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CNDJ - F76001110200020160200401ADJUNTA20211021164704-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160200401ADJUNTA20211021164704-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUILLERMO POLANIA ZAMORA

Quejosa: ERIKA MILENA ESGUERRA Radicación: 76001-11-02-000-2016-02004-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 08 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.055

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de abril de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con censura al abogado GUILLERMO POLANIA ZAMORA, por desconocer el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 ibidem, de no ser porque se encontró acreditada la ocurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, que deberá ser decretada.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la inscripción de GUILLERMO POLANIA ZAMORA como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.388.389 y portador de la

tarjeta profesional de abogado No. 44.677 del Consejo Superior de la 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. Judicatura, documento que para la fecha de los hechos se encontraba vigente.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja formulada el 10 de noviembre de 20163, por la señora Erika Milena Esguerra, quien manifestó que en el mes de mayo de 2016 contrató los servicios del abogado Guillermo Polania Zamora, para que: i) iniciara un proceso de privación de la patria potestad contra el padre de su hijo menor de edad; ii) actuara como su apoderado en un proceso penal por abuso de confianza, en el que ostentaba la calidad de víctima; y, iii) asumiera su representación en un proceso ejecutivo que promovió para el cobro de una letra de cambio y en el que estaba pendiente la diligencia de remate.

La quejosa adujo que el contrato se celebró de manera verbal, que entregó al abogado los dineros acordados para la iniciación de los trámites en la fecha de suscripción de los poderes y que, en tal virtud, le dio al inculpado al menos $2.000.000 como parte de los honorarios y $400.000 para los gastos de los procesos, sin que se expidieran los correspondientes recibos. Precisó que, por el proceso de privación de patria potestad el abogado le cobró $2.000.000, asumiendo ella la totalidad de los gastos del mismo; respecto del proceso penal, tasaron honorarios a cuota litis, correspondiéndole al profesional del derecho el 20% de lo que fuera

reconocido a su favor, sin que se entregara dinero por gastos, toda vez que ella entregaría todo el material necesario; y, por el proceso ejecutivo, el inculpado requirió el pago de $500.000. La señora Milena Esguerra indicó que el 2 de septiembre de 2016, el abogado le señaló que podía pasar por el Juzgado Promiscuo de San Pedro (Valle del Cauca), donde cursaba el proceso ejecutivo, para reclamar un título valor por $6.500.000 que había sido emitido a su favor, precisando que ese mismo día debía cancelarle el valor de los honorarios. Agregó que, como tenía programada una cita médica, no pudo presentarse al Despacho 2 Folio 10, cuaderno de origen. 3 Folio 1, cuaderno de origen. P á g i n a 2 | 14 Judicial, situación que desencadenó la ira del profesional del derecho, quien se presentó a su lugar de residencia y lanzó varios improperios en su contra delante de sus hijos. Expuso que el 7 de septiembre de 2016, se presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) y allí le informaron que el título judicial no estaba firmado por el Juez, por lo que no podía ser entregado, situación que de inmediato fue comunicada al inculpado, quien, de forma irrespetuosa, le cobró los $500.000 acordados por concepto de honorarios y le manifestó que renunciaría a los demás poderes otorgados, comprometiéndose a la devolución de los documentos entregados para el proceso de abuso de confianza y a la expedición de los recibos por el dinero

entregado, lo cual nunca ocurrió, por lo que la quejosa consideró que el inculpado pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: El 30 de enero de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Guillermo Polania Zamora y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de mayo de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llegada la fecha de la diligencia no compareció el investigado, razón por la cual, luego de concedido el término para justificar su inasistencia sin que expresara las razones que motivaron ese proceder, el Magistrado Ponente, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso designar un defensor de oficio para que representara los intereses del abogado Guillermo Polania Zamora5. Luego de dos aplazamientos originados en la falta de comparecencia del disciplinado y su defensor de oficio, el 20 de septiembre de 2017 se 4 Folio 11, cuaderno de origen. 5 Se Designó al abogado Jorge Enrique Valencia Barona. P á g i n a 3 | 14 reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación de queja a la señora Erika Milena Esguerra, en versión libre al señor Guillermo Polania Zamora y se decretaron pruebas.

