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CNDJ - F76001110200020160210401ADJUNTA20210810122139-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160210401ADJUNTA20210810122139-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ERNESTO ZAMBRANO ERAZO

Quejoso: CHRISTIAN DAVID CIFUENTES TASCÓN Radicación: 76001110200020160210401

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., julio 22 de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 44

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a conocer, en grado jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Ernesto Zambrano Erazo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la misma normatividad.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 8 de febrero de 2017, la inscripción de Ernesto Zambrano Erazo como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.591.661 y

1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. portador de la tarjeta profesional de abogado No. 84070, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja formulada el 25 de noviembre de 20163, por el señor Christian David Cifuentes Tascón, quien manifestó:

1En el mes de noviembre de 20154, le otorgó poder especial al abogado Ernesto Zambrano Erazo y a su socio, John William García, a fin de que en su nombre y representación iniciaran y llevaran hasta su culminación “Proceso de filiación de paternidad”, con el cual pretendía solicitar a la señora Ana María Cruz que permitiera realizar prueba de ADN a su hija menor, para determinar la paternidad del hoy quejoso. 2Indicó que los abogados le habían manifestado que la demanda sería radicada días después del otorgamiento del poder, es decir entre noviembre y diciembre de 2015; añadió que posteriormente se comunicó con los abogados, quienes le habían manifestado que el proceso iba por buen camino. 3Arguyó que durante más de ocho meses los abogados dieron evasivas, hasta que en el mes de agosto de 2016, le llegó una citación de la Comisaría de Familia del Cerrito – Valle del Cauca, cuyo asunto se relacionaba con una conciliación de alimentos, sin embargo el abogado le manifestó que no se presentara. 4El 8 de septiembre de 2016, recibió una nueva citación para comparecer el 4 de octubre a la misma Comisaría, procediendo a indagar con el

abogado lo ocurrido con el proceso para el cual había otorgado poder, informándole el profesional del derecho que la demanda había sido rechazada. 2 Folio 8 c.o. 3 Folios 2-6 c.o. 4 El quejoso no manifestó la fecha exacta. P á g i n a 2 | 14 5Manifestó que el abogado le había informado que la demanda se tramitaba ante el Juzgado Segundo de Palmira -Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 2016-0020, por tal razón, se dirigió al citado Despacho, encontrando que no correspondía al proceso de su interés. Agregó que el 14 de septiembre de 2016, fue radicada su demanda bajo el No. 2016-456.

6. Concluyó que, a pesar de haber presentado derecho de petición a sus abogados, solicitando información sobre el proceso encomendado, no había recibido respuesta alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, a través de auto5, ordenó la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Ernesto Zambrano Erazo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 14 de noviembre de 20176, 26 de febrero de 20187, 25 de junio de 20188, y 25 de septiembre de 20189, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a quo formuló los

siguientes cargos a la disciplinable: Primero: “Al parecer el abogado de forma injustificada no subsanó la demanda de filiación extramatrimonial, en la que fungía como apoderado del demandante CHRISTIAN DAVID CIFUENTES bajo el radicado 206-456 y como consecuencia de no haberla subsanado dentro del término que le dio el Juzgado 2 Promiscuo de Familia, esa demanda se rechazó el 9 de noviembre de 2016 mediante auto visible a folio 63” Segundo. “El abogado al parecer no cumplió con su obligación, con su deber profesional de rendir el informe que le solicitó de manera escrita el 13 de octubre de 2016 su cliente, CHRISTIAN DAVID CIFUENTES TASCON según aparece del folio 3 al 5, y que también aparece glosado al proceso de filiación en el que le pide que le explique porque razón no ha o le estaba dando una información errónea respecto al trámite del proceso, pues había dado un 5 Folios 8-9 c.o. 6 Folio 16 c.o. 7 Folios 26-27 c.o. 8 Folios 47-48 c.o. 9 Folios 91-92 c.o. P á g i n a 3 | 14 número de radicado que no correspondía hasta que finalmente si pudo averiguar la situación real del proceso, entonces le pide que le presente un informe y que le certifique la situación real de la demanda, el Juzgado al que le tocó, etc. Indicando el señor en noviembre de 2016 que ese informe no lo había recibido, es decir que no le había dado respuesta el abogado a ese

informe” La Sala de instancia consideró que el abogado Zambrano Erazo podía estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…)”.

