CNDJ - F76001110200020160206901ADJUNTA20220707141320-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160206901ADJUNTA20220707141320-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020160206901 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANAYIBY RUIZ BAHOS, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, que la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 34 literal c y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literales a y c del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tienen origen en el escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por los señores Yovanny 1 La sala Dual integrada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro – archivo digital, 45SentenciaSancion-.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN Orlando Enríquez Angulo y Lady Catalina Cuartas Orozco, mediante el cual manifestaron su inconformidad frente a la letrada ANAYIBY RUIZ BAHOS, por cuanto a pesar de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales y conferirle poder el 9 de agosto de 2012, con el objeto de demandar ante la jurisdicción civil la declaratoria de responsabilidad por falla médica ocasionada en el nacimiento de su hija, no recibieron resultados, además, la jurista no volvió a atender sus mensajes y llamadas. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a través de proveído de 3 de febrero de 2017 abrió proceso disciplinario en contra de la doctora ANAYIBY RUIZ BAHOS, a quien mediante auto del 25 de junio de 20193 declaró persona ausente y designó defensora de oficio4. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar5 con la comparecencia de la disciplinable, en cuyo desarrollo se acopiaron los siguientes medios de convicción: i) Versión libre, en la que esbozó que efectivamente surgió la “intención” de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, con el propósito de promover un asunto de responsabilidad civil extracontractual, pero solo le entregaron copia de
2 La abogada Anayiby Ruiz Bahos, se identifica con cédula de ciudadanía 66.677.884 y tarjeta profesional 201877. 3 Folio 58 del archivo digital 01CuadernoOriginal 4 La defensora de oficio fue relevada por su calidad de servidora pública (f. 63) 5 La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 26 de febrero y 14 de diciembre de 2020 (f. 118 y 17Acta14Diciembre2020AudienciaPYC), 10 de junio de 2021 (31ActaJunio10de2021. Calificación10junio2021) P á g i n a 2 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN una historia clínica sin aportar los registros de los familiares, por tanto decidió no aceptarlo, como tampoco el poder. Sostuvo que en las conversaciones se acordó que los gastos del proceso corrían por cuenta de los quejosos, además, con posterioridad se enteró de la denuncia disciplinaria promovida en contra del galeno, lo que a su juicio, podía afectar sustancialmente el caso, entonces tuvo que esperar la decisión de la autoridad, que meses después definió dicho trámite con prescripción. Agregó que surgió un roce entre familiares, pero en todo caso, sufragó tres millones de pesos por un concepto médico necesario para establecer el nexo de causalidad. Posteriormente, afrontó una
situación personal de desconfianza por celos de la quejosa frente a su esposo, y para el “año 2016” recibió un mensaje de datos en el que manifestaron su intención de revocar el poder, porque estaban contactando a otro abogado, coligiendo por ese hecho la terminación del mandato. Aportó variada documental6. ii) Ampliación y ratificación de queja de Lady Catalina Cuartas Orozco. Indicó que en ningún momento revocó el poder y tampoco encomendó su caso a otro abogado, porque tenía claro que dos profesionales no podían llevarlo. Que confiaron en la palabra de la jurista sobre el avance de la gestión, pues a pesar de no haber informado algún número de radicado, puso de presente que estaba demorado, pero “iba andando”. Refirió que le causó malestar la conversación encontrada en el celular de su esposo, sobre llevar el litigio entre los dos. Allegó documental contentiva de actas de reunión con la letrada, conversaciones a través de Messenger y WhatsApp y certificación 6 09CorreoElectronicoDisciplinada. P á g i n a 3 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN judicial de inexistencia de procesos emanado de la oficina judicial (F. 84 y ss c.o.). iii) Testimonio del galeno Heriberto García Sánchez, quien depuso sobre las circunstancias referidas al concepto médico con base en la historia clínica entregada por la disciplinada, labor remunerada en la
