🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020160189101ADJUNTA20210520145744-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020160189101ADJUNTA20210520145744-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ELVIA LUCÍA OCAMPO CADAVID Quejoso: MARTHA CECILIA RIASCOS GUZMÁN Radicación: 76-001-11-02-000-2016-01891-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de Abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.023

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de que tratan los numerales 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la misma normatividad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 25 de noviembre de 2016, la inscripción de Elvia Lucía Ocampo

Cadavid como abogada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.502.977 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 51780, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (f. 15 c.o.). 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Radicación 76001110200020160189101 2 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja formulada el 19 de octubre 2016, por la señora Martha Cecilia Riascos Guzmán, quien manifestó:

1. El 2 de agosto de 2016, contrató los servicios profesionales de la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid, para que llevara a cabo proceso ejecutivo de alimentos e instaurara denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el señor Raúl García Romero, padre de su hijo menor de edad.

2. Señaló que para llevar a cabo dicha gestión, le entregó a la abogada los documentos requeridos, tales como: (i) sentencia del Juzgado Tercero de Familia; (ii) carta suscrita por el señor García Romero donde se demostró la disminución de la cuota alimentaria; (iii) registro civil y tarjeta de identidad del menor; así mismo la suma de $179.000.oo para iniciar la gestión, $300.000.oo para gastos de papelería y $600.000 para pagar el envío de un documento desde España.

3. Argumentó la quejosa que a pesar de haberle cancelado los honorarios a la profesional, ésta nunca realizó gestión alguna a su favor, pues se

pudo enterar de ello cuando averiguó directamente en el Juzgado Tercero de Familia, donde le informaron que allí no cursaba ninguna demanda a su nombre; al confrontar nuevamente a la disciplinable, ésta le contestó en forma grosera, decidiendo la quejosa solicitar la devolución de los documentos y del dinero, lo que nunca hizo la disciplinable. Radicación 76001110200020160189101 3 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de diciembre de 2016, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria en los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, a través de auto señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (f. 14 c.o).

En sesiones del 26 de abril de 2017 (f. 26 c.o.), 15 de junio de 2017 (f. 37 c.o.), 16 de agosto de 2017 (f. 45 c.o.), 17 de octubre de 2017 (f. 58 c.o.) y 5 de diciembre de 2017 (f. 63 c.o), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la que la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión (f. 72 c.o.).

El 18 de julio de 2018, la Sala de conocimiento dispuso decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 5 de diciembre de 2017 inclusive, por considerar la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso (fl.76 a 79 c.o),. En sesiones del 7 de febrero de 2019 (fl. 106 c.o.) y 19 de junio de 2019 (fl. 151 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se decretaron y practicaron pruebas, en la última sesión el a-quo formuló los siguientes cargos a la disciplinable: (i). “Por cuanto la disciplinada fue contratada para llevar a cabo demanda de alimentos y denuncia penal, donde se puede verificar en las probanzas el poder, suscrito por la Dra. ELVIA LUCIA OCAMPO CADAVID y la Radicación 76001110200020160189101 4 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez CIUDADANA QUEJOSA, además no figura denuncia penal que se haya interpuesto según certificó la Fiscalía General de la Nación, falta que se califica en concurso homogéneo, formulando este cargo por no haber presentado la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal en la modalidad culposa, porque la definición y el verbo rector no cabe en la intención de dolo sino un actuar endilgando”. (II). “Se verifica también en el dossier la presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, tipificando la falta consagrada en el art 35 numeral 1º, pues no realizó ningún tipo de actuación, bajo la

modalidad dolosa, pues aparece un recibo del 05 de agosto de 2016 por valor de $300.000 mil pesos y de fecha 08 de agosto por valor de $300.000 mil pesos, también aparece como prueba un recibo donde aparece la tarjeta profesional recibiendo $190.000 para que formulara denuncia penal, recibiendo un total de $790.000 mil pesos, con su actuar demuestra que se aprovechó del estado de necesidad de la quejosa, falta que se adecua el comportamiento de aquel abogado que sin haber realizado ningún tipo de gestión, obtiene el pago de honorarios” El a-quo , consideró que la abogada podía estar incursa en el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de que tratan los numerales 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la misma normativa, conductas atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Radicación 76001110200020160189101 5 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (…). “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, fecha en la cual la defensora de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión (f. 191 c.o.), iniciando con un recuento del transcurrir procesal, para luego argumentar que su defendida prestó la asesoría requerida por la quejosa para presentar proceso ejecutivo de alimentos, fijando equitativamente los honorarios por la citada asesoría, concluyendo que a su juicio la abogada Elvia Lucía Ocampo no incurrió en falta