  • Ampliación de queja: la señora Erika Milena Esguerra se ratificó en la queja y precisó que el abogado inculpado dejó los procesos de manera intempestiva, presentando renuncias a los poderes y dejando de asistirla en varias diligencias. Agregó que el profesional del derecho se comprometió a devolver la documentación entregada, pero que ello nunca ocurrió y, además, que no rindió informes sobre la gestión adelantada. - Versión libre: el inculpado refirió que adelantó todas las gestiones para las que fue contratado, pero que renunció a los poderes, por falta de pago de sus honorarios.

Precisó que el contrato contemplaba otras gestiones, como una reclamación contra Porvenir S.A. y la Junta Regional de Invalidez por la inadecuada calificación de la perdida de la capacidad laboral de la quejosa; y, una petición para el permiso de salida del país de un menor de edad, actuaciones estas que se surtieron a cabalidad. En la audiencia de 16 de noviembre de 2017, se escuchó nuevamente en ampliación de queja a la señora Erika Milena Esguerra y en ampliación de versión libre al inculpado. Igualmente se recibió el testimonio Betty Rosas Poliandara y Daniel Ospina Patiño. - Ampliación de queja: la quejosa precisó que el inculpado se enojó porque no le pagó los $500.000 pactados como honorarios por el proceso ejecutivo el día que él se lo solicitó y que ella le indicó que como renunció al poder otorgado para el trámite de privación de la

patria potestad, dejando el proceso a la mitad, no le iba a dar dinero adicional, pues ya le había entregado $2.000.000, por un asunto para el que finalmente debía contratar los servicios de otro profesional del derecho, precisando que así quedaban a paz y salvo. P á g i n a 4 | 14 Aclaró que, le entregó al abogado $800.000 para los gastos de los procesos, edictos y papelería, respecto a lo que no tiene reparo alguno. Por último, precisó que su inconformidad radicó en el hecho de que el abogado fuera grosero y lanzara improperios en su contra por no presentarse el 2 de septiembre de 2016 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), para cobrar el título judicial y pagar sus honorarios. - Versión libre: el inculpado refirió que realizó gestiones por las que no cobró. Precisó que el contrato celebrado con la quejosa, contemplaba cinco actuaciones y que, en todo caso, hubo una sexta gestión, referida al cobro de unos cánones de arrendamiento que le adeudaban. Señaló el señor Polanía Zamora que la quejosa nunca le entregó $2.000.000 en un sólo pago y que recibió de su parte alrededor de $1.500.000, los cuales fueron pagados en pequeñas cuotas. Adujo que nunca dejó abandonadas las gestiones encomendadas y que adelantó las actuaciones que en derecho correspondían hasta el día en que fueron aceptadas las renuncias. Igualmente, que nunca fue grosero o irrespetuoso con la quejosa o con los miembros de su

familia y que lo único que le manifestó a la hija de la señora Esguerra, fue que le dijera a su señora madre que se comunicara con él. Por último, señaló que renunció a los poderes en el mes de noviembre de 2016, debido al incumplimiento en el pago de sus honorarios. El inculpado aportó copia de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales en los que intervino como apoderado de la quejosa y de las peticiones que elevó actuando en su nombre y representación de aquella.6 6 Folios 46 a 54 y 77 a 76, cuaderno de origen. P á g i n a 5 | 14 Recibida la ampliación de la versión libre, le fue concedido nuevamente el uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó que no suscribieron nunca un contrato de prestación de servicios con el inculpado y que le entregó $800.000. Precisó que el día en que acordaron que él adelantaría las gestiones en su nombre, le pagó $100.000 como abono, sin especificar si era para honorarios o gastos; que posteriormente le dejó $300.000 en su casa y que, en otra oportunidad, le entregó $400.000 frente a un cajero, para darle a unos funcionarios del juzgado donde se estaba tramitando el permiso para la salida del país de su hijo menor de edad, advirtiendo que nunca se le entregó un recibo por esos conceptos. El inculpado, por su parte, aceptó que le fueron entregados $100.000 para iniciar las gestiones en mayo de 2016 y $400.000 enfrente de un cajero,

