CNDJ - F76001110200020160198801ADJUNTA20210901171818-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160198801ADJUNTA20210901171818-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 760011102000201601988-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali contra el auto de 29 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual revocó el proveído del 31 de enero de 20172 y en su lugar se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la señora ANDREY ARANGO en condición de juez de paz de la comuna 1 de Cali, de no ser porque contra esa decisión interlocutoria, no procede ningún recurso. HECHOS La señora Paulina Mejía de Minayo en escrito radicado el 4 de noviembre de 20163, solicitó investigar a la juez de paz ANDREY ARANGO, por extralimitarse en sus funciones al realizar la demarcación de un terreno sin cumplir los requisitos legales y sin tener competencia para adelantar el procedimiento. 1 Magistrado Sustanciador Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Apertura de la indagación preliminar a folio 14 del c.o 3 Folio 1 del c.o.
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2017, el magistrado de primera instancia, decidió revocar el auto que dispuso la apertura de la indagación disciplinaria y en su lugar inhibirse de iniciar actuación en contra de la señora ANDREY ARANGO en su calidad de juez de paz de la comuna 1 de Cali, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que los argumentos esbozados en la queja no dan cuenta sobre la violación de normas disciplinarias por parte de la señora ANDREY ARANGO, lo que imposibilitó al seccional iniciar una investigación en su contra, además, porque su comportamiento no afectó ningún deber funcional. Finalmente, consideró que los hechos resultaban difusos y fundados en meras especulaciones. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación4, manifestando que la decisión trasgredía el debido proceso al revocar sin argumentos de fondo la apertura de la indagación preliminar, además de menoscabar el principio de oralidad al tomar la decisión fuera de audiencia y en sala unitaria. 4 Folio 22 a 32 del c.o. P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio Mediante proveído de 23 de mayo de 20185, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 19 de julio de 2018, en el despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, quien mediante providencia del 10 de septiembre de 20187 ordenó devolver el expediente para ser asignado a otro despacho, conforme a lo decidido en la Sala No. 37 del 3 de mayo de la misma anualidad, aunado a que hubo un error en el grupo donde fue repartido el asunto. El 17 de septiembre de 2018,8 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, repartió el expediente al despacho del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. De acuerdo a lo dispuesto en Sala No. 88 del 3 de octubre de 2018, se devolvió el expediente para ser redistribuido a otro despacho el 8 de octubre de 20189. El 23 de octubre de 201810, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. 5 Folio 42 del c.o. 6 Folio 3 del c.o. de 2da inst.
7Folio 5 del c.o. de 2da inst. 8 Folio 8 del c.o. de 2da inst. 9 Folio 9 del c.o. de 2da inst. 10 Folio 11 del c.o. de 2da inst. P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 4 de febrero de 202111 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Tal y como se indicó en el acápite del asunto, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de alzada presentado por la representante del Ministerio Público, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso.
En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el 11 Folio 12 del c.o. de 2da inst. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por consiguiente, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. Así pues, los estudios valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su carácter fáctico, concreto y real, de allí que se postule con
validez, que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 4 y 6 ibidem, según los cuales, entre otros, el funcionario jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la
particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la Ley 734 de 2002 estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así: P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión por
medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo anterior cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los funcionarios judiciales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimado los sujetos procesales para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 25001102000201901212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021). En este orden de ideas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria adoptada el 29 de
septiembre de 201712. Es importante insistir en que la improcedencia del recurso no significa que los sujetos procesales o la quejosa queden despojados de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, 12 Folio 14 a 19 del c.o. P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto inhibitorio del 29 de septiembre de 2017, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó el auto que dispuso la apertura de la indagación, y en su lugar se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la señora ANDREY ARANGO en condición de Juez de Paz de la comuna 1 de Cali. P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio Decisión que no comparto, por cuanto el representante del Ministerio
Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para interponer los recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 90. Facultades de los Sujetos Procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley. (…)” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria.
No puede perderse de vista que en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines14; es decir, que no deben acortarse sus facultades constitucionales mediante una 13 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 12 | 18
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Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio interpretación restrictiva del artículo 90 de la citada normatividad, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 ibídem, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de archivo, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones como los autos inhibitorios de plano, pues aunque es claro que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no puede ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente. Entendimiento que además permitiría que el Superior revise éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el representante del Ministerio Público, encaminados a que se verificara la decisión en segunda instancia, en
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio tanto consideró que la misma “trasgredía el debido proceso al revocar sin argumentos de fondo la apertura de la indagación preliminar (…)”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 760011102000-2016-01988-01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 del 01 de septiembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca15, por medio del cual se inhibió de plano de conocer la queja formulada contra de la señora ANDREY ARANGO en condición de juez de paz de la comuna 1 de Cali con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que la representante del Ministerio Público estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis
(6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la 15 Magistrado Sustanciador Luis Hernando Castillo Restrepo. P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo,
cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes
decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el P á g i n a 16 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de P á g i n a 17 | 18
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Radicado No. 760011102000201601988-01 Juez de Paz - Apelación Autos Interlocutorio las partes tengan otro debate con propósitos de corrección16. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 16 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 18 | 18