CNDJ - F76001110200020160191301ADJUNTA20220127123753-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160191301ADJUNTA20220127123753-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000-2016-01913-01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA2 de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2Que según se advierte a folio 17 c.1 se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.854.444, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 107.824 y no registra antecedentes disciplinarios (Archivo 55. Antecedentes Disciplinarios c.1.)
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Mediante Oficio Nro. 3295 del 6 de octubre de 20163 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sobre la compulsa de copias ordenada contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA en la sentencia del 4 de octubre de 2016, emitida dentro el proceso declarativo de simulación absoluta bajo radicado Nro. 76-520-40-03-003-2012-00304-00. En la contestación de la demanda presentada por la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS se allegó copia de la denuncia radicada el 14 de enero de 2010 contra la profesional del derecho por el punible de abuso de confianza, en razón a que la contrató para cobrar las sumas respaldadas en diez (10) títulos valores a su favor, pero habiendo recibido abonos de dinero de los deudores por aproximadamente ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), su apoderada solo le entregó setecientos ochenta mil pesos ($780.000,oo). Posteriormente, producto de una conciliación ante la Fiscal 74 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali le devolvió seis (6) títulos valores, quedándose con los cuatro (4) restantes.
ANTECEDENTES PROCESALES
3Folio 1 P á g i n a 2 | 17
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Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante proveído de 25 de noviembre de 20164 se avocó conocimiento de la compulsa de copias ordenándose la acreditación de la calidad de abogada. Cumplido lo anterior5, en auto6 de la misma fecha, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, decisión que se intentó notificar personalmente enviándose las comunicaciones7 a las direcciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados8, que fueron devueltas por la empresa 472 con motivo “1.2
Desconocido”, por lo que se fijó el 5 de diciembre de 20169 el edicto emplazatorio de que trata el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el 8 de marzo de 2017, fecha en que se habían citado a los intervinientes para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la investigada no asistió, motivo por el cual el día 13 del mismo mes y año se le emplazó10en cumplimiento de lo ordenado en el inciso tercero del artículo 104 ibídem y dada su incomparecencia, el 18 de mayo de 2017 se posesionó como defensora de oficio a la doctora JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA11, quien solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado
actual de la denuncia presentada en contra de la encartada bajo el número de noticia criminal 760016000193201000748, a lo que accedió el a quo. 4Folio 16 c.1. 5Mediante certificación del 22 de noviembre de 2016 emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que obra a folio 17 c.1 6Folio 18 c.1. 7Folios 19 al 21 c.1. 8Folio 17 c.1. 9Folio 24 c.1. 10Folio 34 c.1. 11Folio 26 c.1. P á g i n a 3 | 17
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Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 27 de junio de 2018, se allegó al proceso memorial en el que la investigada otorgó poder especial a PAOLA ANDREA ZULUAGA VÁSQUEZ, para asumir su defensa en el trámite disciplinario12.
El 23 de abril de 201913, se continuó la audiencia con la defensora de oficio, pues ni la disciplinada ni su apoderada de confianza comparecieron. En esta oportunidad, la doctora CASTILLO GUEVARA14 requirió oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira a fin de que remitiera copia del expediente de la acción de simulación absoluta Nro. 76-520-40-03-003-2012-00304-00, despacho
judicial que el día 13 de mayo de 201915 envió únicamente copia del acta de la audiencia del 4 de octubre de 2016 en la que se emitió el fallo junto con el audio16. El 27 de junio de 201917, el magistrado instructor instaló la diligencia y ante la incomparecencia de la disciplinable, su apoderada de confianza y la defensa de oficio, ordenó requerir a la doctora PAOLA ANDREA ZULUAGA VÁSQUEZ18 para que en el término de tres (3) días justificara su inasistencia, advirtiendo que de no concurrir a la siguiente sesión, se continuaría el proceso con la defensa de oficio, orden que se materializó mediante Oficio Nro. CSJV-SD-1578ABG12Folio 49 c.1. 13Folio 61 c.1. 14Defensa de oficio 15Folio 69 c.1. 16Folio 70 c.1. 17Folio 78 c.1. 18Apoderada de confianza P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA GAHQ del 5 de septiembre de 201919, pero no justificó su inasistencia y jamás concurrió al disciplinario.
