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CNDJ - F76001110200020160209301ADJUNTA20210428191034-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160209301ADJUNTA20210428191034-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAQUEL ROSMERY RODRÍGUEZ TROCHEZ

Quejoso: MONICA ALEJANDRA RUBIO MUÑOZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-02093-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 21 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.22

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la disciplinada, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente a la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo

Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.163) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL por la comisión de las faltas descritas en el numeral 5º del artículo 30; numeral 1º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con la suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de once (11) meses y la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Raquel Rosmery Rodríguez Trochez se identifica con cédula de ciudadanía No. 31837831 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 57602 del Consejo Superior de la

Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz3, donde relató los siguientes hechos:

1. En el mes de enero del año 2016, el señor Manuel Alejandro Rengifo Capera se contactó con la quejosa y le ofreció sus servicios para que a través de la Fundación “Pre s.o.s en Colombia”, de la cual era director, solicitara la prisión domiciliaria de su cónyuge, José Fernando Reyes De La Pava, quien se encontraba recluido en la cárcel de Jamundí. 2 Fl. 10, cuaderno de instancia. 3 Fl. 3 y 4, cuaderno de instancia.

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2. Expresó que el señor Manuel Alejandro Rengifo Capera la citó en la oficina de la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez, reunión en la cual se le indagó sobre la situación jurídica de su esposo y se le explicó la forma en que la abogada solicitaría la prisión domiciliaria para él. 3. indicó la quejosa que una semana después de la primera

reunión, el señor Manuel Alejandro Rengifo Capera la citó nuevamente en la oficina de la señora Raquel Rosmery Rodríguez Trochez, donde él y la abogada le indicaron cual sería el procedimiento para solicitar la prisión domiciliaria, el tiempo que podría tardar en reconocérsele el beneficio y el monto que la fundación le cobraría a la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz; igualmente, expuso la quejosa que en esa reunión la abogada le manifestó que conocía al señor Rengifo Capera, quien era de su confianza.

4. Señaló la señora Rubio Muñoz que el 3 de febrero de 2016, le entregó al señor Rengifo Capera un cheque por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), a fin de que la fundación y la abogada iniciaran todos los trámites para solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria para su esposo.

5. Mencionó que en mes de abril de 2016, la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez se presentó en la cárcel de

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Jamundí, donde le tomó el poder al señor José Fernando Reyes De La Pava y posteriormente, la fundación le solicitó a la quejosa la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) adicionales para el trámite del brazalete electrónico, haciéndole entender que todo iba muy bien.

6. Relató que después de tres meses de tomar el poder y ante su insistencia por conocer los resultados de la gestión profesional, fue contactada por el señor Enrique Arce Guzmán, quien se identificó como un nuevo abogado de la fundación, y le explicó

que su esposo no tenía el beneficio de la casa por cárcel, razón por la cual no se había realizado ninguna actuación en el proceso penal.

7. Por lo anterior, la quejosa buscó al señor Manuel Alejandro Rengifo Capera y a la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez para obtener una explicación y solo obtuvo evasivas; finalmente, en el mes de agosto de 2016, la abogada investigada citó a la quejosa y le indicó que iba interceder ante la fundación para lograr la devolución del dinero, informándole también que a pesar de que ella tomó el poder, no tenía nada que ver con el proceso.

8. Narró la quejosa que después de varias reuniones en la oficina de la abogada, nunca se presentó el señor Manuel Alejandro Rengifo, ni se devolvió el dinero.

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4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de noviembre de 20164, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, recibió por reparto la queja interpuesta por la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz en contra de la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez, y el 1 de febrero de 20175 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 18 de octubre 20176, 28 de noviembre de 20177 y 21 de febrero de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó ampliación de la queja por parte de la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz, la versión libre de la

investigada, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 1 y 8, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en las faltas consagradas en el numeral 5, artículo 30; literal a), artículo 34 y numeral 5 del artículo 35 ibídem, todas a título de dolo. En la ampliación de la queja y en la versión libre, la quejosa y la investigada, respectivamente, coincidieron en indicar que en el mes de abril de 2016, la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez se 4 Folio 7, cuaderno de instancia. 5 Folio 8, cuaderno de instancia. 6 Folio 39 y 40, cuaderno de instancia. 7 Folio 53 y 54, cuaderno de instancia. 8 Folio 89 y 90, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL presentó en la cárcel de jamundí, para que el señor José Fernando Reyes De La Pava le otorgara poder a la investigada. Mediante providencia del 20 de junio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de cargos practicada el 21 de febrero de 2018, argumentando que dicha imputación del entonces magistrado carecía de motivación, igualmente se vulneró el derecho al debido

proceso de la disciplinada al no indicársele la intrínseca relación entre la imputación fáctica y la jurídica.