pero señaló que no es cierto que la quejosa le hubiese entregado $800.000 y menos aún, que ese dinero fuera para un pago irregular. Por último, indicó que entregó los recibos, pero que no guardó copia de los mismos pues su costumbre era hacer anotaciones en la carpeta de cada cliente sobre el dinero recibido. - Testimonio Betty Rosas Poliandara: indicó que era amiga de la quejosa y que vio cuando la señora Erika Milena Esguerra le entregó al investigado $2.000.000 por el proceso de privación de la patria potestad, pues esa entrega ocurrió enfrente de su casa. Refirió que ocasionalmente le hacía el favor a la quejosa de guardarle dinero; y, que, en esa oportunidad, la señora Esguerra se presentó en su casa con el investigado con el fin de entregarle $2.000.000, tenía bajo custodia. - Testimonio de Daniel Ospina Patiño: Arguyó ser la pareja sentimental de la quejosa y que estaba presente cuanto ella le entregó al abogado Guillermo Polanía Zamora la suma de $2.000.000, para el proceso de privación de patria potestad, refiriendo que iba en el vehículo en el que la señora Esguerra y el investigado se dirigieron a la casa de Betty Rosas Poliandara, donde estaba guardado el dinero. P á g i n a 6 | 14 Adujo que, así como la señora Rosas Poliandara le entregó el dinero a la quejosa, ella se lo dio al inculpado. En la audiencia de 16 de noviembre de 2017, se efectuó la calificación

jurídica de la conducta7. El Magistrado Ponente advirtió que no calificaría por falta de diligencia profesional, pues se encontró probado que el abogado Guillermo Polanía Zamora adelantó las gestiones encomendadas en su integridad. Igualmente, que no procedía efectuar reproche alguno por el cobro excesivo de honorarios, pues en caso de inconformidad con ese aspecto, tanto la cliente como el abogado pueden solicitar un trámite para su regulación; y, tampoco por un eventual trato irrespetuoso, pues no existe prueba de ello y hay una contradicción entre el dicho de la quejosa y el del inculpado. No obstante, se formularon cargos en contra del Abogado Guillermo Polania Zamora, en los siguientes términos: 1) Por haber infringido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 35 ibidem. Lo anterior por cuanto, no entregó recibos por el dinero recibido por concepto de gastos y honorarios. Al respecto precisó el a quo que hay discrepancia sobre los montos que la quejosa aseguró haber entregado y los que el inculpado aceptó haber recibido. La falta fue atribuida a título de dolo, en razón a que el profesional del derecho conocía la obligación de expedir recibos y voluntariamente se abstuvo de cumplir con su deber, generando incertidumbre en cuanto a los dineros recibidos y al concepto al que deberían ser imputados, si a gastos o a honorarios. 2) Por haber desconocido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta establecida en

7 Folios 78 a 82, cuaderno de origen. P á g i n a 7 | 14 el numeral 5° artículo 35 ibidem, pues no rindió informes sobre el uso de los dineros recibidos para gastos. La falta fue endilgada a título de dolo. 3) Por haber violado el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, toda vez que, presuntamente, no devolvió los documentos entregados por la quejosa para el proceso de abuso de confianza, en el que ella ostentaba la calidad de víctima, falta atribuida igualmente a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: en las sesiones de 3 y 23 de octubre de 20188 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando que de las pruebas aportadas al expediente no era posible colegir la ocurrencia de una falta disciplinaria atribuible al investigado, quien adelantó las gestiones encomendadas por la quejosa en su integridad.

5. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de abril de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado GUILLERMO POLANIA ZAMORA, consistente en censura, por desconocer el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta

descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ibidem. La Sala de instancia consideró que el señor GUILLERMO POLANIA ZAMORA desconoció el deber de obrar con honradez en la relación profesional con su cliente, pues, aunque recibió varios abonos de dinero por parte de la señora Erika Milena Esguerra para que adelantara gestiones ante diversas autoridades judiciales y administrativas, no presentó originales ni copias de los recibos de pago que debió entregarle a la quejosa en virtud de los dineros recibidos, sustrayéndose de sus obligaciones como abogado. 8 Folio 107 y 118, cuaderno de origen. 9 Folios 143 a 152, cuaderno de origen. P á g i n a 8 | 14 Señaló la primera instancia que mientras que la quejosa manifestó que el inculpado no expidió recibos, éste señaló que hizo entrega de los mismos, pero que no guardó copia, toda vez que su costumbre era hacer anotaciones o transcripciones en la carpeta personal de los clientes, circunstancia que tampoco se acreditó en el proceso. Agregó que tanto el disciplinable como la quejosa, no coinciden en el valor que fue otorgado por concepto de gastos y honorarios, pues si bien el abogado aceptó haber recibido $1.500.000, la señora Esguerra refirió haber entregado al menos $2.800.000 en varios abonos, a lo largo de la relación cliente abogado, de lo que se colige la importancia de la expedición de los correspondientes recibos. Precisó la Sala que ese comportamiento se realizó de manera consciente y

voluntaria, pues a sabiendas del deber de suscribir recibos por concepto de dineros recibidos en virtud del encargo profesional, el disciplinable optó por omitir la expedición de esos comprobantes, generando confusión en su clienta respecto de lo que ella consintió haberle pagado, toda vez que existe una diferencia de $1.300.000, entre lo que la quejosa afirmó haberle entregado al abogado Polanía Zamora y lo que éste manifestó haber percibido. En consideración de la primera instancia, las faltas relacionadas con la presunta omisión del inculpado de rendir informes sobre el uso del dinero entregado por concepto de gastos y la no devolución de los documentos entregados por la señora Erika Milena Esguerra, no se encontraron probadas. Al respecto, el a quo refirió que la quejosa durante su intervención en el curso de la audiencia de pruebas y calificación, manifestó que no tenía reparo alguno con el manejo del dinero confiado al abogado por concepto de papelería, envíos, edictos y demás gestiones propias del quehacer jurídico; e, igualmente, que, no se encontró acreditado que la señora Esguerra hubiese entregado documentos al inculpado. Por último, la Sala Seccional arguyó que de cara a la naturaleza de la conducta desplegada por el disciplinado y a la trascendencia de esta, la sanción que resultaba razonable y proporcional era la de censura. P á g i n a 9 | 14

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 201910 y fue repartido al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el día 11 de ese mismo mes y año.11 Por haber sido negada la ponencia presentada por el Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la Sala del 2 de diciembre de 2020, el expediente fue remitido al despacho del Dr. Camilo Montoya Reyes. El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 202112, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A13 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. 10 Folio 1, cuaderno de instancia. 11 Folio 3, cuaderno de instancia. 12 Folio 8, cuaderno de instancia. 13 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional

disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 10 | 14 La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado14. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad; o, permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o de aquellas que se prolongan en el tiempo.

En el presente asunto, la primera instancia le imputó al disciplinado el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 ibidem, al no expedir los correspondientes recibos que dieran cuenta de los dineros entregados por su cliente por concepto de honorarios y gastos. En el sub lite, se encuentra que fueron varias conductas susceptibles de reproche disciplinario que se consumaron de forma instantánea, pues conforme el abogado recibió abonos de dinero por parte de su cliente, debió suscribir los recibos correspondientes. En efecto, el deber quebrantado hace alusión a un momento específico en el que el abogado le asiste cumplir con dicha obligación: cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto. 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 11 | 14 Encuentra la Comisión que a pesar que existen discrepancias entre lo que la quejosa aduce haber entregado y lo que el inculpado manifestó haber recibido por concepto de gastos y honorarios, lo cierto es que, ambos coinciden en señalar que se hicieron diversos abonos y que el dinero entregado hacia parte de lo acordado para iniciar las gestiones, lo cual, según se refirió en la queja, ocurrió en las fechas de otorgamiento de los poderes, entre el 2 y el 3 de mayo de 2016, como se evidencia en la documentación obrante en el expediente. Así las cosas y sin que exista prueba de la cual sea posible inferir que el dinero se recibió en una fecha posterior, advierte la Sala que la jurisdicción

disciplinaria tenía por lo menos hasta el 2 y 3 de mayo de 2021, para pronunciarse sobre la conducta desplegada por el inculpado. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso, por cuanto operó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria reprochada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado GUILLERMO POLANIA ZAMORA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.388.389, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 44.677 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia P á g i n a 12 | 14 notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

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