suma aproximada de un millón de pesos. Indicó que en el informe puso de presente la necesidad de consultar a un equipo multidisciplinario de especialistas, para descartar una afectación congénita o durante el embarazo, por cuanto el trabajo de parto no había tenido complicaciones, lo que resultaba muy oneroso. iv) Testimonio de la señora María Dolores Arango Bastidas, auxiliar de enfermería, quien laboró entre los años 2014 a 2018 en el domicilio de la disciplinable. Dijo haber presenciado algunas reuniones en las cuales la letrada requería a los denunciantes variada documentación y en una oportunidad, manifestaron su propósito de encomendar el caso a otro abogado. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de junio de 2021, se formularon cargos en contra de la abogada ANAYIBY RUIZ BAHOS, por la presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c y 37 numeral° 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literales a y c del artículo 28 ibidem7, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. … 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, P á g i n a 4 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, por cuanto desde el año 2013 hasta el año 2017 calló hechos y situaciones inherentes a la gestión, esto es, que no había impetrado la demanda ordinaria para la cual fue contratada desde el 2012, por lo que los quejosos no pudieron tomar la decisión de buscar otro abogado para que los representara en ese asunto. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, porque a pesar de haber recibido poder el 9 de agosto de 2012 y pactado honorarios en la modalidad de cuota litis, no promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual, deviniendo la prescripción de la acción ordinaria en el año 2019. Esta conducta fue enrostrada bajo la culpabilidad culposa por la negligencia asumida en la gestión. Notificada la formulación de cargos, la disciplinada solicitó pruebas para ser evacuadas en la audiencia de juzgamiento, desarrollada con su participación8. Fueron recaudados como medios de convicción: i) Documentos aportados por la enjuiciada, contentivos de conversaciones por vía Messenger con el quejoso9.
- Ampliación y ratificación de la queja del señor Yovanny Orlando Enríquez Angulo, quien expresó no haber recibido información concreta de la jurista sobre el caso. Comentó que si bien en una magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;… c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;… ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 24 de junio y 8 de julio de 2021 (38ActaJuicio24Junio2021 y 42ActaNo268JuicioDisciplinario). 9 36 CorrespondenciaDisciplinada P á g i n a 5 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN reunión en la que estuvo presente su suegro, habló sobre un “expediente”, nunca suministró los datos de la demanda porque no la
radicó, según hizo constar la oficina judicial. Advirtió pactar a cuota litis los honorarios profesionales, dentro de los que estaba previsto cualquier gasto, incluso, los conceptos médicos necesarios, sobre los que no presentó cuenta de cobro. Sostuvo que no contrató otro abogado porque los litigios solo pueden ser encomendados a uno, además, había un poder autenticado ante notaría que impedía hacerlo, pero la letrada no rindió informe de su trabajo, no obstante puso de presente el término de diez años de prescripción. Concluyó que en varias ocasiones conversó con la mandataria sobre el proceso y a pesar del conflicto suscitado con su esposa siempre quiso seguir el caso con ella. Después, cuando decidieron poner fin al poder, solicitaron la entrega de las copias incluyendo el concepto médico, y la abogada accedió bajo la condición de cancelarlo, pero no volvieron a tener contacto. A su turno, la investigada presentó alegatos de conclusión, iterando que no podía renunciar a un poder revocado verbalmente. Adujo no haber incurrido en engaño, porque siempre enfatizó en la necesidad de reunir los pronunciamientos médicos sobre el nexo causal, sumado al acopio de los registros civiles de los familiares interesados, sin los que no podía poner en marcha el proceso. Agregó que la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, es clara en determinar a cargo de quien se encontraban los gastos, y no hubo pacto verbal en sentido distinto. P á g i n a 6 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que los quejosos faltaron a la verdad, pues no mencionó en momento alguno haber radicado la demanda y cuando refirió el término “expediente”, se trataba de los documentos asociados a su caso agrupados en un paquete, pero no ante una instancia judicial. Desconoció los textos de conversaciones aportados por la quejosa que no aparejan su foto, al no reflejar con claridad su procedencia, reputándolos ilegales. Y concluyó que debía decretarse la prescripción de esta acción porque desde el 2012, cuando surgió la “intención” profesional, no se ha emitido una decisión disciplinaria sobre su conducta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 202110, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANAYIBY RUIZ BAHOS de las faltas previstas en los artículos 34 literal c y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e inobservar los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literales a y c del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa respectivamente, e impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la falta de lealtad con el cliente, por cuanto calló a sus