El 1 de octubre de 201920, se reanudó la audiencia dejando constancia de la ausencia de la disciplinada y su apoderada de
confianza, por lo que el proceso se adelantó con la defensora de oficio, ordenándose comisionar a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira para recibir la declaración de la señora LUZ MARÍA
MORALES DE PORRAS.
Es así como en cumplimiento del despacho comisorio Nro. 001 del 16 de enero de 202021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de PalmiraValle del Cauca tomó el 30 de enero de 2020 la declaración de la precitada ciudadana22, quien puntualizó que se enteró de la irregularidad al hablar con uno de sus deudores. Este le comentó que había abonado dinero a la abogada del cual no tenía conocimiento, por lo que interpuso la denuncia y al ser convocada por la Fiscalía, la togada aceptó que había tomado parte de los dineros y se comprometió a pagar un millón de pesos ($1.000.000,oo) mensuales hasta saldar la deuda, devolviendo algunos de los títulos valores. El 18 de noviembre de 202023 el magistrado ponente decretó de oficio requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, la remisión del expediente de la acción de simulación absoluta Nro. 76-520-40-0319Folios 83 y 84 c.1. 20Folio 92 c.1. 21Folio 103 c.1. 22Archivo 02. Despacho Comisorio 2016-1913 23Archivo 32. Acta de audiencia 18 de noviembre de 2020 P á g i n a 5 | 17
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Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 003-2012-00304-00, que se recibió el 27 del mismo mes24, siendo inspeccionado en la diligencia del 3 de diciembre de 202025, donde luego de declarar cerrada la etapa probatoria se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007.
Formulación de cargos: Con la presencia de la defensora de oficio, el seccional de origen formuló un único cargo por la posible incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4° y el quebrantamiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, por presuntamente recibir dineros derivados del cobro de los títulos valores de su cliente, y no entregarlos ni devolver la totalidad de los títulos.
Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros
24Que obra en el Archivo 35. 2012-304 SIMULACIÓN MÍNIMA CUANTÍA
25Archivo 45. ACTA DE AUDIENCIA 03 DE DICIEMBRE DE 2020
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Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Concluida la formulación de cargos, el ponente notificó en estrados a la apoderada de oficio, advirtiendo que contra la decisión no procedía recurso alguno y requirió efectuar la solicitud de pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento, empero, no se elevó petición alguna26. Acto seguido, el a quo de oficio decretó la ampliación de la declaración de la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS, quien al ser interrogada puntualizó que a partir de la audiencia de conciliación llevada a cabo en Fiscalía, la disciplinable no pagó dinero alguno ni devolvió los títulos valores restantes.
Audiencia de juzgamiento: El 9 de diciembre de 202027 la defensora de oficio en alegatos de conclusión, solicitó no imponer sanción a su representada, acusando contradicción en las fechas que la señora LUZ
MARÍA MORALES DE PORRAS refirió como de la entrega de los títulos valores a su prohijada en la denuncia interpuesta el 14 de enero de 2010 por el delito de abuso de confianza, y en la del 11 de febrero de 2010 respecto del presunto punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y la ampliación de queja, de lo cual consideró que existe duda razonable que debe ser resuelta a favor de la investigada. 26Según consta en el registro de la audiencia que obra en el archivo 46. AUDIENCIA 03 DE DICIEMBRE DE 2020 A LAS 09_00 AM a partir del minuto 17:47
27Archivo 53. ACTA DE AUDIENCIA 09 DE DICIEMBRE DE 2020
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 11 de diciembre de 202028, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la doctora CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA, por incurrir en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º y violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al estar
plenamente demostrado que la disciplinada fue encargada por la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS para cobrar los dineros respaldados en diez (10) títulos valores, apropiándose de cuatro (4) y recaudando algunas sumas abonadas, sin que a la fecha de emisión del fallo se hubiese acreditado la entrega a su poderdante, conducta realizada de manera consciente y voluntaria, al conocer la prohibición que tenía como profesional del derecho de quedarse con emolumentos producto de su gestión que no fueran suyos. Resaltó que obran en el expediente documentales que dan cuenta de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por el punible de abuso de confianza, actuación en la que se intentó una conciliación, en la cual la encartada aceptó haber recibido esos dineros y si bien, la manifestación se dio en el trámite penal, cobra validez al guardar relación con lo narrado por la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS y se sustenta en los recibos y constancias de recaudo en los que se observa la firma de la investigada y ascienden a un total de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000,oo). Los argumentos defensivos esgrimidos por la apoderada de oficio, fueron desestimados por el a quo, ya que la posible disparidad en la 28Archivo 62. Sentencia c.1. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha de entrega de los títulos valores a la togada, no varía su actuar antijurídico al faltar a la lealtad y honradez en su relación profesional con la señora MORALES DE PORRAS sin justificación alguna.
