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CNDJ - F76001110200020160200901ADJUNTA20210806120807-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160200901ADJUNTA20210806120807-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 76001110200020160200901 Aprobado según Acta No. 047de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ tras incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numerales 1º y 6º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º respectivamente de la Ley en cita, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, de no ser porque se advierte una causal objetiva que impide el pronunciamiento de fondo. 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con el Magistrado

Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación: 76000110200020160200901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Los comportamientos objeto del trámite de la primera instancia consistieron en que la abogada desconoció los deberes de diligencia y honradez, según la queja presentada por la señora Maribel Castrillón González, quien indicó que le encargó a la profesional del derecho Consuelo García Sánchez, iniciar y tramitar demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de su menor hija, para lo cual otorgó poder el 22 de septiembre de 2015 y pagó en días anteriores la suma de $1.000.000 por honorarios.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali siendo inadmitida el 10 de mayo de 2016 y al no ser subsanada, fue rechazada y archivada, razón por la cual, se consideraron desproporcionados los emolumentos entregados por honorarios, suma respecto de la cual la disciplinable no extendió el recibo correspondiente.

Anexó al escrito de queja: auto de inadmisión de la demanda, copia de consignación del 15 de septiembre de 2015, realizada a la cuenta bancaria de la abogada disciplinable por $1.000.000, y pantallazo de la consulta de proceso de la página web de la rama judicial.

TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y, acreditada la condición de abogada de la investigada3, quien registra sanciones disciplinarias consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y multa 2 Folios 1 a 4 del expediente.pdf.

3 Folio 16, ibídem. Según certificado n.° 329196 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. P á g i n a 2 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 76000110200020160200901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fecha de inicio 24 de agosto a 23 de diciembre de 2018, y suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional del 24 de noviembre de 2016 al 23 de marzo de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de noviembre de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Debido a inasistencias reiteradas de la abogada investigada, así como de los varios defensores de oficio designados en su favor, la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó hasta el 3 de febrero de 2020, diligencia en la que la disciplinable contó con la asistencia de defensor de oficio6, continuándose el 12 de agosto de 2020, oportunidad en la cual se formularon cargos disciplinarios contra la abogada implicada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Proceso Ejecutivo de alimentos No. 2016.00209 de Maribel Castrillón González en contra de Sixto Allen Alcivar7. -Ampliación de queja de Maribel Castrillón, quien se ratificó en su

dicho, sin añadir circunstancias nuevas que interesaran en materia disciplinaria. En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le formularon cargos contra la abogada García Sánchez, con fundamento en la imputación fáctica, consistente en que 4 11.Antecedentes disciplinarios.pdf 5 Folio 17, ibídem. 6 Folio 80, ibídem. Cd anexo. 7 02.PruebaAllegadaJuzgado11deFamilia P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejó de hacer al no subsanar la demanda ejecutiva de alimentos dentro del término concedido, ocasionando el rechazo y archivo de la misma; no obstante haber percibido la suma de $1.000.000 por honorarios, lo cual se consideró desproporcionado por la escasa gestión de la togada, aunado a que por dicho dinero no expidió recibo.

Por las anteriores imputaciones fácticas se le endilgó jurídicamente la posible incursión en las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1º (a título de culpa) y artículo 35 numerales 1º y 6º (a título de dolo) de la Ley 1123 de 2007, descripciones típicas que señalan lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos”.

En esa decisión se dijo, que con el comportamiento imputado a la disciplinable presuntamente infringían los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10º y 8º de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Del pliego de cargos P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA formulado, se corrió traslado al defensor de oficio de la disciplinable, quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se tramitó el 21 de agosto de 2020, con la presencia de la disciplinable y su defensor de oficio quien alegó en representación de la implicada que se desconocía el debido proceso, toda vez que a su defendida solamente se le puso en conocimiento del proceso digital un día antes de la audiencia, por tanto, no existió tiempo para preparar una defensa técnica.

De otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió la sentencia el 31 de agosto de 20208, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Consuelo García Sánchez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Consuelo García Sánchez, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión al no haber subsanado en tiempo 8 Folios 1 a 17 del 27.Sentencia.pdf P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la demanda ejecutiva de alimentos, lo cual trajo como consecuencia su rechazo y archivo, hechos ocurridos en mayo del año 2016.

