño Fernández, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, comparto la confirmación de la sanción, dado que se encuentra probada la responsabilidad por la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007, al demostrarse que el abogado
no asistió a la audiencia del 28 de junio de 2016, dejando sin defensa a la quejosa dentro del proceso ejecutivo; considero que se le debió hacer un llamado de atención al seccional de primera instancia, porque prolongó la actuación disciplinaria innecesariamente al citar y realizar audiencia de juzgamiento, pese a que el disciplinado había confesado la falta antes de la formulación de cargos, por lo que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de Ley 1123 de 2007, que señala: “PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”.(subrayado fuera de texto). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA