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CNDJ - F76001110200020160207402ADJUNTA20211025111457-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160207402ADJUNTA20211025111457-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2080

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201602074 02 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT1, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 21 de septiembre de 2021, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que efectuó el doctor GILBERTO ARIAS GIRALDO, en su condición de Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de CartagoValle, quien puso en conocimiento algunas situaciones presentadas dentro del trámite del proceso No. 761474004004201300031 00, en 1 Por medio de su apoderado de confianza JORGE REUFRED PÉREZ SOLARTE.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

el que una vez iniciada la audiencia de trámite incidental de reparación de perjuicios, llevada a cabo el 1 de noviembre de 2016, ante la inasistencia de la abogada DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, representante de las víctimas, dio por terminada la audiencia y corrió el traslado de dicha decisión al doctor Carlos Armando Urbano Herrera, quien sí se había hecho presente, sin embargo, en ese instante entró por la puerta la abogada citada, en su calidad de defensora pública, aduciendo que su presencia tenía que ver con la presentación del incidente. Indicó que, con ella ingresaron otras tres (3) ciudadanas, pasando por alto la función del custodio; agregó que una de ellas, sin ser parte interviniente, ocupó el lugar destinado a la víctima, quien no se había presentado a la audiencia; y si bien, pese a que hasta allí solo se habían quebrantado los protocolos normales de la diligencia, que conllevarían a llamados de atención, a partir de ese momento se generó una situación escandalosa, pues la profesional del derecho lo acusó de estar "amangualado" con la defensa, sin decir para que, situación que estaba por fuera de todo contexto, pues no fue solamente irrespetuosa para con él como funcionario, sino también con el representante jurídico de la defensa; aunado a que esa aseveración tenía tintes de calumniosa. Finalmente, puso de presente que el escándalo protagonizado por la abogada y sus acompañantes, quedó registrado en audios; y adicionalmente afirmó que si la togada no hubiese entrado de manera desobligante a la audiencia terminada, y ante el cierre de la

misma hubiese procedido de manera educada a justificar su demora, como se hacía en la mayoría de los casos, él hubiera procedido a reabrir la diligencia, pero por el contrario, la profesional actuó de manera altanera. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Para que fueran tenidos como prueba, allegó:  Proveído del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago-Valle del Cauca, desató el recurso de apelación interpuesto por la abogada JIMÉNEZ BETANCOURT, en su condición de Representante de las Víctimas, en contra de la decisión en donde se negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Alexey Valencia López.  Copia de la Resolución de la Sala de Gobierno 046 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual, se le concedió vacaciones por el periodo del 27 de junio al 18 de julio de 2016, en su calidad de Juez 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago.  El audio de las audiencias celebradas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2013-00031 en contra del ciudadano Alexey Valencia López, en donde se encontraba la audiencia de inicio de trámite incidental, objeto del descontento del Juez origen de la

queja2. 2.- El 24 de febrero de 2017, el asunto fue repartido al despacho del doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien mediante auto de la misma fecha decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la profesional del derecho DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT3. 3La doctora Liliana Rosales España, Representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de febrero 2 Folios 2 a 139 cuaderno original 1ª instancia. 3 Expediente digitalarchivo “Cuaderno Segunda Instancia”. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio de 2017, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de noviembre de 2020, en auto mediante el cual se resolvió revocar el auto inhibitorio y ordenó continuar con la actuación disciplinaria4. 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 194841 del 27 de abril de 2021, acreditó la calidad de la abogada DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.575.526, quien es portadora de la tarjeta profesional No. 122313, la cual para el momento en que se expidió el certificado se encontraba vigente5. 5.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el magistrado de instancia6,

ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 6.- Por auto del 20 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador dejó constancia que el 12 de mayo de 2021, no fue posible llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional por la solicitud de aplazamiento que elevó la disciplinada, en la cual manifestó no conocer ni estar notificada de la investigación disciplinaria. Al respecto, indicó que desde el 30 de abril de 2021 se le había notificado a la dirección física y al correo electrónico, y fijó nueva fecha para surtir la diligencia8. 7.- Mediante memorial del 2 de junio de 2021, la disciplinada presentó incidente de recusación contra el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, y solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para ese día, porque “estaba contratando” un abogado que 4 Expediente digitalarchivo “Cuaderno Segunda Instancia”. 5 Expediente digitalarchivo “CertificadoDeVigencia”. 6 Doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 7 Expediente digitalarchivo “AutoDeApertura”. 8 Expediente digitalarchivo “AutoDeTramite”. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio pudiera representar su defensa técnica9. 8.- Por auto de sustanciación del 2 de junio de 2021, el magistrado LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO señaló que no estaba incurso en causal de recusación, y remitió al magistrado en turno el escrito para que lo resolviera10. 9.- Mediante providencia del 15 de junio de 2021, el magistrado Luis Rolando Molano Franco negó la recusación 11. 10.- Mediante memorial del 24 de junio de 2021, la disciplinada presentó “recurso de apelación y grado de consulta” contra la providencia del 15 de junio de 2021, proferida por el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 12. 11.- Por auto No. 570 del 9 de julio de 2021, el magistrado Luis Rolando Molano Franco, negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la disciplinada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y adujó que tampoco era posible dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues no estaba contemplado en el C.D.A., norma especial en materia disciplinaria de abogados 13. 12.- Mediante auto de trámite del 1 de septiembre de 2021, el magistrado de instancia dejó constancia del comportamiento dilatorio por parte de la disciplinada, toda vez que desde el momento de la notificación de la apertura de la investigación se había excusado para no comparecer a las diligencias, además de emprender acciones que resultaron abiertamente improcedentes, por lo que indicó que en caso 9 Expediente digitalarchivo “CorreoDisciplinabe” y “Recusación”. 10 Expediente digitalarchivo “RecusaciónNiegaArgumentos” 11 Expediente digitalarchivo “AutoResuelveRecusación”. 12 Expediente digitalarchivo “RecursoApelacionDianaJnaethJimenez” (sic).

13 Expediente digitalarchivo “AutoNiegaApelaciónyConsulta”. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio de no concurrir la disciplinada a la audiencia programada para el 8 de septiembre de 2021, se le designaba como defensor de oficio al doctor Carlos Alfonso Perlaza Orozco, y citó al doctor GILBERTO ARIAS GIRALDO, para que rindiera su declaración bajo la gravedad de juramento, toda vez que la queja la presentó a título personal, y no por compulsa de copias, y por tanto tenía la calidad de quejoso14. 13.- Por memorial del 7 de septiembre de 2021, el doctor Jorge Reyfred Pérez Solarte, allegó poder para representar a la disciplinada y solicitud de aplazamiento para la audiencia programada para el 8 de septiembre de 2021, afirmando que tenía otras diligencias, y anexando como soporte 6 citaciones judiciales entre el 7 y el 10 de septiembre de 202115. 14.- Por auto de trámite del 8 de septiembre de 2021, se dejó constancia que la audiencia programada para la misma fecha, no se llevó a cabo por la solicitud de aplazamiento elevada por el defensor de confianza de la disciplinada, por lo que se fijó nueva fecha para el 21 de septiembre de 202116. 15.- El 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia

de la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- El defensor de confianza de la disciplinada, solicitó suspensión de la audiencia, por cuanto acababa de salir de una diligencia ante los Juzgados Penales o que se adelantara parcialmente para la solicitud probatoria y que se continuara una vez tuviera el estudio completo del expediente. Al respecto, 14 Expediente digitalarchivo “AutoDeTramite”. 15 Expediente digitalarchivo “PoderYSolicitudAplazamientoAudienciaJorgePerez”. 16 Expediente digitalarchivo “44AutoDeTramite” P á g i n a 6 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio intervino el magistrado instructor y le indicó al togado que se compulsarían copias en su contra, por cuanto había observado maniobras dilatorias al interior del proceso disciplinario de la referencia. 15.2.- La abogada DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, manifestó que no recordaba los hechos del año 2016, pero que nunca fue irrespetuosa con el señor GILBERTO ARIAS GIRALDO, quien para ese momento fungía como Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago-Valle. 15.3.- Se escuchó bajo la gravedad de juramento al Juez GILBERTO ARIAS GIRALDO, quejoso, quien indicó entre otras cosas, que como la ocurrencia de los hechos databan del año 2016,

podía no recordar con precisión lo sucedido, pero en su esfuerzo por recordar, refirió que hubo un proceso de inasistencia alimentaria donde la togada encartada fungía como la abogada de víctimas, en el cual se logró condenar al ciudadano denunciado; y que por haber sido el despacho donde se surtió la sentencia condenatoria, debió conocer sobre el recurso de apelación que se formuló ante el Juzgado de Ejecución de Penas, y que una vez terminada la diligencia en la que se que resolvió el recurso de apelación, por haber sido favorable al procesado, la togada expresó que el Juez se había “amangualado” entendiendo este término, como de que se había amangualado con la Juez de Ejecución de Penas, quien había emitido providencia favorable, para confirmar la decisión. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 15.4.- El magistrado sustanciador formuló cargos17 contra la abogada DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria del artículo 32 ibidem, bajo la modalidad dolosa, por cuanto al haber expresado que el Juez se estaba “amangualando”, podía afectar la honra o dignidad del servidor público o la persona que interviene en el proceso; pues se está

