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CNDJ - F76001110200020160233001ADJUNTA20220322114027-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160233001ADJUNTA20220322114027-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALFONSO ELIVER TABARES MARÍN – JUEZ

PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTIAS DE YUMBO.

Informante: DE OFICIO – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

Radicación: 76001-11-02-000-2016-02330-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.021

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Alfonso Eliever Tabares Marín, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y, modificado por

el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el artículo 413 de la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Ley 599 del 2000, falta calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la decisión No. 025 del 5 de febrero de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó la terminación de una investigación disciplinaria y, a su vez, compulsó copias por la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el doctor Alfonso Eliver Tabares Marín - Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, tras conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, a pesar de la prohibición expresa contemplada en el parágrafo del artículo 314 de Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, (Estatuto Anticorrupción), por cuanto el delito imputado fue el de fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, frente al cual no procede la sustitución de detención preventiva.

3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 27 de marzo de 2017, el Magistrado

instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Alfonso Eliver Tabares Marín, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud de que se presentó una posible infracción de orden disciplinario.

Argumentos de Defensa: El 24 de abril de 2017, el doctor Alfonso Eliver Tabares Marín, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, radicó memorial en el cual expuso sus argumentos de defensa, afirmando que, optó por acceder a la petición de la Fiscalía, esto es, decretar la detención preventiva en establecimiento carcelario toda vez que se reunían los presupuestos previstos en los artículos 308 y 313 del P á g i n a 2 | 36

Código de Procedimiento Penal, pero a su vez, considerando la petición de la defensa se entró a analizar lo previsto en el artículo 314 de Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la ley 1142 de 2007, que a la letra dice: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos. 1.- Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicita la sustitución, en atención a la vida personal, laboral familiar o social del imputado…” Con base en lo anterior, explicó que, conforme a los elementos materiales probatorios, se acreditó que Jesús Orlando Tabares Quintero se encontraba

trabajando al servicio del Municipio de Yumbo desde el año de 1998 en calidad de empleado, ocupando la Secretaría General del Sindicato de Yumbo, con vínculo laboral de carácter permanente. Igualmente, no se demostró que el investigado tuviera antecedentes; también se certificó que se encontraba realizando estudios superiores en Administración de Empresas. Por lo que era evidente que reunía los requisitos para sustituirle la detención preventiva intramural por la detención en el lugar de domicilio. (con base en las condiciones personales, laborales, familiares y sociales de imputado) Indicó que si bien es cierto el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 39 de la ley 1474 de 2011, dice que no procederá la sustitución de la detención domiciliaria cuando la imputación se refiera, entre otros, al delito de Fabricación y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; la Corte Constitucional mediante sentencia C-318 del 9 de abril de 2008, declaró condicionalmente exequible dicho parágrafo en el sentido de que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención de la medida domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial P á g i n a 3 | 36 respecto de las víctimas del delito y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2,3,4 y 5 de la norma en mención. Expuso que la decisión adoptada no fue recurrida por el Fiscal 112

Seccional de Yumbo, contrario a ello, se mostró conforme con su decisión. Adujo la invulnerabilidad de las decisiones judiciales al poder disciplinario, conforme a lo indicado en las sentencias T-238 de 2011 y C-417-1993, con base en la autonomía funcional que, a su vez, se soporta en los artículos 228 y 230 constitucionales.

Cierre de investigación: Mediante auto del 30 de octubre de 2019, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Pliego de cargos. En providencia del 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló pliego de cargos, en contra del doctor Alfonso Elver Tabares Marín, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, para la época de los hechos, como presunto infractor del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta contenida en el numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la presunta comisión del delito de “PREVARICATO POR ACCCIÓN” establecido en el artículo 413 de la ley 599 del 2000; en concordancia, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. Normatividades que disponen: Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” P á g i n a 4 | 36

Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”. “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ley 599 de 2000, “Código Penal”. “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Parágrafo, artículo 314 de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de