Audiencia de Juzgamiento. El 29 de octubre de 201810, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del disciplinable señaló la imposibilidad de contactar al disciplinado, hecho que le dificultó ejercer una defensa técnica y coherente en favor de su

representado; además manifestó que efectivamente se había tramitado demanda de filiación extramatrimonial por parte del abogado Zambrano Erazo, pero que el quejoso había contratado directamente con el señor John William Díaz, quien no era abogado, lo cual, a su juicio, generaba duda frente a la conducta del abogado investigado. 10 Folios 104-105 c.o. P á g i n a 4 | 14 Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del derecho de petición de información y solicitud de copias firmado por Christian David Cifuentes Tascón, dirigido a José William García y Ernesto Zambrano Erazo, fechado el 13 de octubre de 2016 y recibido en la misma fecha por Claudia Figueroa11, (ii) inspección judicial e incorporación de copias de proceso de filiación extramatrimonial radicado No. 765203110002-2016-00456-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira -Valle del Cauca, demandante Christian David Cifuentes Tascón, demandada Ana María Cruz 12.

5. SENTENCIA CONSULTADA El 14 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Ernesto Zambrano Erazo, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, por haber infringido el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, calificadas a título de culpa. Expresó el a quo que el abogado Ernesto Zambrano Erazo se había alejado del deber de diligencia, al no haber subsanado la demanda de filiación extramatrimonial encomendada por su cliente, lo que generó el rechazo de la misma por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca; añadió la Sala de instancia que el disciplinable, al dejar de hacer una diligencia propia de la actuación profesional, había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cual había quedado probado con la copia de la demanda y demás piezas procesales arrimadas a la investigación por parte del citado Juzgado. Ahora bien, respecto a la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujo la Sala de instancia que el investigado había incurrido en la citada falta, dado que el señor Christian David Cifuentes Tascón, a través de oficio radicado el 13 de octubre de 2016, tanto en el 11 Folios 4-5 c.o. 12 Folios 53-83 c.o. P á g i n a 5 | 14 Juzgado de conocimiento, como en la oficina del abogado Zambrano Erazo, solicitó, entre otros asuntos, que le hicieran entrega del “Oficio de reparto,

con fecha posterior al otorgamiento del poder de noviembre de 2015, Auto admisorio o inadmisorio de la demanda radicada en el año 2015, Certificación de citación por parte del respectivo Juzgado Segundo de Familia de Palmira Valle a la demandada, Escrito donde se solicita al Juzgado el retiro de la demandada, según sea el caso, Certificado que demuestre la radicación del proceso en el año 2015”, solicitud que no fue atendida por el disciplinable. Frente a la sentencia de primera instancia, no se interpuso el recurso de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 24 de abril de 201913, quien mediante auto del 9 de julio de 201914 avocó conocimiento del asunto, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado Ernesto Zambrano y correr traslado al Ministerio

Público. El proceso fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 202115, para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina

13 Folio 3 c.3. 14 Folio 5 c.3 15 Folio 19 c.3. P á g i n a 6 | 14 Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada el 25 de noviembre de 2016, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 14 de noviembre de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante oficio No. A-3084 del 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le comunicó al disciplinable la apertura del proceso disciplinario en su contra, así como la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo a emplazar mediante edicto, al abogado Ernesto Zambrano Erazo16, de conformidad con lo establecido en

el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinado, por tal razón la Sala de instancia, por medio de edicto fijado el 13 de diciembre de 2017, emplazó al disciplinable para que compareciera al proceso17; ante la ausencia del investigado, el a quo, a través de auto del 17 de enero de 2018, dispuso declarar persona ausente a Ernesto Zambrano 16 Folio 15 c.o. 17 Folio 22 c.o. P á g i n a 7 | 14 Erazo y designar a la abogada Angela María Medina Jiménez, como defensora de oficio del disciplinable18, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 26 de febrero de 2018, 12 de junio de 2018, 25 de junio de 2018 y 25 de septiembre de 2018, en la última fecha la Sala de conocimiento profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, todo ello según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 29 de octubre de 2018, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del inculpado presentó alegatos de conclusión. El 14 de noviembre de 2018, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, identificación

del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma19. Igualmente, se constata que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputaron las faltas consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera de ellas por no subsanar la demanda de filiación extramatrimonial que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Valle, la cual fuera radicada el 14 de septiembre de 2016, inadmitida por el Despacho de conocimiento mediante auto No. 1639 del 25 de octubre de 2016 y rechazada por el mismo Juzgado mediante auto No. 18 Folio 23 c.o. 19 Folios 108-117 c.o. P á g i n a 8 | 14 1747 del 9 de noviembre de 2016, por tanto, a la fecha no ha prescrito la acción disciplinaria. Con relación a la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, por haber omitido el investigado rendir el informe sobre la gestión encomendada, el cual fuera solicitado por su cliente el 13 de octubre de

2016, tampoco ha prescrito la acción disciplinaria. - Tipicidad Se le reprochó al investigado en primer lugar, no haber cumplido su obligación profesional de subsanar la demanda de filiación extramatrimonial encomendada por el quejoso y, como consecuencia de esto, el Despacho de conocimiento rechazó la demanda el 9 de noviembre de 2016. En segundo lugar, se le increpó al disciplinable no haber cumplido con su obligación de rendir el informe de la gestión encomendada, solicitado por el señor Christian David Tascón el 13 de octubre del 2016. De esta forma, no cabe duda que las conductas investigadas encuadran típicamente en las faltas consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, que exponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrillas fuera de texto).