disciplinaria alguna, por ello, solicitó sentencia absolutoria para su defendida. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Poder fechado el 2 de agosto de 2016 dirigido al Juez de Familia de Santiago de Cali, con el objeto de instaurar demanda ejecutiva de alimentos contra Raúl García Romero (f. 6-7 c.o.), (ii) Poder fechado el 2 de agosto de 2016 dirigido a la Fiscalía Seccional de Santiago de Cali, para presentar denuncia penal contra Raúl García Romero Radicación 76001110200020160189101 6 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez por el delito de inasistencia alimentaria (f. 8-9 c.o.), (iii) Recibo por valor de $190.000.oo fechado el 2 de agosto de 2016 para iniciar denuncia penal y proceso ejecutivo (f.5 c.o), (iv) Recibo por valor de $300.000.oo, por concepto de honorarios profesionales fechado el 8 de agosto de 2016 (f.10 c.o), (v) Recibo por valor de $300.000.oo, por concepto de honorarios profesionales, fechado el 5 de agosto de 2016, (f.11 c.o). (vi) Certificado suscrito por María Liliana Serrano Sánchez, Grupo Jurídico Dirección Seccional de Fiscalía de Cali (fl. 115 c.o.), (vii) Constancia suscrita por los Juzgados 04, 05, 06, 07, 08 y 13 de Familia de Oralidad de Cali (f.108, 119 a 131 c.o), (viii) Inspección al

proceso ejecutivo procedente del Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Cali en el radicado 2017-00012, demanda ejecutiva instaurada por el Dr. Héctor Fabio Cruz Vélez el día 11 de noviembre de 2016 (f. 196 c.o).

5. SENTENCIA CONSULTADA El 16 de octubre de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de que tratan los numerales 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 ibídem, calificados a título de culpa y dolo respectivamente.

Consideró el a-quo que la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid dejó de hacer oportunamente el encargo profesional encomendado por la señora Riascos Guzmán, pues de las pruebas obrantes en el expediente se llegó a la certeza que jamás instauró denuncia penal, ni demanda de alimentos contra el señor Raúl García Romero, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Radicación 76001110200020160189101 7

Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Anotó la Sala de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, resultaba evidente que la abogada Ocampo Cadavid acordó y exigió de su cliente remuneración desproporcionada, aprovechándose de la inexperiencia y necesidad de la quejosa ya que recibió la suma de $790.000 mil pesos, por una labor que nunca se materializó, conducta dolosa porque se vislumbró un actuar teleológicamente dirigido a obtener una remuneración o beneficio desproporcionado de la señora Riascos Guzmán, en aprovechamiento de su estado de necesidad e inexperiencia en el manejo de la relación contractual abogado-cliente. Lográndose en este punto acreditar que la disciplinada incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 ibídem. Concluyó la Sala de primera instancia, que la conducta de la disciplinable fue típica, antijurídica y culpable por la infracción a los deberes objetivos de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Frente a la sentencia de primera instancia, no se interpuso recurso de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 4 de marzo de 2020

(f. 3 c.3.), correspondiente a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021(f. 28 c.3.).

Radicación 76001110200020160189101 8 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

7. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021.

Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada el 19 de octubre de 2016, por la señora Martha Cecilia Riascos Guzmán en contra de la disciplinada conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007 (f. 3 a 12 c.o.); luego de acreditarse la condición de abogado de la disciplinada, el 14 de diciembre de 2016 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para 26 de abril de 2017 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (f. 17 c.o.), no pudiéndose realizar por inasistencia de la disciplinable y el Ministerio Público (f. 27 c.o.), fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia el 15 de junio de 2017 (f. 37 c.o.), fecha en la que tampoco se hizo presente la disciplinable, Radicación 76001110200020160189101 9 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez ni su defensora de oficio, lo que también ocurrió el 16 de agosto de 2017 (f. 45 c.o.). El 17 de octubre de 2017, con la presencia de la defensora de oficio, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, decretándose pruebas (f. 58 c.o.). En sesión del 5 de diciembre de 2017, le formularon cargos a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid (f.63 c.o.), por no haber presentado la demanda ejecutiva de alimentos para cual había sido contratada, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fijándose como fecha para la audiencia de juzgamiento el 14 de marzo de 2018 (f.72 c.o.). El 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la disciplinada presentó alegatos de

