🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020160219101ADJUNTA20210907160731-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020160219101ADJUNTA20210907160731-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO BUENAVENTURA CUEVAS FORBES

Quejoso: LUIS YOVANNI SUAREZ CASTAÑO Radicación: 7600-11-02-000-2016-02191-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 01 de septiembre del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 053.

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado en contra de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Diego Buenaventura Cuevas Forbes, se identifica con 1 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folios 166 a 172 (Sala de primera instancia integrada por los Magistrados: Dr. Gustavo Adolfo Hernández, ponente, Dr. Luis Rolando Molano Franco y Dr. Gersain Ordoñez Ordoñez. cédula de ciudadanía No. 16.466.140 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 56.411 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en queja presentada por el señor Luis Yovanni Suarez Castaño3 el 6 de agosto de 2016, donde solicitó que se investigara la actuación procesal del abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes, dentro del expediente penal con radicado No. 2011-80111 adelantado en su contra, en razón a que no presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el 22 de junio de 2016.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de diciembre de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto el proceso y el 26 de mayo de 20175, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 9 de agosto de 20176, 3 de julio de 20187, 19 de septiembre de 20188, 22 de octubre de 20189, 22 de noviembre de 201810 y 6 de

diciembre de 201811, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Formulación de cargos. En la última diligencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se formularon cargos en contra del doctor Diego Buenaventura Cuevas Forbes, por el posible incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 2 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 7 3 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folios 2 y 3 4 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 4 5 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 6 6 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 13 7 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 30 8 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 50 9 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 60 10 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 71

11 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 83 P á g i n a 2 | 9

1. Observar la Constitución Política y la Ley.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La primera instancia indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia al no sustentar dentro del término legal el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que fue proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en contra de su representado, el 22 de junio de 2016, ausencia de sustentación que ocasionó que mediante providencia del 7 de julio de 2016, la autoridad judicial declarara desierto el recurso y quedara en firme la providencia condenatoria en contra del quejoso.

Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el proceso disciplinario se encuentran algunas piezas procesales del expediente penal con radicado No. 2011-80111 allegado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, como lo son: (i) la sentencia condenatoria

No. 19 del 22 de junio de 201612; (ii) el acta No. 31413 de la misma fecha, en la que se observa que el abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes presentó recurso de apelación contra la Sentencia en cita; (iii) constancia del 23 de junio de 201614 del Juzgado Octavo Penal del Circuito referido en la que se advierte que al abogado disciplinable se le corrió traslado para la sustentación del recurso en los términos de la ley 1395 de 2010; (iv) auto del 7 de julio de 201615 mediante el cual el Despacho declaró desierto el mencionado recurso y; (v) providencia del 11 de julio de 201616 a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, declaró en firme la sentencia de primera instancia. 12 Expediente virtual, 3.20126-02191 ANEXO 3, folios 166 a 180 (30 páginas) 13 Expediente virtual, 1.20126-02191 ANEXO 1, folio 165 14 Expediente virtual, 3.20126-02191 ANEXO 3, folio 181 15 Expediente virtual, 3.20126-02191 ANEXO 3, folio 182 y 183 16 Expediente virtual, 3.20126-02191 ANEXO 3, folio 184 P á g i n a 3 | 9 El 13 de diciembre de 201817, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual no se hizo presente el disciplinado; la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión. El 13 de diciembre de 201818 la Seccional decretó la NULIDAD de la

audiencia de Juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2018, al encontrar configurada la causal establecida en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 (violación del derecho de defensa del disciplinable) al no haber notificado en debida forma al doctor Cuevas Forbes la citación a dicha audiencia. El 28 de noviembre de 201919, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se hace presente el disciplinado y su defensora de oficio, quienes presentaron sus alegatos de conclusión. El disciplinado manifestó que no fue por negligencia o por irresponsabilidad que dejó de sustentar el recurso de apelación, sino que luego de analizar punto por punto los argumentos de la Fiscal y de la juez de conocimiento, los encontró ajustados a derecho y optó, según su relato, por ser leal con la administración de justicia al no poder precisar errores a la sentencia apelada. La defensora de oficio, manifestó que el investigado optó por no sustentar el recurso, porque no encontró elementos que le permitieran demostrar un yerro en la decisión por parte del Juez de conocimiento.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de enero de 202020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la

falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 Ibidem, y le impuso la 17 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 106 18 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 114 19 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 165 20 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 166 (14 páginas) P á g i n a 4 | 9 sanción de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de alzada el 19 de mayo de 202021. Expresó que su prohijado no cometió la falta endilgada; indicó, que el abogado Cuevas Forbes se abstuvo de sustentar el recurso de apelación para ser leal con la administración de justicia y reiteró el argumento que expuso en sus alegatos de conclusión, respecto a que el disciplinado no encontró elementos que le permitieran demostrar un yerro en la sentencia del Juez Octavo Penal de Circuito con funciones de Conocimiento en contra de su representado.

Respecto a lo anterior, expuso que, según consideraciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se exige que existan argumentos suficientes para poder radicar un recurso de apelación. Mediante auto del 24 de julio de 2020,22 se concedió la alzada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 7 de septiembre de 202023, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202124 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, que fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer y resolver el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para conocer y decidir lo que corresponda en relación con la sentencia del 21 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 181 a 184 22 Expediente digital 1. 2016-02191 EXPEDIENTE FLS 01 AL 197, folio 196 23 Expediente digital, CARATULAS 20160219101 24 Expediente digital, 76001110200020160219101 carat y consta velez P á g i n a 5 | 9 29 de enero de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 Ibidem, y le impuso la sanción

de la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado.25 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la conducta reprochada al abogado, esto es, no sustentar dentro del término establecido

en el inciso 1º del artículo 91 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (5 días), el recurso de apelación 25 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 que formuló contra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento el 22 de junio de 2016. Así, atendiendo que la providencia de la primera instancia se profirió el 22 de junio de 2016, el abogado contaba con la posibilidad de sustentar la alzada hasta el día 29 de junio de 2016, actuación que, en efecto no adelantó. En ese orden de ideas, desde la fecha referida han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción26, dado que los términos con los que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta del abogado se consumó el 29 de junio de 2021, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso27, por cuanto se configuró una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y Legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación

disciplinaria en contra del abogado Diego Buenaventura Cuevas Forbes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.466.140 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 56.411 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará 26 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción.” 27 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 7 | 9 constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...