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (...)

(Negrillas fuera de texto). Sustentan la ocurrencia de las conductas las pruebas allegadas al proceso, en particular la copia del derecho de petición de información sobre el trámite del proceso y solicitud de copias formulado por el quejoso el 13 de octubre de 2016, al igual que las copias de proceso de filiación extramatrimonial

P á g i n a 9 | 14 radicado No. 765203110002-2016-00456-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira -Valle del Cauca, promovido por el señor Christian David Cifuentes Tascón, la cual fuera radicada el 14 de septiembre de 2016, inadmitida por el Despacho de conocimiento mediante auto No. 1639 del 25 de octubre de 2016 y rechazada por el mismo Juzgado mediante auto No. 1747 del 9 de noviembre de 2016. - Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, ibídem que refiere: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. Para la Comisión, no existe duda que el abogado Ernesto Zambrano Erazo vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, en primer lugar, al no haber

subsanado la demanda para la cual le otorgó poder el quejoso, hecho que conllevó a su rechazo por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Valle del Cauca y, en segundo lugar, por haber omitido la rendición del informe solicitado por su cliente. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que P á g i n a 10 | 14 “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.20 Así, lo cierto es que el investigado en lugar de comportarse como un sujeto calificado para acceder a la satisfacción de los intereses de su cliente, función propia de los abogados dentro de un Estado Social de Derecho, se convirtió en un obstáculo para que su mandante accediera a la administración de justicia, en tanto que no subsanó la demanda; y al abstenerse de rendir informe de su gestión profesional, pese a que fue solicitado por su poderdante, actuó alejado del comportamiento ético de responsabilidad que le correspondía fungir al investigado cuando asumió el mandato. Por ello, queda acreditada la antijuridicidad en las faltas reprochadas al disciplinado. - Culpabilidad Según lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el

artículo 21 ibídem. En el sub judice, la Comisión acoge el análisis realizado por la Sala de primera instancia, respecto a que las conductas se cometieron con culpa, dado que las faltas a la debida diligencia, contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fueron propiciadas por la negligencia del disciplinable, al no observar el deber de cuidado que imponía el ejercicio de la profesión del derecho, aspecto disciplinariamente reprochable. - Dosificación de la sanción Verificado que el abogado Ernesto Zambrano Erazo incurrió en los ilícitos disciplinarios, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 20 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 14 2007, para la graduación de la sanción es menester observar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El artículo 40 del citado Estatuto Deontológico consagra cuatro clases de sanciones: la censura, multa, suspensión, exclusión, precisando que la segunda de las nombradas se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos, como en el presente caso que concurrió la suspensión y multa. Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de instancia cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde a la respuesta sancionatoria del Estado, toda vez que sin justificación alguna el

disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, esto es, subsanar la demanda de filiación extramatrimonial encomendada por su poderdante y haber presentado el informe solicitado por su cliente, incumpliendo el deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional. Igualmente, cumple con el postulado de razonabilidad, pues atendiendo que las faltas se cometieron a título de culpa, la respuesta punitiva superó el mínimo de suspensión y multa consagrados en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pero simultáneamente no alcanzó el máximo de tales correctivos, al vulnerar el implicado el deber de diligencia del abogado (numeral 10º del artículo 28 CDA), más aún cuando ocasionó perjuicios al cliente, al exponerlo a un reclamación de alimentos promovida por la madre de la menor en la Comisaría de Familia del Cerrito – Valle del Cauca, sin dejar de mencionar que quebrantó la confianza que depositó el quejoso, cuando acudió a sus servicios profesionales, según se explicó. A su turno, cumple con el criterio de necesidad y con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como las examinadas en precedencia, en las que el inculpado quebrantó la diligencia profesional para atender el asunto encomendado por su cliente. P á g i n a 12 | 14 Considera, entonces, la Comisión que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y la multa de dos (2)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al abogado Ernesto Zambrano Erazo en la sentencia consultada, se adecúa a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, de ahí que la confirmará, pues, adicionalmente, se acompasa con la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que con la responsabilidad del abogado frente a los cargos imputados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Ernesto Zambrano Erazo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.591.661, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 13 | 14

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14

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