Dado que con el acervo probatorio se comprobó la imputación jurídica, la disciplinada fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que la primera instancia calificó como razonable al, “ir emparejada con el comportamiento irregular de la letrada”29, necesaria porque además de corregir a la encartada, cumple con la función ejemplarizante respecto de los demás abogados y proporcional pues pese a que la investigada carece de antecedentes disciplinarios, es tal la gravedad de la falta en la que incurrió, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a su mandante, que no hay lugar a atenuar la sanción. Para la notificación de la sentencia, se enviaron las comunicaciones30 respectivas a la disciplinada, su defensora de oficio y la representante del ministerio público, pero, la empresa 472 devolvió aquellas libradas a la doctora CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA31, por lo que se fijó edicto el 15 de marzo de 202132, no obstante, la decisión no fue apelada, en consecuencia, el 16 de junio de 202133 se remitió el proceso a esta corporación, para surtir el grado jurisdiccional de
consulta. 29Folio 20 del Archivo 62. Sentencia 30Archivo 64. Oficios notificando decisión 31Archivo 68. Devoluciones empresa de correo 472
32Archivo 70. EDICTO NOTIFICA SENTENCIA -2016-01913
33Archivo 72. Oficio1251Rad2016-01913 P á g i n a 9 | 17
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Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 9 de septiembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente34.
CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición del artículo 257A de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en sede de consulta las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que no hayan sido objeto de alzada. Tratándose del grado jurisdiccional de consulta, que trae inmerso un ejercicio de control de legalidad, corresponde a esta Corporación estudiar si la providencia sancionatoria fue emitida con respeto de las garantías procesales y cimentada en pruebas que sin lugar a dudas conduzcan a colegir que la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA es disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 y el quebrantamiento del
deber de obrar con lealtad y honradez dispuesto en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En el asunto sub examine, esta corporación advierte que se respetó en toda la actuación el debido proceso de la disciplinada, al ser investigada por el competente funcional y territorial, observándose en cada una de las etapas y audiencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 que se garantizó el derecho de defensa, pues todas las decisiones emitidas fueron comunicadas a la doctora CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA a las direcciones que aparecían en 34Archivo 01 ACTA 76001110200020160191301 c.2. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia con la intención de que ejerciera su defensa material.
No obstante, se acreditó que su única intervención en el disciplinario ocurrió con posterioridad al emplazamiento fijado el 13 de marzo de 201735, cuando allegó poder especial conferido a la abogada PAOLA ANDREA ZULUAGA VÁSQUEZ, para asumir su representación en el trámite disciplinario36, profesional del derecho que no compareció al proceso pese a habérsele advertido mediante oficio Nro. CSJV-SD1578ABG-GAHQ del 5 de septiembre de 201937 que de no acudir a la
audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuaría la actuación con la defensa de oficio. Visto lo anterior, fue la doctora JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA quien en calidad de apoderada de oficio, siempre representó de manera activa la defensa de los intereses de la encartada, efectuando solicitudes probatorias en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, particularmente en las sesiones del 18 de mayo de 2017 y 23 de abril de 2019 y presentando oportunamente alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020. Ahora bien, con el fin de establecer si asistía responsabilidad a la togada por la falta atribuida, se tiene que el a quo obtuvo copia del expediente contentivo de la acción de simulación absoluta Nro. 76520-40-03-003-2012-00304-00 promovida por MANUEL DE JESÚS
RIVERA GARCÍA en contra de LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS,
35Folio 34 c.1. 36Folio 49 c.1. 37Folios 83 y 84 c.1. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que fue debidamente inspeccionado, encontrándose que en el numeral décimo tercero de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la precitada señora indicó que el dinero dado por el