hablando de un Juez de la República donde en el contexto que se emitió el epíteto se trataba de una decisión que le correspondía tomar en calidad de Juez, observó que la intención de la abogada era indicar la existencia de un “amangualamiento” entre los Jueces de la República. Manifestó que, la imparcialidad del Juez era a toda prueba y uno de los baluartes de la democracia y el decoro del buen proceder de la administración de justicia y tildar al Juez de que su decisión era sesgada o que favorecía de manera parcializada a una de las partes intervinientes en el proceso, constituía en efecto, un epíteto que tenía la calidad de afectar esa investidura y dignidad que el cargo representa; bajo ese aspecto, resaltó que la decisión inhibitoria de otrora, fue revocada por el superior, advirtiendo la Procuraduría, quien interpuso el recurso de apelación, que en el contexto que se hizo la expresión, podía conllevar una injuria e incluso una calumnia que podía afectar el prestigio y la investidura del buen nombre que representaba el doctor GILBERTO ARIAS GIRALDO, al punto que la Sala de segunda instancia revocó esa decisión y ordenó que se continuara con la investigación18. 17 Minuto 26 audiencia del 21 de septiembre de 2021. 18 Expediente digitalarchivo “ActaDeAudienciaDePruebasyCalificación” y CD. P á g i n a 8 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2021, el abogado de la doctora DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, realizó las siguientes peticiones probatorias:

1. Que se citara nuevamente al Juez GILBERTO ARIAS GIRALDO, para ser interrogado por la defensa.

2. Los testimonios de los señores Gloria Valencia López, Antonio Cardona Mosquera, Eliana Andrea Cardona Valencia, Dolly del Socorro Granada de Londoño, víctima del proceso de inasistencia alimentaria y madre de la menor del caso 2013-00031-00. 3.- Se citara para declarar al señor Víctor Hugo Salazar Cadavid, Secretario del Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago-Valle y al señor Cesar Tulio Gallego, Fiscal 12 Local de Cartago. 4.- Se citara para que hablaran de la buena conducta de la doctora DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, a las siguientes personas: Amparo Bedoya Restrepo - Juez 02 Penal Municipal de Cartago; William Jovanny Arevalo – Juez de Familia de la ciudad de Palmira; Amparo Valencia Blandón, quien era abogada y también podía dar fe de su buen comportamiento; Rosalba Betancourt Tamelo, quien era la madre de la togada; y a Sandra Cerquera, investigadora del CTI. 5.- Se realizara un estudio de audio digital de los archivos que figuran en el expediente No. 2013-00031-00, pues existían unos audios de la diligencia, y luego se extrajera la originalidad de los mismos, el estudio

consistiría en hacer una trascripción de lo que se dijera en los audios, a P á g i n a 9 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su policía judicial, con el fin de probar una animadversión o conflicto de interés por parte de la funcionaria que presentó la apelación. 6.- Se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que certificara el número de apelaciones con identificación de los casos disciplinarios en los cuales se había presentado apelación por parte del Ministerio Público en el año 2017, exactamente por la doctora Liliana Rosales España, Procuradora Judicial II, para probar si existía o no imparcialidad o un posible conflicto de interés, para saber si era habitual o no que la procuradora hiciera este tipo de apelaciones. 7.- Solicitó el proceso radicado 76001110200020120058400 que se encontraba en el despacho del doctor Gustavo Hernández Quiñonez, para revisar las actuaciones de la anterior magistrada, Liliana Rosales España, en contra de la disciplinada, a fin de verificar si era o no procedente que la funcionaria presentara apelación de su parte al interior del proceso de marras en el año 2017. 8.- Solicitó citar a los funcionarios que en otrora estaban a cargo de la doctora Liliana Rosales España, es decir antes del año 2017, cuando se desempeñaba como magistrada de la antigua Sala Jurisdiccional

Disciplinaria y fue juzgadora de la disciplinada en otro asunto. 9.- Se oficiara para que se allegara copia de la hoja de vida de la doctora Liliana Rosales España, para que establecer qué cargos había ocupado. 10.- Solicitó escuchar al defensor Carlos Armando Urbano, pues era la persona que defendía al procesado. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio El magistrado de instancia, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, estudió la procedibilidad de las pruebas solicitadas, y señaló que: 1.- Con ocasión a las pruebas en las que se hizo referencia a la doctora Liliana Rosales España, se consideraban impertinentes, pues en este disciplinario no se estaba verificando la responsabilidad disciplinaria de la doctora Rosales, sino la de la doctora DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT. Por lo tanto, no eran pertinentes frente a la falta disciplinaria endilgada, más aún, cuando fue la propia Superioridad Funcional la que ordenó a esa corporación realizar investigación porque se consideró que ahí sí había una presunta causa para ello; de manera que, no se trataba de verificar si el recurso de apelación instaurado en su momento por la doctora Rosales procedía o no, pues eso era discrecionalidad del Ministerio Público, independientemente de los motivos que se hubiesen tenido para ello; en consecuencia, de decretar esas pruebas incurriría en un prevaricato.