En contraprestación a la gestión profesional encomendada, la cliente le consignó a la implicada la suma de $1.000.000 el 15 de septiembre

de 2015, según el formato de consignación del Banco Davivienda aportado con la queja, con lo cual se acreditó el pago de honorarios, considerándose desproporcionados puesto que no realizó su trabajo y además no expidió recibo a su cliente por la suma recibida. Por lo anterior, la primera instancia encontró materializadas las faltas contra el deber de diligencia y de honradez descritas en el artículo 37 numeral 1º y numerales 1º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin encontrar justificación a su conducta, pues los argumentos del defensor de oficio no tuvieron la potencialidad de desvirtuar los cargos. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la disciplinable la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, al considerar que la conducta de la abogada es de trascendencia social, puesto que defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, y la modalidad de las faltas endilgadas.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 8 de junio de 2021 a quien cumple la función de ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2020, por cuanto se presenta una causal objetiva que impide proseguir con la acción disciplinaria contra la disciplinable por prescripción de la misma. Veamos cada imputación por separado: Falta contra la debida diligencia-verbo rector “dejar de hacer” De las pruebas documentales obrantes en la actuación disciplinaria, la Seccional de primera instancia corroboró que a la abogada investigada Consuelo García Martínez se le confirió poder para presentar 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda ejecutiva de alimentos por parte de la señora Maribel Castrillón González el día 22 de septiembre de 2015, y se evidenció que la profesional del derecho presentó la demanda, la cual le correspondió conocer al Juzgado once de Familia de Cali bajo el radicado No. 2016-00209.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016 fue inadmitida para que fuese subsanada en 5 días contados a partir del 12 de mayo de 2016, fecha de notificación de la providencia por estado venciéndose tal término el 19 de mayo de 2016, razón por la cual el 3 de junio de 2016 se archivó 10. En consideración a lo anterior, el cargo endilgado a la profesional del derecho implicada consistió en un dejar de hacer, al no subsanar la

demanda dentro del término de 5 días otorgado, lo cual tuvo como consecuencia el rechazo y archivo de la demanda, siendo así que, a la abogada le era exigible actuar hasta el 19 de mayo de 2016, esto es, al vencimiento de los 5 días otorgados después de la notificación por estado de la providencia que inadmitió la demanda, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los cinco (5) años de prescripción de la presente acción disciplinaria, término que se cumplió el 19 de mayo de 2021, evidenciándose que de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200711, el Estado perdió el ejercicio legítimo de la potestad sancionadora en la presente actuación disciplinaria contra la abogada investigada. De las faltas contra la honradez. Artículo 35 numerales 1º y 6º 10 Expediente.pdf. consulta de procesos siglo XXI 11 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente a los cargos disciplinarios contra el deber profesional de honradez, estos fueron endilgados porque la quejosa le consignó el 15 de septiembre de 2015 a la abogada implicada la suma de $1.000.000, con la cual se acreditó el pago por honorarios, monto que la Seccional de primera instancia consideró desproporcionado en atención a la infructuosa gestión profesional iniciada, y adecuó típicamente la conducta en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. También se le imputó a la disciplinable la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley en cita, por no haber expedido el recibo cuando percibió el millón de pesos a título de honorarios el 15 de septiembre de 2015. Las conductas se calificaron a título de dolo.

El verbo rector imputado en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, fue el de obtener una suma desproporcionada de dinero al trabajo realizado por la abogada implicada, valiéndose de elementos subjetivos de necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente, comportamiento que se consumó el 15 de septiembre de 2015 y es a partir de allí que se cuentan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual se concretó el 15 de septiembre de 2020. En cuanto a la conducta endilgada a la disciplinable contra el deber de honradez descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, al no haber expedido recibos cuando recibió los honorarios,

también es cobijado por el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que se estableció en desarrollo del trámite de la actuación disciplinaria que la copia de la consignación es de fecha 15 de septiembre de 2015, con lo cual se acredita que a la fecha se ha superado con creces los cinco (5) años para que el Estado continúe ejerciendo legítimamente su poder sancionador. P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, la Comisión precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no puede proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, resulta indiscutible que, a la fecha, La Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente a la de reconocer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y, en consecuencia, declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que cuando el proceso arribó al despacho del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que las fechas de los hechos constitutivos de indiligencia y falta a la honradez se materializaron el 19 de mayo de 2016 y el 15 de septiembre de 2015 respectivamente, y la asignación de la presente actuación disciplinaria al Magistrado ponente se concretó el 8 de junio de 2021. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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