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CNDJ - F76001110200020160207001ADJUNTA20211008120441-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160207001ADJUNTA20211008120441-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. cinco (5) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 760011102000 2016 02070 01 Aprobado, según Acta n.° 063 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del profesional del derecho Ernesto Alfonso Hernández Medina, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMMLV, mediante sentencia del 24 de febrero de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, por la falta al deber establecido en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Eduardo Castillo González en sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 3 Archivo 22, Carpeta de Primera Instancia Expediente digitalizado.

Ley 1123 de 2007, artículo 37 numeral 1.° y 35 numeral 4° ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió, de un lado, en que el abogado Ernesto Alfonso Hernández Medina abandonó la gestión profesional encomendada, al limitarse a presentar el poder conferido en la actuación penal, sin asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo en la que se comprometió a representar al imputado, Carlos Humberto Celemín Castañeda. Por el otro lado, se endilgó al profesional del derecho, no devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, en cuantía de $750.000, a pesar de que no desarrolló la gestión contratada. 2.2. El 21 de noviembre de 20164, ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la señora Patricia Castañeda presentó queja contra el abogado Ernesto Alfonso Hernández Medina, oportunidad en la cual manifestó: i) Junto con su hijo Carlos Humberto Celemín Castañeda, contrató los servicios profesionales del abogado denunciado en el mes de agosto de 2016, con el fin asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo que se llevaría a cabo ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en el proceso penal con radicación n.° 762336000172 2016 00497 00, seguido contra el señor Celemín Castañeda.

  1. Según dijo, se entregó al abogado, por concepto de honorarios, la suma de $750.000 cuyo recibo consta en un documento manuscrito, aportado con la queja5. 4 Folios 1 al 4, Archivo 01 ibidem. 5 Folio 5, ibidem.

Página 2 | 18 iii) El señor Hernández Medina no asistió a la audiencia convocada, en la cual además se había comprometido a solicitar la libertad condicional del imputado, con el correspondiente permiso para trabajar y, en consecuencia, en ausencia de intervención del abogado, la quejosa le solicitó devolver el dinero entregado por concepto de honorarios, pero este no aceptó retornarlo.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado7, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 3 de febrero de 20178. 3.2. El abogado Hernández Medina fue convocado para cumplir con la notificación personal del auto de apertura, mediante comunicaciones libradas a las direcciones inscritas en el Sistema de Registro Nacional de Abogados9, pero no compareció. En consecuencia, el 28 de febrero de 2017 se fijó edicto emplazatorio10, con el fin de agotar la notificación en forma subsidiaria. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de agosto de 201911, oportunidad en la cual se amplió y ratificó la queja y se decretaron pruebas, y el 26 de febrero de 202012, cuando,

una vez se cumplió con el recaudo y la práctica de las pruebas, se calificó la investigación con formulación de cargos, de la siguiente forma13: 6 Acta individual de reparto del 22 de noviembre de 2016, visible a folio 10 del Archivo 01, Expediente Digitalizado. 7 Folio 21, ibidem. 8 Folio 12 y 13, ibidem. 9 Folio 13, ibidem. 10 Folio 18, ibidem. 11 Folio 78, ibidem. 12 Folio 100, ibidem. 13 Archivo 01, Audiencia 26 de febrero de 2020, Expediente Digitalizado. Página 3 | 18

A. Cargo primero: Imputación fáctica: se encontró demostrado que el disciplinable aceptó el poder otorgado por el señor Carlos Humberto Celemín Castañeda para ejercer su representación en el proceso penal n.° 762336000172 2016 00497 00 y lo radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, el 29 de agosto de 2016. No obstante aceptar la gestión, presuntamente omitió cumplir con diligencia el encargo, toda vez que no compareció a la audiencia en la cual se legalizó el preacuerdo que previamente suscribió su cliente, acto procesal celebrado el 24 de octubre de 2016. Además, hasta esa etapa procesal, no mediaba justificación de la omisión advertida.

Imputación jurídica: Esta conducta se calificó provisionalmente como falta al deber de diligencia profesional de que trata el artículo 28 numeral 10.° de la Ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, atribuida a título de culpa.

B. Cargo segundo: Imputación fáctica: El a quo encontró que el día 29 de agosto de 2016 el abogado disciplinado recibió la suma de $750.000 como adelanto por concepto de honorarios profesionales y, al no realizar gestión alguna, debía devolverlos a su cliente, pero los ha mantenido en su poder.