poderdantes de manera consciente y voluntaria, la real situación jurídica del asunto, pues a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, “nunca les precisó que no existía, que no se había interpuesto… dejando en vilo la presunta existencia de la demanda aun siendo conocedora de las circunstancias, que al parecer le 10 33. SENTENCIA RAD 2018-244-01 g-2. P á g i n a 7 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN impedían impetrar dicha acción... a sabiendas, que era su deber entregar información veraz, esto es, indicarle que no estaba dispuesta a impetrar demanda alguna, que no lo había hecho ni lo haría y que por tanto expediría paz y salvo y permitiría que los quejosos dispusieran libremente sobre el manejo del asunto. A pesar de todo ello, la Doctora Ruiz Bahos, no dijo la verdad a sus clientes y con tal ocultamiento evitó claramente que estos tomarán una decisión informada sobre el destino de su pretensión.” (página 14 de la sentencia). En lo que atañe a la falta a la debida diligencia profesional, por no presentar la demanda para la cual se había comprometido mediante poder conferido el 9 de agosto de 2012, ni renunciar oportunamente al mandato, tras evidenciar la dificultad e imposibilidad de continuar con
el trámite, dejando en completa inactividad el asunto encomendado hasta el año 2019, cuando prescribió la acción civil de responsabilidad médica. Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo amparándose en la trascendencia social, las modalidades dolosa y culposa de sus conductas y el perjuicio ocasionado a los quejosos, con fundamento en los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por siete (7) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (página 16 de la sentencia). LA APELACIÓN Disconforme con el fallo, la disciplinable interpuso recurso de apelación bajo tres supuestos: i) el advenimiento de la prescripción de P á g i n a 8 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de revocatoria del poder (año 2016), ii) las deficiencias en la motivación, por indebida valoración probatoria de los mensajes de datos aportados por la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional, y iii) la errada apreciación de los elementos de convicción que acreditan su ausencia de responsabilidad. En cuanto al primero, sostuvo que de conformidad con la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los términos de prescripción
y “caducidad” en los procesos disciplinarios iniciados con antelación a la pandemia generada por el COVID-19, no se interrumpían, dada la naturaleza oficiosa y pública de la acción, por consiguiente, “habiendo, sido la última actuación el año 2016, a la fecha de notificada esta sentencia el día 7 de febrero de 2022, ha operado el fenómeno de la prescripción” (página 6 del recurso)-, feneció la potestad sancionatoria del Estado. Respecto del segundo cargo, tildó de apócrifas las conversaciones allegadas por Cuartas Orozco en su declaración, porque fueron obtenidas sin el consentimiento del quejoso y además se desconoce su procedencia, porque incluso la fecha data del 2011, cuando ni siquiera había sido contactada por los interesados, de manera que no garantizan la autenticidad, confiabilidad, ni originalidad. Y en cuanto al tercer tópico, iteró que no fueron tenidas en cuenta las documentales aportadas ni los testimonios de la señora María Dolores Arango Bastidas y Yovanny Orlando Enríquez Angulo, quienes dieron cuenta no solo de la imposibilidad de iniciar la demanda por la carencia de herramientas de procedencia formal y sustancial de la acción civil, sino de la revocatoria del poder acontecida en el año P á g i n a 9 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN 2016, fecha en la que los quejosos solicitaron la devolución de los