demandante había sido destinado a prestarlo a terceras personas con garantía real o sin ella, lo que en efecto realizó su mandante, no obstante, anunció que ante el atraso en los pagos por parte de los deudores, su cliente contrató a la doctora CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALEZ para cobrar los dineros respaldados con títulos valores, pero esta abogada: “… se apropió de estos y otros dineros hasta por la suma de noventa y cinco millones de pesos 95.000.000 y hubo necesidad de denunciarla, por los delitos de hurto, abuso de confianza, destrucción, supresión y ocultamiento de documentos privados”38. De allí que también se trajo a esta actuación, copia de la carpeta de la noticia criminal Nro. 76001600019320100074839 relativa a la denuncia presentada el 14 de enero de 2010 por la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS en contra de la disciplinada por el punible de abuso de confianza, asunto que conoció la Fiscalía Setenta y Cuatro (74) Local de Cali - Valle del Cauca, ante la cual la doctora CAÑIZALEZ HERRERA el 3 de febrero de 2010 entregó a la denunciante algunos títulos valores suscritos por Luz Marina Ortiz, Martha Mónica Sánchez, Patricia Vallejo y Ricardo Adames40 y el día 12 del mismo mes y año indicó que los dineros recibidos sumaban una cantidad menor a la alegada por la convocante, por lo cual cuando se 38Folio 65 del archivo 35. 2012-304 SIMULACIÓN MÍNIMA CUANTÍA 39Archivo 28. Penal-UD013315406-76001600193201000748
40Según constancia que obra a folio 11 del Archivo 28. Penal-UD013315406-76001600193201000748 P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estableciera la cifra exacta estaría dispuesta a pagar un millón de pesos ($1.000.000,oo) mensuales41, proposición que no fue aceptada.
Así mismo, el 30 de enero de 2020 la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS al rendir declaración bajo la gravedad del juramento, aportó copia de recibos firmados por la disciplinada y de consignaciones bancarias que datan del 15 de diciembre de 2008 y van hasta el 2 de octubre de 200942, evidenciando que recibió cinco millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($5.385.000,oo), que nunca entregó a su poderdante. Al respecto, no hay duda que teniendo como punto de partida los supuestos fácticos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria y las pruebas allegadas a la actuación, la adecuación típica se configuró correctamente, siendo acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, bajo los presupuestos de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues en ejercicio del encargo dado por la señora LUZ MARÍA MORALES DE PORRAS, la abogada recibió dineros que no entregó y tampoco
devolvió la totalidad de títulos valores de propiedad de su cliente, a sabiendas de la responsabilidad disciplinaria por actuar en contra de la honradez propia del ejercicio profesional. En relación con la sanción, esta Magistratura concuerda con los argumentos empleados por el a quo para suspender a la togada en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses e imponerle una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales 41Según constancia que obra a folio 16 del Archivo 28. Penal-UD013315406-76001600193201000748 42Que obran a folios 17 al 33 del archivo 02. Despacho Comisorio 2016-1913 P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vigentes, pues se observa que aplicó para su tasación los criterios generales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: Respecto de la trascendencia social de la conducta, aludió que el comportamiento de la abogada trasgrede a la esfera social al manchar el nombre de la profesión; en lo relativo a la modalidad, reiteró que se comprobó que el componente subjetivo del obrar es el DOLO, actuación voluntariamente cometida que generó un perjuicio económico a su mandante al no entregar la totalidad del dinero cobrado a los deudores
“… siendo ese el objetivo para el cual fue contratada”43. Por tanto, la sanción cumple con ser proporcional al perjuicio causado a la ciudadana LUZ MIRIAM MORALES DE PORRAS, razonable pues deriva del reproche disciplinario probado a la profesional del derecho, que no solo nunca entregó el dinero que pertenecía a su mandante, sino que pese a ser requerida ante la Fiscalía Setenta y Cuatro (74) Local de Cali - Valle del Cauca, retuvo algunos títulos valores lo que a su vez demuestra que ni con una denuncia en su contra, procuró compensar el daño, tornándose en necesaria la sanción. Aunado a lo anterior, como bien apuntó la primera instancia, la función correctiva de la sanción disciplinaria va de la mano con su finalidad ejemplarizante dirigida hacia los demás profesionales del derecho, a efectos de que procuren en sus relaciones profesionales el cumplimiento de sus deberes. Por las razones expuestas, esta judicatura confirmará la sentencia consultada. 43Folio 21 del archivo 62.Sentencia P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA PATRICIA CAÑIZALES HERRERA de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 760011102000-2016-01913-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA P á g i n a 17 | 17