Imputación jurídica: Con este comportamiento, el abogado pudo desatender el deber de honradez previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, incurrir en la falta de que trata el numeral 4.° de la falta del artículo 35 ibidem, atribuida a título de dolo.

Página 4 | 18 3.6. Cumplidas la práctica de pruebas, en el marco de la audiencia de juzgamiento del 26 de marzo de 202014, se escuchó en versión libre de apremio al disciplinado. En esa oportunidad, manifestó que en efecto recibió poder para representar los intereses del señor Carlos Humberto Celemín Castañeda en el proceso penal que cursaba en su contra. También expuso que, en efecto, radicó el poder ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, pero no fue citado a la realización de la audiencia de legalización de preacuerdo, a pesar de tener poder para ejercer la defensa del imputado. Ahora bien, teniendo en cuenta que no fue citado a la audiencia, por lo tanto no ejerció la actividad para la cual se le contrató, tuvo la intención de devolver a la quejosa la mitad de los honorarios recibidos. Sin embargo, ella fue grosera en su trato y recibió amenazas de su

hijo, además, no esperaba retornar la totalidad del dinero porque adelantó gestiones en desarrollo del mandato, consistentes en conversar con el titular de la Fiscalía 115 Seccional de Dagua, Valle sobre el otorgamiento del beneficio de la detención domiciliara con permiso para trabajar. Por otro lado, asesoró a la quejosa para obtener las constancias de una iglesia a la que pertenecían, con las cuales se demostraría el buen comportamiento del señor Celemín Castañeda. En esa audiencia, el disciplinable también presentó sus alegatos de conclusión. 3.7. Concluida la etapa de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca emitió sentencia sancionatoria el 24 de febrero de 2021, notificada a los intervinientes15 y, en el término legalmente previsto para impugnarla, el disciplinado presentó 14 Folio 114 y 115, ibidem. 15 Archivo 32, ibidem. Página 5 | 18 recurso de apelación que fuera concedido mediante auto del 18 de mayo de 202116.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al profesional del derecho con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMMLV, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que el abogado Hernández Medina es el autor responsable de la falta a los deberes que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en ellos artículos 37

numeral 1.° y artículo 35 numeral 4.° ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. El a quo encontró probado, respecto del primer cargo, que el abogado asumió la representación del señor Carlos Humberto Celemín Castañeda en el proceso penal con radicación n.° 2016 00497 que inició luego de su captura en flagrancia, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. En desarrollo de esa tarea, recolectó las pruebas que debía entregar en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 24 de octubre de 2016 y que respaldarían la solicitud de libertad condicional. Ahora bien, a pesar del compromiso adquirido, el abogado Hernández Medina no asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2016, informando a su poderdante que no podía hacerlo porque se encontraba en la ciudad de Popayán y, en otra ocasión, porque presentaba problemas de salud. Respecto del segundo cargo, se encontró acreditado que el profesional del derecho recibió la suma de $750.000. La prueba de 16 Archivo 34, ibidem. Página 6 | 18 esta afirmación está constituida por la copia del recibo que aportó la quejosa y por la manifestación que en tal sentido expuso el disciplinable, quien no retornó el dinero recibido, a pesar de ser evidente que no representó al cliente en la audiencia de verificación de preacuerdo del 24 de octubre de 2016. Superado el análisis de antijuridicidad y culpabilidad, se consideró que

la aplicación de los criterios de graduación de la sanción, conducían a imponer la suspensión en el ejercicio profesional, por el término antes referido.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de apelación oportunamente presentado, con fundamento en dos aspectos específicos: En primer lugar, si no estuvo correctamente convocado a la audiencia del 24 de octubre de 2016, no es posible sancionarlo por no comparecer. Advierte una actitud deshonesta del abogado Omar Vega Escobar (quien representó al imputado en la audiencia) y de la quejosa, pues ambos sabían que el disciplinado debía actuar como defensor de Carlos Humberto Celemín Castañeda, pero no advirtieron al despacho sobre la necesidad de notificarle la fecha de la audiencia.