Formulación de cargos: En la audiencia del 18 de septiembre de 2018, se efectuó nuevamente la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Raquel Rosmery Rodríguez Trochez, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1º, 8º, 10º y 18, literal C, del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el numeral 5º del artículo 30, a título de dolo; numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa y en el numeral 1º del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo: dichos preceptos establecen: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 5.

Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En criterio del a-quo, la abogada investigada pudo haber utilizado la intermediación de la fundación “Pre s.o.s en Colombia”, para recibir el poder conferido por el esposo de la quejosa en abril de 2016. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas.” Indicó la primera instancia que la disciplinada no realizó ninguna actuación frente a la gestión encomendada por el señor José Fernando Reyes De La Pava y solo hasta el mes de julio de 2016, la quejosa se enteró que la abogada no había realizado ningún trámite al respecto. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Expuso el juez colegiado que la disciplinada pudo haber tenido injerencia directa sobre los dineros que pagó la quejosa a la fundación, por dos razones, la primera, porque los honorarios fueron pactados en la oficina de la investigada y la segunda, en virtud de la confianza, información y las reuniones en su oficina fue el aspecto que motivó a la quejosa a cancelar los honorarios a la mencionada fundación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 30 de enero de 20199, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificado de Banco de Bogotá, donde señaló el desembolso de un crédito en la cuenta de la quejosa10

(crédito con el que, según la quejosa, le pagó honorarios al señor

Manuel Alejandro Rengifo); (ii) certificación de la Cámara Comercio de Cali, en la que se indicó que la fundación “Pre sos en Colombia” no figura inscrita en dicha entidad11; (iii) denuncia penal presentada por la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez en contra de la Señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz, por el delito de injuria y calumnia; (iv) declaración extra juicio del señor Manuel Alejandro Rengifo Capera12; (v) certificado de existencia y representación legal de la fundación “Pre s.o.s en Colombia”13; (vi) inspección judicial del proceso penal cursado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca, bajo radicado No. 76001-31-04004-2006-00063-00.14 9 Fl 129 a 131, cuaderno de instancia 10 Fl. 46, cuaderno de instancia. 11 Fl. 49, cuaderno de instancia. 12 Fl. 67 a 70, cuaderno de instancia. 13 Fl. 86 a 88, cuaderno de instancia. 14 10 cuadernos con anexos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1º, 8º, 10º y 18, literal C, del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas consagradas en el numeral 5º del artículo 30; numeral 1º del artículo 37 y el numeral 1º. del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de once (11) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez colegiado expuso que la abogada utilizó como intermediario a la fundación “Pre s.o.s en Colombia”, para suscribir poder con el señor José Fernando Reyes De La Pava, debido a que, según el a-quo, quedó vislumbrado cómo la fundación captaba clientes para después referírselos a la abogada, explicó también que la investigada escudándose en que no llegó a un acuerdo de honorarios con la fundación, de manera negligente no prestó más atención a la gestión encomendada, hasta que fue buscada por la quejosa. Igualmente, indicó la Sala Dual que en virtud de la confianza que le generó la abogada disciplinada a la quejosa, esta última realizó los pagos a la fundación por la suma total de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La Procuradora Judicial Penal 69 de Cali, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación15, en el que solicitó se revoque la sanción impuesta respecto al cargo segundo y tercero, esto es, por las faltas establecidas en el numeral 1o del artículo 35 de la ley 1123 de

2007 y el numeral 1o del artículo 37 ibidem y, en su lugar, pidió reducir la sanción de suspensión a tres meses, con base en los siguientes argumentos: Frente a la falta prevista en el numeral 1o del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, indicó que los dineros cobrados por la fundación jamás entraron en el patrimonio de la disciplinada, por lo cual no se puede alegar un cobro desproporcionado, aun mas cuando ni siquiera se pudo establecer quién fijó los honorarios cobrados: la fundación o la abogada. En cuanto al cargo establecido en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, argumentó el Ministerio público que la abogada no podía realizar gestión alguna, pues dependía de un intermediario que no le había pagado por hacer la gestión. 15 Folios 130 a 145. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 6.2. Igualmente, la abogada sancionada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos: En lo relativo al primer cargo, indicó que no incurrió en la falta establecida en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, de “Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado” y menos a título de dolo, en virtud a que la gestión que realizaría era mediante un contrato de prestación de servicios con la Fundación “Pre s.o.s en Colombia”, para desempeñar un rol propio del objeto social de la fundación, contrato que nunca se