conclusión (fl. 72 c.o.). El 18 de julio de 2018, la Sala de conocimiento dispuso decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017, inclusive, por cuanto la formulación de cargos no correspondía a los supuestos fácticos narrados por la quejosa, al no tener en cuenta que la disciplinable solicitó dinero para un trámite que no realizó. En aquella oportunidad no se evacuaron las pruebas ordenadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 17 de octubre de 2017, lo que evidentemente afectaba también el derecho a la defensa de la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid (fl.76 a 79 c.o). En sesiones del 7 de febrero de 2019 (fl. 106 c.o.) y 19 de junio de 2019 (fl. 152 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la última sesión el a-quo formuló los siguientes cargos a la disciplinable: Radicación 76001110200020160189101 10 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez (i). “Por cuanto la disciplinada fue contratada para llevar a cabo demanda de alimentos y denuncia penal, donde se puede verificar en las probanzas el poder, suscrito por la Dra. ELVIA LUCIA OCAMPO CADAVID y la CIUDADANA QUEJOSA, además no figura denuncia penal que se haya interpuesto según certificó la Fiscalía General de la Nación, falta que se califica en concurso homogéneo, formulando este cargo por no haber presentado la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal en la

modalidad culposa, porque la definición y el verbo rector no cabe en la intención de dolo sino un actuar endilgando” (Subyarados fuera de texto). (ii). “Se verifica también en el dossier la presunta transgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, tipificando la falta consagrada en el art 35 numeral 1º, pues no realizó ningún tipo de actuación, bajo la modalidad dolosa, pues aparece un recibo del 05 de agosto de 2016 por valor de $300.000 mil pesos y de fecha 08 de agosto por valor de $300.000 mil pesos, también aparece como prueba un recibo donde aparece la tarjeta profesional recibiendo $190.000 para que formulara denuncia penal, recibiendo un total de $790.000 mil pesos, con su actuar demuestra que se aprovechó del estado de necesidad de la quejosa, falta que se adecua el comportamiento de aquel abogado que sin haber realizado ningún tipo de gestión, obtiene el pago de honorarios” (Subyarados fuera de texto). El 11 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, sin que se comunicara a la disciplinable, motivo por el cual, mediante auto del 16 de julio de 2019, se decretó la nulidad de esa diligencia, por vulneración al derecho de defensa de la encartada. El 10 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, fecha en la cual la defensora de oficio de la investigada presentó alegatos de conclusión (f. 96 c.o.). Radicación 76001110200020160189101 11 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

El 16 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma (fls 199 a 215 c.o). Igualmente, se comprobó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 216 a 222 c.o.). Finalmente, se verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la quejosa le otorgó poder a la disciplinable el 2 de agosto de 2016, para presentar demanda ejecutiva de alimentos y denuncia penal por inasistencia alimentaria en contra del señor Raúl García Romero, y le fue entregada la suma de $790.000 en calidad de honorarios profesionales entre el 2 y 8 agosto de 2016, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las

motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que impuso a la investigada. Radicación 76001110200020160189101 12 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Primer cargo El a-quo reprochó a la abogada Ocampo Cadavid, la negligencia en su gestión profesional al no haber instaurado demanda ejecutiva de alimentos y denuncia penal por inasistencia alimentaria en contra del señor Raúl García Romero, pese a que se le otorgara poder para ello. - Tipicidad En efecto, en el expediente disciplinario obra material probatorio, como los poderes otorgados por la señora Martha Cecilia Riascos Guzmán, en representación de su hijo menor de edad, a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid, sin que hubiere adelantado ninguna de las gestiones encomendadas, conforme a las certificaciones expedidas por los diferentes Juzgados de Familia de Cali y por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad. Lo anterior permite demostrar que en efecto la abogada Ocampo Cadavid no fue diligente en su actuar profesional y dejó de hacer oportunamente las gestiones para las cuales fue contratada, por lo que su conducta se encuadra en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo indicara el a quo. - Antijuridicidad Igualmente, la Comisión no encuentra que en el expediente exista justificación alguna para el actuar antijurídico de la abogada, quien a pesar de los requerimientos de su cliente no hizo ninguna gestión en favor de ésta, máxime que había de por medio derechos fundamentales de un niño, tales

como la alimentación, recreación, educación que requerían hacerse efectivos Radicación 76001110200020160189101 13 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez a través de las acciones encomendadas por la madre de aquel, mediante dos poderes otorgados a la disciplinable. Luego, es evidente que el comportamiento desplegado por la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid afectó el deber que tenía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a pesar de contar con poder para ello, no presentó la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal en contra del señor Raúl García Romero, para lo cual había sido contratada por su cliente Martha Cecilia Riascos, quien obraba en representación de su hijo menor de edad. - Culpabilidad La quejosa requirió en varias oportunidades a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid para que le entregara copia del documento radicado, a lo que ésta le contestó con evasivas, inclusive de manera soez y con engaños, pues le indicó que había iniciado la demanda ejecutiva en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, lo que no era cierto, tal y como se puede corroborar en la constancia expedida por ese despacho judicial (f. 119 c.o.) La conducta de la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid va más allá del engaño, cuando al ser increpada por su cliente, quien averiguó que no era cierta la actuación de su apoderada, ésta le contestó que “no jodiera que si acaso yo era abogada que no tenía que molestar en ninguno de los juzgados averiguando nada, que para eso ella era la abogada”, asumiendo una actitud