En segundo lugar, en su caso no se atendieron los criterios de graduación de la sanción, pues resultó desproporcionado imponerle la suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses y multa de un

(1) SMMLV.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 7 | 18

Recibido el proceso, el 13 de septiembre del año 202117 se dispuso el correspondiente reparto, asignándose el conocimiento a despacho de quien actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema 17 Archivo 03, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digitalizado. Página 8 | 18 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18 corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Si en efecto el abogado Hernández Medina no fue citado a la audiencia de verificación de preacuerdo del 24 de octubre de 2016, ¿se configura la conducta que soportó la falta al deber de diligencia profesional? 2. ¿Concurren cada uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria respecto del deber de honradez, conforme a la redacción del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007? 7.2.1. Falta al deber de diligencia profesional Para empezar, estuvo acreditado el vínculo profesional que surgió

entre Ernesto Alfonso Hernández Medina y el señor Celemín Castañeda, del cual deriva la obligación de observar los deberes a los que se sujetan los abogados en el ejercicio de la profesión, específicamente aquel relacionado con actuar con la debida diligencia, precisamente el objeto del primer problema jurídico por resolver. En ese sentido, cabe advertir que no solo la prueba documental (el poder) y la testimonial (la ampliación de queja) soportaron en suficiente medida esta conclusión; además, el disciplinable admitió en su intervención que fue contratado por el señor Celemín Castañeda, para representarlo en el proceso penal que cursaba en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Del propio modo, en efecto estaba en cabeza del abogado Hernández Medina el deber de asistir a las audiencias que se convocaron en curso del proceso, esto, luego de la correspondiente citación que debía 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 | 18 provenir del despacho penal. Recordemos que el procedimiento penal prevé la citación a cada uno de los intervinientes para asistir en el día y a la hora prevista para el desarrollo de los actos orales en los que se cumplen las etapas del proceso penal. En este caso, el disciplinado adujo que no se enteró sobre la fecha que fijó el despacho judicial —precisamente porque no fue convocado— de manera que desconocía el deber de comparecer el 24 de octubre de 2016 a las instalaciones del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, con el fin de ejercer la defesa técnica del imputado.

En la tarea de resolver el problema jurídico planteado, como primera medida corresponde verificar si la prueba recaudada por la primera instancia soportó la debida citación del abogado. Sobre el particular, luego de revisar minuciosamente la carpeta penal se advierte que el abogado Hernández Medina no fue citado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali o, en su defecto, por el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. A pesar de la evidente omisión de la autoridad penal, en la decisión objeto de recurso la primera instancia despachó el argumento defensivo, sobre la equivocada base de existir la obligación, en cabeza del abogado, «de comunicarse previamente con el Despacho Judicial, revisar el asunto y concurrir a la vista pública fijada con posterioridad, más aún cuando la solicitud de preacuerdo ya se había elevado desde el 27 de julio de ese mismo año, y pactado entre las partes 25 de agosto de esa anualidad»19. En punto a la «obligación» que surge para el operador disciplinario, encontramos que, si bien el profesional del derecho recibió poder para actuar como defensor del imputado y lo radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cali desde el 29 de agosto de 2016, la 19 Folio 14 del archivo 22, carpeta primera instancia del expediente digital. Página 10 | 18 autoridad judicial estaba en la obligación legal emitir la citación y dirigirla a las partes, a través de los canales electrónicos o físicos dispuestos para tal efecto. Mientras tanto, si bien en la carpeta penal aparece el poder conferido al disciplinado —presentado al centro de servicios el 29 de agosto de

2016— nada indica que, al momento de radicar el memorial, el despacho judicial ya había fijado la fecha de la audiencia. Es más, en la carpeta no aparece el auto que convocó a la audiencia y menos aún los oficios y/o citaciones librados para la defensa. Solo obra la citación al fiscal 115 Seccional de Dagua, Valle del Cauca20 en el cual se aprecia una firma, en señal de recibo, con fecha del 4 de septiembre de 2016. Por otro lado, si bien la quejosa expuso que el profesional del derecho sabía sobre la convocatoria a audiencia, e invocó excusas de distinto orden para no presentarse, esta corporación debe advertir que las manifestaciones de la señora Castañeda debieron ser materia análisis en armonía con la prueba documental. Al respecto, carece de lógica que el juez citara a las partes en forma verbal y que el empleado judicial, a cargo de la citación, también les comunicara la convocatoria de manera informal, cuando el procedimiento penal establece formalidades para tal efecto. Ahora bien, establecido que no se libró la citación a la defensa, pero sí a la fiscalía, es necesario resaltar que el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone que «cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación». Como ya se consideró en anterior oportunidad por esta Comisión, contrario a lo que ocurre en materia civil, «[…] el procedimiento penal 20 Folio 90, archivo «penal-2016-0497» en el expediente digital.