documentos, deduciendo con ello la culminación del vínculo, por lo que no faltó a sus deberes profesionales. Con proveído del 5 de abril de 2022 fue concedido el recurso de apelación y sometido a reparto el 6 de abril del mismo año ante esta Comisión, correspondiendo el conocimiento del asunto a quien funge como ponente11. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto12. Para empezar, se analizará prima facie el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues según la investigada, al haberse revocado el poder en el año 2016, a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que, de conformidad con la postura de la Comisión, los términos de “caducidad” y prescripción hubieren sido suspendidos, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por el Covid-19. 11 01 ACTA 76001110200020160206901 12 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre el particular, es preciso recordar que la figura de la prescripción constituye una garantía para el sujeto pasivo de la acción, que opera ipso facto una vez transcurre el plazo legal. Para el derecho sancionador de los abogados, el término es de cinco años, luego de lo cual, en estricto acatamiento del contenido normativo del artículo 23 del C.D.A., impera para el operador judicial, extinguir el procedimiento, sin que resulte aplicable en este procedimiento la figura de la caducidad. Dicho fenómeno, encuentra sustento temporal en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, restringiéndose a cinco años que se contabilizan, en el caso de las faltas de carácter instantáneo, a partir del momento de su consumación y las permanentes, desde la realización del último acto disciplinariamente relevante, que para este caso, surgiría desde el momento de cesación del deber de actuar o hasta cuando se tenía la posibilidad jurídica de hacerlo. Como se trata de dos conductas de carácter sucesivo, ha de tenerse en cuenta la fecha de prescripción de la acción civil para lo relacionado con el atentado a la diligencia, que
según las pruebas, tuvo ocurrencia en el 2019, es decir, diez años después de los hechos constitutivos de la falla médica alegada por los denunciantes (año 2009). Y en lo que toca con la falta contra la lealtad debida a los clientes, se tendrá presente que la letrada incluso al 26 de julio de 2017 continuaba pidiendo documentación, manteniéndolos en una expectativa jurídica respecto de una gestión que no había realizado, y por consiguiente, a la fecha no ha acaecido la prescripción. Ahora bien, en lo concerniente a la falta a la lealtad con el cliente, echa de menos la profesional las pruebas que acreditan su P á g i n a 11 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN responsabilidad, aduciendo que está edificada a partir de una conversación aportada por la quejosa, cuya procedencia desconoce y no puede ponderarse por razones de legalidad, dado que no fue autorizada por los intervinientes; sin embargo, esta Comisión encuentra que las conversaciones a que alude, no fueron las únicas pruebas fundantes de la responsabilidad, ya que el fallador de primera instancia, luego de un ejercicio de valoración integral a las pruebas recaudadas, otorgó credibilidad a los relatos bajo la gravedad del juramento hechos por los quejosos, que coinciden en sostener, que la letrada en cada encuentro y conversación mantenía latente la
expectativa de vigencia de su proceso, cuando la realidad era que no había promovido ninguna demanda. Estos relatos, guardan plena identidad y coherencia con las conversaciones sostenidas entre la disciplinada y la quejosa en cuyo contexto refirió: “YO SAQUE COPIA del expediente, cuando me lo entreguen en 15 días se lo hago llegar te repito déjame tu teléfono y el de leydi para agregarlos y llamarlos”, “yo pedí copia del expediente para entregárselos, lamentablemente como siempre los juzgados estuvieron en paro y solo hasta mañana se reintegran”, “yo regreso el jueves El jueves voy y pago las expensas para hacerle llegar copias de las mismas“ (folios 95 y ss.; sic a lo transcrito). En ese orden de ideas, es evidente que la togada durante los años 2013 a 2017, calló conscientemente información relevante a sus mandantes, que no era otra que la inviabilidad jurídica del asunto, debido a la carencia de la prueba de nexo causal y la ausencia de la totalidad de la documentación requerida, con lo que impidió encomendar el proceso a otro abogado, privándolos así de la P á g i n a 12 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN oportunidad de someter el caso al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En efecto, las ampliaciones de queja ratificadas bajo la gravedad del
juramento, son contestes en señalar que la letrada no fue franca sobre las situaciones jurídicas de interés, al no reconocer que la demanda no existía, manteniéndolos por el contrario, bajo una falaz expectativa de estar trabajando en su caso, cuando en realidad no era así, pues según ella, todo “iba por buen camino”, incluso, para el 26 de julio de 2017 seguía requiriendo documentos “para sacar la labor adelante”. Bajo este contexto, la conducta de la investigada encaja en la falta descrita en el artículo 34 literal c del C.D.A, dada la inobservancia del deber de lealtad con sus clientes, ya que de haber sido sincera sobre su intención de no presentar la demanda por las razones expuestas en su versión, es decir, la carencia de los documentos y dictámenes médicos interdisciplinarios requeridos para establecer el nexo de causalidad, los interesados hubieran podido acudir a otro profesional para encomendar su