realizó; expuso que la modalidad del contrato de prestación de servicios es legal en Colombia y de imponérsele la sanción, se concluiría, entonces, que todos los abogados que litigan a través de esta tipología contractual con personas jurídicas estarían incurriendo en esta falta. Por lo anterior, consideró la disciplinada que se encuentra incursa en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al actuar con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Frente al segundo cargo argumentó la disciplinada que no incurrió en la falta establecida en el artículo 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, de “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, debido a que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que no recibió dinero alguno de la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz, así como tampoco de la fundación “Pre s.o.s en Colombia”; señaló que reposan pruebas en el expediente que indican que la quejosa giró un cheque de gerencia directamente al director de la fundación, situación de la que no tenía conocimiento. En relación con el tercer cargo, expuso la abogada que no incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, toda vez que su intervención en el proceso estaba condicionada a un

acuerdo de honorarios con la fundación, situación que nunca ocurrió. Expresó también que el juez colegiado al imponer la sanción de multa, no tuvo en cuenta que no tenía antecedentes, además actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, no actuó con dolo y jamás recibió dinero alguno.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de septiembre

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de 201916 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 16 de septiembre de 201917. El 5 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación18.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de

acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 16 Folio 1 cuaderno principal. 17 Folio 3 cuaderno principal. 18 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Análisis del caso. Primer cargo “Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado” 19. La abogada manifestó en su recurso que no utilizó intermediarios para recibir el poder otorgado por el señor Reyes De La Pava, sino que su intención fue firmar un contrato de prestación de servicios con la fundación “Pre s.o.s en Colombia”, para servir como representante judicial en el asunto. Por tanto, lo relevante es determinar cuál fue el rol desempeñado por la fundación, a fin de establecer si realmente fungió como un intermediario entre la quejosa y la abogada, o por el contrario ofreció de manera directa los servicios jurídicos a la señora Rubio Muñoz en aras de obtener la prisión domiciliaria para su cónyuge. Al examinar el material probatorio, se advierte que en el certificado de existencia y representación de la referenciada fundación20, se estableció que su objeto social consistía en prestar apoyo en la calamidad doméstica, laboral, penal y jurídica a los reclusos. 19 Recuérdese que el Ministerio Público no controvirtió la falta bajo estudio. 20 folio 69 a 88 del cuaderno de instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Igualmente, encuentra esta Comisión que en la queja se indicó que “…

el señor MANUEL ALEJANDRO RENGIFO CAPERA (…) me contactó ofreciéndome a través de la fundación que representa (FUNDACIÓN PRESOS EN COLOMBIA) sus servicios para solicitar la prisión domiciliaria para mi esposo (…)”. (Subrayado por fuera del texto original). A su turno, la ampliación juramentada de la queja demuestra que la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz, acordó los honorarios con el representante legal de la fundación y, luego, una vez recibió el dinero estipulado, la fundación buscó los servicios de la abogada Raquel Rosmery Rodríguez Trochez, para que asumiera la representación judicial del señor José Fernando Reyes De La Pava, quien se hallaba recluido en establecimiento penitenciario y carcelario. Es claro, entonces, que la implicada no utilizó como intermediario a la fundación “Pre sos en Colombia”, sino que fue ésta última la que procuró contratar los servicios profesionales de la abogada, para que asumiera la representación judicial del cónyuge de la quejosa, con la finalidad de obtener la prisión domiciliaria para aquel; no obstante, la contratación no se materializó, al no llegarse a un acuerdo entre la disciplinada y el representante legal de la institución sin ánimo de lucro. En efecto, es imperioso indicar que uno de los elementos necesarios para estructurar la tipicidad en la falta sub examine, consiste en probar la ocurrencia del acuerdo previo entre el abogado y el intermediario Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL para conseguir el cliente y, de contera, el poder21, sin embargo, al examinar el expediente no se encuentra evidencia de ello; por el

contrario, con la declaración extrajuicio22 del señor Manuel Alejandro Rengifo, se demuestra que la abogada y la fundación nunca llegaron a acuerdo alguno, aspecto que también fue esbozado en la versión libre; por tanto, jamás existió intermediación en el tema, de ahí que el cargo endilgado no está llamado a prosperar Segundo cargo “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los verbos rectores a los que alude la falta bajo estudio, comprenden los siguientes significados: i) “acordar: determinar o resolver algo deliberadamente”; “exigir: pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho”; y “obtener: alcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende.” 21 C.S de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado 73001110200020140003201, sentencia del 7 de octubre de 2015: “(…) se concluye que sí existe prueba del acuerdo verbal celebrado entre el disciplinable y el señor Vargas Romero, donde éste se comprometió a conseguir clientes (…) 22 Folio 67 a 70, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En este sentido, si bien la primera instancia indicó que la abogada pudo haber brindado la confianza necesaria a la quejosa para que pagara los honorarios a la fundación, no encuentra esta Comisión que