Página 11 | 18 no conmina a las partes a estar pendientes de la publicación de notificaciones por estado, sino es preciso que el despacho cumpla con la carga de citar a los comparecientes»21. En ese orden de ideas, fue desacertado el raciocino del a quo, al hacer exigible al profesional del derecho el deber de verificar la fecha de audiencia, por propia su cuenta, cuando el legislador dispuso que en materia penal las partes debían citarse para cada acto procesal. En relación con la importancia de la citación a los intervinientes en el proceso penal y su relación con el derecho al debido proceso, la Corte Suprema de Justicia precisó: […] no es ajena a las reglas del debido proceso, la obligación de notificar a las partes o intervinientes en el proceso penal, las providencias, citaciones y comunicaciones que se dicten, porque así ordenan los artículos 168 y siguientes de la Ley 906 del 2004. Citaciones que conforme al artículo 172 de la misma obra, se harán: "…por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación…"22. En conclusión, las pruebas no apoyan la existencia de la conducta porque el abogado desconocía el deber de asistir a la audiencia del 24 de octubre de 2016 y, si bien es un deber de las partes asistir a las audiencias, «también debe tenerse en cuenta que los servidores judiciales han de salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso, artículo 138 numeral 2º, siendo una forma de cumplir con

esta obligación, la de comunicar con la antelación debida, la fecha en la que se llevarán a cabo las audiencias.23 7.2.2. Falta al deber de honradez profesional 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.° 680011102000 2016 01139 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 29258 Fecha : 22/08/2008 23 37627 Fecha : 19/10/2011 Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO Página 12 | 18 Fue materia de sanción disciplinaria por la primera instancia la omisión de devolver el dinero recibido del cliente por concepto de honorarios profesionales, bajo el equivocado entendido de haberse recibido por virtud de la gestión profesional. Sobre el particular, en este proceso se probó que el señor Hernández Medina recibió la suma de $750.000 el 29 de agosto de 2016. El concepto del pago no estuvo sometido a discusión, además, fue escrito con claridad en el cuerpo del documento donde quedó registro sobre este hecho24 y correspondía al pago parcial de honorarios profesionales. En esa medida, la primera instancia encontró acertado atribuirle responsabilidad disciplinaria al abogado Hernández Medina por incurrir en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrilla para destacar] Como se puede ver, para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional. 24 Folio 5, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. Página 13 | 18 En cuanto hace al verbo rector, es claro que describe una conducta de omisión que se concreta en no «dar algo a alguien»25. Ese «algo», es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido «recibidos en virtud de la gestión profesional», es decir, tomados por el abogado como en este caso, como lo precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 23 de junio de 202126, con ponencia de la honorable magistrada Magda Acosta Walteros, en los siguientes términos: Es decir, incurre en la falta, el profesional del derecho que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La comisión de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conlleva a distinguir, por un lado, entre lo que los abogados perciben a título de honorarios o para cubrir gastos de expensas y, por otro, entre lo que reciben producto de la gestión realizada, como ocurre, por ejemplo, con dineros de conciliaciones o del cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia. Estos últimos, son

los que tipifican esta falta, pues los primeros corresponden a emolumentos propios de la gestión, como en el caso concreto. [Subraya propia] De esta forma, es evidente que en el caso sujeto a examen los dineros entregados por el cliente corresponden al compromiso que adquirió de pagar por la gestión que el profesional iba a desarrollar, en consecuencia, no fueron entregados «por virtud» de la gestión profesional, sino como pago por ésta. En consecuencia, la conducta del abogado, consistente en no devolver al cliente los honorarios que no se causaron porque ninguna gestión desplegó, no se adecúa a esta falta contra la honradez. 25 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 15 de julio de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entregar?m=form 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º

110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. Página 14 | 18 Conforme a lo expuesto, la Comisión revocará la sentencia objeto de recurso y absolverá al disciplinable del cargo formulado por infracción al deber de honradez profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para en su lugar ABSOLVER al abogado

Ernesto Alfonso Hernández Medina por la infracción contenida en los artículos 35 numeral 4.° y 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Página 15 | 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 16 | 18

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Página 17 | 18

Secretaria Página 18 | 18

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