2011. “ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la

del lugar de la residencia en los siguientes eventos: PARAGRÁFO: No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.” Lo anterior, en virtud de que, en la audiencia del 25 de octubre del 2012, el investigado fungiendo en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo ordenó “Sustituir la medida de aseguramiento por la detención DOMICILIARIA, al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO.”; en un caso donde se imputó los delitos de “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.”; violando la prohibición expresa dispuesta en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, donde se indica que en ese tipo penal no es procedente conceder dicho beneficio. P á g i n a 5 | 36 Frente a los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado, indicó que la autonomía funcional no es un derecho absoluto y encuentra su limitación en el respeto a la Constitución y a la Ley, pues, citando a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en sentencia con radicado 2012-00744-01, expuso que se reconoce la autonomía e independencia de

la Rama Judicial, así como la de los funcionarios “siempre y cuando obren dentro del marco de la legalidad, es decir, no configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución, es decir, siempre y cuando se actué conforme a la normatividad y al precedente judicial (…)” Frente al argumento de defensa utilizado por el disciplinable cuando indicó que su actuación (sustitución de la medida de aseguramiento), estuvo amparada en la sentencia de C-318 de la Corte Constitucional. La Seccional expuso que, si bien dicha sentencia permite la sustitución de la medida de aseguramiento de algunos de los delitos previstos en el parágrafo del artículo 314 de la ley 906 del 2004, también indicó que solo aplica para los casos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la ley 1142 de 2007 (el acusado fuere mayor de 65 años, a la acusada le falten 2 meses o menos antes para el parto, el acusado tuviere un estado grave de enfermedad y, cuando la acusada fuere madre cabeza de familia o sufriere una incapacidad permanente), eventos que no se presentaban en el caso objeto de estudio.

Descargos: El 10 de noviembre de 2020, el disciplinable se pronunció sobre el pliego de cargos que le fue formulado, indicando que: Al momento de sustituir la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, lo hizo con el convencimiento de que el procesado cumplía con los requisitos de ley para tal sustitución. En ese sentido,

expresó que para que se tipifique la sanción disciplinaria, es necesario demostrar que esta se realizó de mala fe, situación que no sucede en este caso, pues si se incurrió o no en un error, está amparado por la presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. P á g i n a 6 | 36 Resaltó el hecho de que la Fiscalía no interpuso recurso contra su decisión, así como tampoco se acreditó corrupción o algún aprovechamiento ilegal; en ese sentido, si se encuentra demostrado algún error, este fue propio de su calidad de ser humano y estuvo desprovisto de malicia o mala fe. Así, se logra demostrar la inexistencia del elemento subjetivo de la conducta, al no encontrarse acreditado el dolo. Expuso que la conducta por la cual está siendo investigado se ejecutó de forma instantánea, el 25 de octubre de 2012, cuando accedió a la sustitución de la detención preventiva, por lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, la acción se encuentra prescrita. Finalmente, relató que lleva casi 30 años en la Rama Judicial, sin nunca haber sido sancionado.

Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Piezas del proceso penal con radicado 76892-60-00190-2012-01845-00, tramitado en contra de Jesus Orlando Tabares Quintero por el delito de

FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO

RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O

EXPLOSIVOS en concurso con FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que cursó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo; entre las cuales se encuentra el acta de audiencia preliminar realizada el 25 de octubre de 2012, en la cual se ordenó “sustituir la medida de aseguramiento por la detención DOMICILIARIA, al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO.”; en un caso donde se imputó los delitos de “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.” ii) Se decretaron y practicaron los siguientes testimonios: P á g i n a 7 | 36 Gloria Esperanza Sedano Ospina (Defensora del capturado Jesús Orlando Tabares Quintero): indicó haber realizado la defensa del señor Tabares Quintero. Realizó un recuento de la actuaciones y etapas procesales surtidas en el proceso penal. Relató que, en la audiencia de medida de aseguramiento, le solicitó al juez que no se impusiera ninguna medida en virtud de que no se cumplía con los presupuestos para ello, ya que el capturado era funcionario de la Alcaldía de Yumbo, miembro del sindicato, estaba estudiando una carrera en administración, no tenía antecedentes y arraigo en el Municipio. Consideró que, la decisión tomada por el juez fue conforme al ordenamiento jurídico debido a que por mandato jurisprudencial el juez puede decidir