grosera con la quejosa. Ese actuar impropio de la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid pudiera considerarse doloso, pues al verse descubierta en sus engaños y falta de diligencia profesional, no solamente no actuó y no realizó las gestiones para las cuales fue contratada, sino que a partir de engaños y luego de palabras Radicación 76001110200020160189101 14 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez soeces para con su cliente, trató de intimidarla para que no siguiera averiguando respecto a su nula gestión profesional. La disciplinable era consciente del deber que estaba infringiendo, no solamente por su conocimiento en derecho, sino al haber sido requerida por su cliente en varias oportunidades para averiguar el resultado de sus gestiones y sabía que estaba dejando de hacer la labor para la cual fue contratada, sin importarle que los derechos del hijo menor de edad de la señora Riascos estaban siendo vulnerados. No obstante lo anterior, la naturaleza de las faltas establecidas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no permiten al juez calificarlas a título de dolo, pues la falta de diligencia o negligencia, por su naturaleza es netamente culposa. En este punto es importante destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C181 de 2002 expresó: “(…) la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de

la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles (…) (…) El sistema de numerus apertus, acogido por el derecho disciplinario, admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha Radicación 76001110200020160189101 15 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez incurrido a título de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso. La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinación de si una conducta puede ser sancionada a título de dolo o culpa corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y viene impuesta, fundamentalmente, por ese elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable.” Como bien lo indicara la Sala de primera instancia, la conducta imputada a la disciplinable se calificó a título de culpa, luego se encuentran dados todos los elementos necesarios para confirmar el primer cargo formulado a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid. Segundo cargo El a quo reprochó que la abogada encartada obtuvo de su cliente beneficio desproporcionado aprovechándose de la necesidad e inexperiencia de su poderdante. Esta Comisión no comparte el criterio jurídico expuesto en la decisión objeto

de análisis en grado jurisdiccional de consulta, pues no puede considerarse desproporcionado el cobro de honorarios por valor $790.000 para realizar dos gestiones relevantes, como lo era una demanda ejecutiva de alimentos y una denuncia penal por inasistencia alimentaria, suma que era un poco mayor al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos. La remuneración derivada de un contrato de mandato es determinada por las partes, a través de convención conforme a lo establece el artículo 2142 del Código Civil Colombiano; además no existe una norma específica que regule las tarifas que los abogados puedan cobrar por sus servicios profesionales. Radicación 76001110200020160189101 16 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez La abogada podía recibir ese dinero, dada la complejidad de las demandas para las que se le confiriera poder, conforme a la tarifa que normalmente es fijada por los colegios de abogados y utilizada por los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión. Ahora bien, una cosa es que la abogada Ocampo Cadavid haya cobrado unos honorarios percibiendo un beneficio desproporcionado para la gestión profesional que se le encomendó y otra que no haya sido diligente en esta, pues no es admisible juzgar y sancionar dos veces la misma conducta con tipos disciplinarios diferentes, so pena de vulnerar el principio constitucional del non bis in ídem establecida en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior sucedería si aceptamos la decisión del a quo, quien reprochó a la disciplinable la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007, por haber obtenido el pago de honorarios sin que hubiera realizado ninguna gestión, cuando realmente la abogada Ocampo Cadavid incurrió en una evidente indiligencia frente al mandato conferido, lo que a todas luces fue antijurídico, porque no solamente afectó los intereses de su cliente, Martha Cecilia Riascos, sino los de su hijo que era menor de edad. Sin embargo, a pesar de que esta Comisión considera totalmente reprochable la conducta de la abogada Ocampo Cadavid, no puede modificar los cargos formulados por el a quo a la disciplinable, so pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues el variar o modificar el cargo a esta altura del proceso, implicaría que no tuviera posibilidad de defenderse en debida forma. Radicación 76001110200020160189101 17 Abogado en Consulta M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Por lo expuesto, esta Comisión revocará la decisión consultada, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la medida en que la conducta censurada no tuvo ocurrencia, no obstante, se confirmará la sanción impuesta en relación con la falta restante, conforme a los criterios punitivos que se expondrán a continuación. Dosificación de la sanción A pesar de que se desvirtuó una de las dos faltas por las que fue sancionada en primera instancia, la acción desplegada por la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid no merece una reducción en el correctivo disciplinario impuesto, debido a la conducta reprochable en las que incurrió por su falta de

diligencia profesional, frente a los derechos fundamentales de un niño que estaban siendo vulnerados y requerían protección judicial, la forma soez en la que respondía a los requerimientos de su cliente. En este caso, la sanción a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid se justifica debido a la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa al no interpo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...