Adujo que lo que se evidenciaba era una dilación de la presente causa

buscando pruebas en contra de la doctora Rosales España, para encontrar una situación que no tenía nada que ver con el objeto de la prueba, y por ello negó todas las pruebas solicitadas con relación a la doctora Rosales España.

2. En cuanto a las pruebas testimoniales, aceptó la de citar al señor Juez, al Secretario del despacho, y al Fiscal de la época que atendió el caso penal, quienes se ubicarían en los correos institucionales.

3. Admitió los testimonios de las personas que acompañaron a la abogada en la diligencia, cuya citación correría por su cuenta, pues no aportó correos electrónicos para poderlos citar, indicando que la P á g i n a 11 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio disciplinada estaba en libertad de aportarlos para que se agotara la citación por parte de esa Jurisdicción.

4. En cuanto a citar a los señores Amparo Bedoya Restrepo -Juez 02

Penal Municipal de Cartago; William Jovanny Arevalo – Juez de Familia de la ciudad de Palmira; Amparo Valencia Blandón, Rosalba Betancourt Tamelo y Sandra Cerquera, quienes iban a acreditar el buen nombre y prestigio de la abogada, y el buen trato que les había dado, consideró que la discusión no era que la señora abogada fuera una togada decorosa y respetuosa y que actuaba de conformidad con la ley, toda vez que, la buena fe se presume y no se puede demostrar algo que está

más que probado, siendo una prueba inútil y superflua, y por tal razón, se negó.

5. En cuanto a la prueba técnica sobre la veracidad de los audios, admitió la prueba, en el sentido de que se oficiaría al Juzgado 4 para que enviaran los audios, y el despacho haría una trascripción de la misma, pero no se debía solicitar una prueba técnica, por cuanto eran documentos de un despacho judicial, y le recordó al apoderado de la disciplinada que los documentos públicos se presumían auténticos, por lo que si la defensa no estaba de acuerdo con la autenticidad del documento, debía aportar el estudio que solicitaba para desacreditar la autenticidad de los mismos, de lo contrario tenían plena autenticidad, reiterando que con este tipo de pruebas buscaban la dilación del proceso.

6. En cuanto al testimonio del señor Carlos Urbano, admitió la prueba.

Finalmente, advirtió el magistrado instructor, que el proceso disciplinario estaba próximo a prescribir, y que el hecho de haber presentado 17 peticiones probatorias, de las cuales 5 o 6 eran totalmente superfluas e P á g i n a 12 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio inútiles, se podía considerar como una maniobra dilatoria, por lo que dejó constancia de que esas peticiones probatorias lo que buscaban era llevar a un recurso de apelación, para ganar tiempo y lograr que operara la prescripción, indicando que de ocurrir ello, la corporación compulsaría

las correspondientes copias19. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el apoderado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la negativa de la práctica de las pruebas, señalando en su sustentación, que no eran de recibo los argumentos de la Corporación, pues consideró que se le estaba cercenando la defensa y la oportunidad de probar, por cuanto existía libertad probatoria, vulnerándose el artículo 8 del Pacto de Derechos Civiles de San José, y agregando que la disciplinada tenía el derecho a defenderse, pues consideró que no le había faltado el respeto al funcionario20. El magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Comisión, y por considerar que se observaban dilaciones injustificadas por parte de la defensa, ordenó compulsar copias contra el doctor Jorge Reyfred Pérez Solarte, y remitir el expediente a esta Corporación, para lo pertinente21. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 23 de 19 Expediente digitalarchivo “ActaDeAudienciaDePruebasyCalificación” y CD. 20 Idem. 21 Expediente digitalarchivo “ActaDeAudienciaDePruebasyCalificación” y CD. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio septiembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable y su defensora de confianza, contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad de la disciplinada.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora DIANA JANETH JIMÉNEZ BETANCOURT, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.575.526, quien era portadora de la tarjeta profesional No. 122313, la cual para ese entonces se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a la disciplinada en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten P á g i n a 15 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas

legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado27. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio28. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente29. 26 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 27 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 28 Artículo 85 ibidem. 29 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2080

Radicado No. 760011102000 201602074 02

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación.

Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es l

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