sobre las medidas a imponer dependiendo de cada caso en concreto. Arbey Pedroza Cárdenas (Fiscal 122 Seccional del Municipio de Yumbo): hizo un relato de los hechos y actuaciones procesales. Indicó que solicitó la medida de aseguramiento en centro carcelario, sin embargo, la defensa pidió la detención preventiva a la que accedió el juez. Manifestó que estuvo de acuerdo con dicha medida, pues la prisión debe ser la última ratio y, además, por las condiciones de arraigo del procesado al Municipio de Yumbo. Jesús Orlando Tabares Quintero (Imputado en el proceso penal): realizó un recuento de los hechos y actuaciones procesales surtidas en el proceso, adujo que laboraba en el Municipio de Yumbo, estudiaba administración de empresa y fungía como secretario general del sindicato de Yumbo. Expuso que para la época de los hechos sus condiciones de seguridad eran difíciles por múltiples amenazas, tenía hijos y no tenía antecedentes judiciales.

Alegatos de conclusión: El 17 de junio de 2021, el disciplinado dentro de la oportunidad legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que otorgó la sustitución de P á g i n a 8 | 36 la medida de aseguramiento en centro carcelario por la detención domiciliaria en virtud de la situación, laboral, estudiantil, personal y familiar del imputado.

Expresó que, con los testimonios rendidos en el proceso disciplinario se pudo comprobar que la decisión tomada fue la adecuada. Reiteró que no se logró determinar el dolo en la conducta disciplinaria formulada.

Manifestó que el juez de control de garantías debe establecer cual es la medida de aseguramiento adecuada, proporcional y razonable para cada caso en concreto, en virtud de aplicar una ley general a un caso de la vida real. Reiteró que su actuación estuvo cubierta con la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 Constitucional y, si se incurrió en un error, este no fue con la intención de tener algún provecho ni causar perjuicio a una de las partes. Indicó que el señor Tabares Quintero, posterior a la sustitución de la medida fue absuelto del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, por tal razón, la medida utilizada por el disciplinable fue adecuada.

Concepto del Ministerio Público: Expuso que las explicaciones ofrecidas por el investigado, no se ajustan totalmente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C318 del 9 de abril de 2008, toda vez que la Corte al revisar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, decidió declarar la exequibilidad condicionada de este, en el entendido de que el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre que la detención domiciliaria no impida el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de las víctimas de delito. Sin embargo, para ello también tenían que configurarse las hipótesis previstas en los numerales 2,3,4, y 5 del artículo 27 de la ley 1142 de 2007, esto es, que P á g i n a 9 | 36

solo era viable esa sustitución cuando el imputado fuera mayor de 65 años, o cuando la implicada le falten dos meses o menos para el parto, o cuando estuviere en estado grave por enfermedad o fuere madre cabeza de familia. Eventos que el operador judicial cuestionado no analizó, ni fundamentó al momento de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, lo que imposibilitaba argumentar con suficiencia una causal de justificación que lo excluyera de toda responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor Alfonso Eliever Tabares Marín, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal.

Frente a la prescripción la Seccional expuso que no se configuró ese fenómeno, en razón a que el auto de apertura de la investigación fue emitido el 27 de marzo de 2017 y conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, la acción