situación jurídica y no mantenerlos engañados mientras corría y acontecía la prescripción de la acción civil, conducta a todas luces reprochable, y por consiguiente, se confirmará su responsabilidad. Por otra parte, en lo que respecta al incumplimiento del deber de actuar con la debida diligencia profesional, la censora realiza dos ataques referidos a las deficiencias en la valoración de las pruebas, así: censura haberse tenido en cuenta los mensajes de datos aportados por la quejosa, sobre presuntas conversaciones obtenidas no solo de manera ilegal, por falta de consentimiento de una de las partes involucradas en la narrativa, sino que al no garantizar la P á g i n a 13 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN originalidad, fuente y autenticidad ni siquiera podrían constituir un indicio en su contra, reconociendo únicamente aquellas donde se refleja su rostro o su nombre, porque en esas sí participó. Además, reprochó no sopesar los testimonios de María Dolores Arango y Yovanny Orlando Enríquez Angulo, quienes dieron fe de la revocatoria del mandato en el año 2016. Sobre el valor probatorio de los mensajes de datos contentivos de las conversaciones entre la disciplinable y el quejoso vía Messenger, adjuntados por la señora Cuartas Orozco en su ampliación de la queja, debe indicarse que en efecto, el artículo 244 del Código General del Proceso, define la autenticidad de un documento cuando pueda deducirse certeramente sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó. Así mismo, se presumirá su autenticidad así se hubieren aportado en copia, cuando determine indubitablemente la persona a quien se le atribuye, siempre que no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. En cuanto al tema en comento, esta Colegiatura ha tenido la oportunidad de referirse en los siguientes términos: “Este último inciso [artículo 247 de la Ley 1564 de 2012] fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 201613. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de
datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos. Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-604-16 del 2 de noviembre de 2016, referencia: expediente D-11396 y D-11403 D-3371, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 14 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales”14. En el presente proceso, aunque la letrada dice desconocer las impresiones de algunas conversaciones mediante Messenger aportadas por la quejosa, y que fueron captadas sin la autorización de su interlocutor –hoy quejosoello per se no es óbice para que estas pruebas se analicen de manera conjunta con las demás obrantes en el legajo, bajo las reglas de la sana crítica. Con todo, aun haciendo un ejercicio de exclusión hipotética de los mensajes que afirma desconocer o reputa ilegales, pervive la firmeza
del acervo probatorio que es diáfano en demostrar, la existencia de la relación profesional surgida el 9 de agosto de 2012 cuando suscribieron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto se ciñó a “representar los intereses personales, en el proceso Ordinario de responsabilidad médica, instaurado por YOVANNY ORLANDO ENRÍQUEZ ANGULO y LADY CATALINA CUARTAS OROZCO ante los juzgados civiles de Cali” (F. 2), entonces, es claro que a partir de ese momento se activó para la abogada el deber de actuar con celosa diligencia frente a los trámites inherentes a la gestión. De otra parte, reprocha la disciplinable que en caso de estimarse vigente el mandato, debe tenerse en cuenta que el mismo culminó por la manifestación verbal e inequívoca de sus clientes, cuando en el año 2016 le solicitaron no continuar con el caso y la devolución de la documentación, frente a lo cual dedujo el fenecimiento de sus deberes profesionales. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 9 de diciembre de 2021, Radicado 1300111020002017-00490-01; M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 15 | 25
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Radicación N°. 76001110200020160206901 ABOGADOS EN APELACIÓN Sobre este cuestionamiento, coincide la Comisión con el raciocinio que sobre el particular hizo el a quo, al referir que no constituye materia de
reproche la labor realizada por la togada al acudir a conceptos de especialistas, ni sobre los estudios en torno a la inviabilidad del proceso, por ausencia de prueba del nexo de causalidad, lo cuestionable aquí es que habiéndose comprometido a instaurar una demanda no lo hizo, tal como lo narraron los quejosos y ella misma lo admitió, pero tampoco milita prueba de la renuncia al poder o mandato, si es que en realidad no recibió de sus clientes la información o las herramientas adecuadas para cumplirlo, dejando la gestión totalmente a su suerte, porque mientras eso sucedía, los términos de prescripció
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