dicha conducta se tipifique en los verbos anteriormente definidos, pues no se evidencia que la disciplinada haya tenido relación alguna con la fijación de los honorarios, debido a que fueron pactados exclusivamente entre la señora Rubio Muñoz y el representante de la fundación, según se desprende de las siguientes probanzas: - La ampliación de la queja, en la que la señora Rubio Muñoz le entregó al señor Manuel Alejandro Rengifo, un cheque de gerencia expedido por el banco de Bogotá, por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000)23. - Copia de la denuncia penal por el delito de injuria y calumnia, presentada por la disciplinada en contra de la quejosa, en la que la abogada relató que siempre le manifestó a la señora Mónica Alejandra Rubio Muñoz que el valor de los honorarios debía negociarlos directamente con la fundación “Pre s.o.s en Colombia”24, de la que no tenía vínculo alguno. - La declaración extrajuicio rendida por el representante de la fundación en comento, en la que se indicó: “Quiero resaltar que no se llegó a ningún acuerdo con la abogada Raquel Rosmery 23 Folio 2 a 5, cuaderno de instancia. 24 Folio 63, 64 y 65, cuaderno de instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Rodríguez Trochez con respecto a los honorarios profesionales”25. En este orden de ideas, es claro que el cargo tampoco está llamado a prosperar, dado que, como se dijo, la inculpada no intervino en el acuerdo de los honorarios que la quejosa desembolsó y, mucho

menos, los exigió ni los percibió. Tercer cargo “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Una vez estudiado el proceso, se observa que pese a que no obra copia del poder conferido por el señor José Fernando Reyes De La Pava a la investigada, su existencia se da por descontada en virtud de la ampliación de la queja, en la que la denunciante relató que su cónyuge lo otorgó a la disciplinable en el mes de abril de 2016, aspecto que la abogada nunca objetó, por el contrario, coadyuvó en señalar que el poder fue efectivamente conferido cuando se desplazó en esa época al establecimiento penitenciario de Jamundí (Valle), donde se encontraba recluido el poderdante, cuyo propósito consistió, precisamente, en realizar las gestiones profesionales orientadas a obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, lo que no ocurrió, por lo 25 Folio 69 y 70, cuaderno principal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL menos, hasta el mes de agosto de 2016, cuando la propia inculpada informó a la quejosa que no había efectuado actividad en la materia. Por lo expuesto, la disciplinable arguyó en la alzada para justificar su indiligencia, que nunca se materializó el contrato de prestación de servicios profesionales con la fundación y, consecuentemente, no estaba obligada a desarrollar las actividades del mandato. Por su parte, el Ministerio Publico argumentó en la apelación que la abogada no

podía realizar la gestión profesional encomendada, hasta tanto la fundación no le pagara sus honorarios. Al respecto, vale decir que ambos argumentos no son de recibo, pues independientemente que se haya o no definido el vínculo contractual entre la abogada y la fundación, lo cierto es que al aceptar el mandato conferido por el señor Reyes De La Pava, la inculpada asumió la obligación de realizar la gestión encomendada, la cual claramente no hizo. Así mismo, no obra en el expediente prueba que acredite que la abogada haya renunciado a la labor encomendada en el mandato, o siquiera hubiese advertido a la quejosa o a su cónyuge del desacuerdo de honorarios con la fundación, con lo que pueda eventualmente justificar o mitigar el impacto de su omisión frente a la gestión encomendada, puesto que es claro que dejó de hacer lo que le correspondía en su condición de representante judicial, sin mencionar que dejó al poderdante y a su núcleo familiar en la incertidumbre sobre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL la gestión entregada, comportamiento que para esta instancia constituye una clara violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 200726, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sin justificación alguna. En consecuencia, este cargo está llamado a prosperar, toda vez que además de estar acreditada la tipicidad, según se explicó, la conducta es antijurídica ya que la encartada no atendió con celosa diligencia el

encargo profesional otorgado por su cliente, en tanto que no pidió la concesión de la prisión domiciliaria para el cónyuge de la quejosa, lo que impidió que este tuviere una defensa de sus intereses de cara a la medida intramural que pesaba en su contra. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.27 Adicionalmente, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió 26 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 27 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL con culpa, toda vez que la disciplinada de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de representante judicial del señor Reyes De La Pava, esto es, haber solicitado la prisión domiciliaria, de modo que carece también de asidero la tesis esbozada por la apelante, quien adujo que

había actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En efecto, para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123, es obligatorio además de la existencia del supuesto error, que éste sea invencible; en otras palabras, que la disciplinada tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustada al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable, dadas las condiciones personales de la procesada y las circunstancias en que se realizó la conducta, eventos en los cuales la conducta no es reprochable a título de culpa, modalidad endilgada por el a-quo, cuando se demuestra que actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. En el sub lite, la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que la implicada no solo actuó de forma descuidada y negligente en el marco del mandato conferido por el cónyuge de la quejosa, sino que no estuvo atenta a adelantar las diligencias n

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