disciplinaria prescribe dentro de los 5 años siguientes contados a partir del auto de apertura de la investigación de la acción disciplinaria. Igualmente, tampoco se configuró la caducidad de la acción, pues la conducta objeto de reproche ocurrió el 25 octubre de 2012 y el auto de apertura fue emitido el 27 de marzo de 2017, esto es, sin superarse, igualmente, el término de 5 años anotado. Reiteró algunos de los argumentos de defensa resueltos en el pliego de cargos, respecto a que la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008, permitió la sustitución en los delitos consagrados en el parágrafo del artículo P á g i n a 10 | 36 314 de la ley 906 de 2004, solo para los casos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la ley 1142 de 2007 (el acusado fuere mayor de 65 años, a la acusada le falten 2 meses o menos antes del parto, el imputado tuviere un estado grave de enfermedad y cuando la acusada fuere madre cabeza de familia o sufriere una incapacidad permanente). Expresó que, si bien es cierto posteriormente el señor Tabares Quintero fue absuelto de uno de los cargos que le fueron imputados, no puede perderse de vista que ello no incide en la legalidad de la imposición de una medida de aseguramiento, la cual se da mucho antes que se defina de fondo el asunto. Por otro lado, frente a la causal de eximente de responsabilidad, como lo es haber actuado con la convicción errada e invencible de que su actuar no

constituía falta disciplinaria. Manifestó la Seccional que la jurisprudencia a definido el error invencible así “es aquél que no tenia la posibilidad de evitarse, es decir que cualquier persona en la situación del autor y aún actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenia la conciencia de que realizaba una conducta típica”. En consecuencia, no resultó admisible, a juicio de la primera instancia, que un funcionario que ha trabajado en la Rama Judicial por algo mas de 30 años, en su mayoría de tiempo como juez de control de garantías, desconozca el estatuto procesal que diariamente aplica y, por lo tanto, debe tener conocimientos actualizados en la materia, pues basta de una mera lectura de la norma para advertir la expresa prohibición que ésta establece sin que fueran atendible interpretaciones amañadas para impartir una decisión a todas luces arbitraria. Del mismo modo, en lo que respecta al principio de buena fe, manifestó que en ninguna de las actuaciones disciplinarias se ha indicado o siquiera insinuado que la decisión del funcionario obedeciera a un ofrecimiento o dadiva de parte de alguno de los intervinientes, pues las decisiones que ha adoptado la Sala a lo largo del proceso obedecieron al material probatorio obrante en el expediente y las disposiciones que rigen la materia. P á g i n a 11 | 36 Frente al dolo, manifestó que la calificación devino en dolosa pues de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones judiciales, se presume que conocía el deber que le conminaba a respetar y hacer cumplir la ley procesal penal, y en ese orden, estaba llamado solo a definir lo

concerniente a la imposición de la medida de aseguramiento, sin entrar a hablar de una sustitución o modificación de la misma. Igualmente, expresó que: “No se trató entonces de una simple y posible equivocada interpretación de norma, o de un error humano como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, pues lo escuchado en el registro de audio e incluso de las mismas exculpaciones del investigado se deriva el claro propósito de apartarse de preceptos que debían ser de su entero conocimiento y competencia, razón por la cual no se pueden atender los argumentos del extremo defensivo.” Finalmente, frente a la tasación de la sanción, expuso que su conducta se encuadró en un tipo disciplinario que consecuentemente vulneró el deber de respetar y cumplir la Constitución y la Ley, sin justificación alguna o causal de eximente de responsabilidad establecida en artículo 28 de la ley 734 de

2002. Lo que generó una lesión a su deber funcional y en consecuencia una ilicitud sustancial.

Igualmente, se valoró que la falta fue cometida a título de dolo, en virtud de que tenía el conocimiento del deber funcional que le asistía de abstenerse a sustituir una medida de aseguramiento de detención preventiva, por una domiciliaria y, aun así, decidió conceder dicho beneficio. Por otro lado, la conducta está tipificada como una falta GRAVISIMA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2004, de ahí que se impusiera el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 12 | 36

El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, señalando que: Primer argumento: Expresó que, para que se configure el delito de prevaricato se requiere que la decisión o concepto del funcionario sea manifiestamente contrario a la ley, esto quiere decir que es producto de un capricho o arbitrariedad, como sucede en el caso en que se evidencie la carencia de sustento fáctico y jurídico o, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. Así también, expuso que el tipo penal de “prevaricato” se configura cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables al ámbito jurídico, por ejemplo, en los casos donde hay una motivación grosera por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal o, por tratarse de una valoración probatoria abiertamente desfasada. De ahí que ahí, que no se tipifique el delito en una simple equivocación valorativa de las normas y del material probatorio, sino de una actuación claramente maliciosa. Con base en lo anterior, a consideración del disciplinable, no se configuró el delito de prevaricato, pues al momento de tomar la decisión no hubo una intención maliciosa por parte del togado, incluso de esa manera lo manifestaron los intervinientes en el proceso penal (procesado, defensa, y fiscal) quienes expusieron que no observó un actuar de corrupción por parte

del juez.

Segundo argumento: Indicó que el recurrente que: “lo que se presentó en realidad no fue un prevaricato, sino una errónea interpretación de lo previsto en el numeral 1°del artículo 314 del C.P.P., por lo que la conducta no fue cometida a titulo de dolo, sino de culpa por cuanto el hecho fue producto al deber objetivo de cuidado. Error que por demás se presentó de forma involuntaria y P á g i n a 13 | 36 desprovisto de toda mala fé o intereses de sacar provecho alguno, pues el “error” realmente está en un juego de palabras que se usaron para la motivación de la decisión, la cual se constituye en el hecho de haber utilizado la palabra sustitución de la medida de aseguramiento y no detención domiciliaria directa, que fue lo que en realidad se hizo, actuación completamente procedente para el señalado caso, pues era la medida necesaria, proporcional y razonable para cumplir con los constitucionales en ese momento” Expuso que, luego de extensas elucubraciones que realizaron tanto el fiscal como la defensa, en la que se resaltaron situaciones como la vida laboral, profesional y personal del proceso, el juez debió adoptar decisiones y, ante la complejidad del asunto es normal que se comentan errores, claro está, desprovistos de toda mala fe o dolo.

Tercer argumento: Expresó que en el fallo de primera instancia no se realizó una adecuada clasificación de las faltas, calificación de la imputación subjetiva y, en la imposición de la sanción, no se realizó un ejercicio de entre la falta y las circunstancias que dieron lugar a ella, así como tampoco se realizó un

análisis entre la intencionalidad y el potencial daño o perjuicio a la administración de justicia.

Cuarto argumento: Expresó que el dolo, en materia disciplinaria, está conformado por el conocimiento de la ilicitud sustancial y la voluntad, en virtud a ello, argumentó que en el caso en estudio se incurrió en una falsa motivación al calificar la conducta como falta gravísima a título de dolo, en tanto que no se acreditó con medios de pruebas eficientes, que se hubiera conocido la improcedencia de la medida y además hubiese querido su realización, toda vez que para el momento en que tomó la decisión estaba convencido de que constitucionalmente era lo mas adecuado, razón por la que considera que la falta debió ser calificada a título de culpa y no de dolo; lo que generó P á g i n a 14 | 36 que se quebrantara el principio de proporcionalidad, toda vez que la falta imputada debía ser calificada a titulo de culpa y no de dolo. En ese sentido, solicita al fallador que se le absuelva de los cargos o en su defecto varié la calificación jurídica a una conducta leve o culposa.

Quinto argumento: Expreso que el Juez de Control de Garantías es un juez Constitucional y, cuando se trata de interpretar las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, estas son de carácter excepcional y solo pueden ser interpretadas restrictivamente teniendo en cuenta que la libertad de todo ciudadano es un derecho fundamental. En ese sentido, si se incurrió en un error, este culminó en beneficio de un ciudadano, pero sin que se dejara de

aplicar la medida, ya que se le impuso la detención domiciliaria.

Sexto argumento: Indicó que se debe tener en cuenta que posteriormente el procesado fue absuelto de uno de los cargos penales, por lo tanto, si se hubiere impuesto la medida de aseguramiento intramural, esta claramente sería restrictiva y violatoria de sus derechos y el disciplinado podría demandar al Estado.

Séptimo argumento: Anotó que la sanción impuesta es desproporcional, vulnera todos sus derechos humanos, laborales, pues le ha servido a la rama judicial durante la mitad de su vida sin ser sancionado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de enero de 2022, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.2 2 Folio 1 cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 15 | 36

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar

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