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CNDJ - F76001110200020170000901ADJUNTA20211112113326-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170000901ADJUNTA20211112113326-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARGOTH FERNÁNDEZ LEAL

Quejosa: DELFA MARINA MAÑUNGA MERA Radicación: 76001-11-02-000-2017-00009-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Margoth Fernández Leal de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se encontró acreditada una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Margot Fernández Leal, se identifica con la cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo

Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. de ciudadanía No. 31.952.107 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 60.802 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 14 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Originó esta actuación disciplinaria, la queja instaurada por la señora Delfa Marina Mañunga Mera, en la cual manifestó que el 17 de septiembre de 2016, se contactó con la doctora Margot Fernández Leal, quién le brindó asesoría en un asunto penal, cobrándole por ello la suma de $50.000.

Señaló que ese mismo día la contrató para llevar dos procesos; uno penal y otro de sucesión, con un pacto de honorarios por dichas gestiones así: para el proceso penal, el pago de $1.000.000 para emprender el trámite y $2.000.000 al terminar el mismo y para la sucesión un pago inicial de $500.000. Informó que el 18 de septiembre de 2016 le entregaron a la togada la suma de $1.500.000 como abono de honorarios pactados, de los cuales expidió recibo firmado de su puño y letra, que, además el 19 de septiembre de esa misma calenda, la abogada le envió un mensaje de texto a su hija, Tatiana Mañunga solicitándole la suma de $300.000 para gastos de las denuncias que debía presentar, pero que su hija le respondió que eso había que conversarlo, por cuanto era más de lo que se había pactado. Aseguró que el 20 de septiembre de 2016, se comunicó con la abogada

solicitándole aclaración sobre el pacto de honorarios y diciéndole que era mejor suscribir un contrato de prestación de servicios en el que se pudiera estipular todo claramente, pero que la togada respondió con evasivas, insistiendo que le debían cancelar la suma de $300.000 y $100.000, cada vez que el abogado con el cual trabajaba, César Augusto Mejía, tuviera que desplazarse hasta la Ciudad de Cali, por cuanto residía en el Municipio de Santander de Quilichao. Resaltó que ese mismo 20 de septiembre de 2016, le manifestó vía telefónica a la abogada su inconformidad por la falta de claridad en el pacto de honorarios, manifestándole que no era su deseo continuar con sus servicios profesionales, por lo que le solicitó la devolución de los documentos y el dinero que por concepto de honorarios le habían P á g i n a 2 | 10 entregado, a lo cual la abogada le manifestó, que ella no reintegraba dinero alguno.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia para el 21 de junio de 2017, la cual fue reprogramada para el 1° de agosto del mismo año y posteriormente para el 19 de octubre siguiente.

Durante los días 19 de octubre y 28 de noviembre de 2017, 2 de febrero, 2

de agosto y 4 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada y la quejosa, quienes rindieron versión libre y ampliación de queja, respectivamente y se escuchó la declaración de la señora Gloria Amparo Rodríguez Escobar.

Versión Libre: la investigada manifestó que la queja instaurada por la señora era falsa y temeraria, sostuvo que su familia conoce a los parientes de “Jonathan” (familiar de la quejosa), quien vivió en su casa a custodia de la mamá de ella. Mencionó que los casos asignados los trabajó con un penalista, al cual llamó para que le ayudara a la quejosa en el asunto penal, relató que, por ese asunto, el abogado “Cesar” cobraba $3.000.000.

Aseguró que, estudio los casos con el profesional referido hasta el 3 de octubre de 2016. Informó haber asistido a la cárcel en la que estaba recluido “Jonathan” para que firmara el poder; anotó que, en ese momento aquel le reclamó por su actuación. Aseveró que se había dedicado hasta el 30 de septiembre de 2016 a trabajar en la sucesión y en la violencia intrafamiliar, cuando la quejosa le dijo que debía reintegrarle los dineros, sin embargo, ello no era posible, pues ya le había hecho el pago al doctor “Cesar” por $800.000 y el restante era sus honorarios por el trabajo adelantado. Sobre el proceso de sucesión señaló que ella le había pedido todos los documentos, que se demoró tres días en recibirle la consulta que atendió en su propia casa lo cual no era su costumbre, que la citó un fin de semana y

P á g i n a 3 | 10 estuvieron trabajando todo el día hasta las 6 o 7 de la noche, pasándole los datos al abogado “Cesar” por internet, para que después les “quitaran” el poder y dejarlos sin trabajar, sin saber nunca que pasó o si fue que “metió” a otro abogado.

Ampliación de queja: En la misma sesión se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja. Señaló que, ante los requerimientos de dinero por parte de la abogada sin haber sido acordados, fue que le solicitó no realizara ninguna gestión, expresando: “desde ese momento que yo llamé para decirle que nos devolviera el dinero y se cobrara los honorarios o algo según lo que ella había hecho en esos dos días, pero que nos devolviera el resto porque ella sabe que nosotros somos gente pobre, mi hija tuvo que sacar de su matrícula y ella dijo que no devolvía dinero (…)” Sostuvo que el domingo 18 de septiembre de 2016, que le entregaron el dinero a la abogada, esta dijo que el togado “Cesar” iba a ir, pero aquel nunca llegó, que la quejosa no habló con ese profesional, pero sí su sobrina quien le indicó que él no tomaría el caso porque la investigada le debía dinero de otros procesos.

Gloria Amparo Rodríguez Escobar: afirmó que no le constaba que la disciplinable y la quejosa hayan suscrito contrato de prestación de servicios, que lo que sí escuchó es que la disciplinable estaba buscando un abogado penalista para llevar el caso de un hijo de la quejosa. Afirmó no conocer a la

señora Delfa Marina que en una ocasión ella se entrevistó con el doctor Cesar Augusto Mejía cerca a la cárcel de Villa Hermosa, se enteró que el abogado iba a visitar a un joven de nombre Jonathan y que la casa penitenciaria estaba cerrada, escuchaba que la doctora Margot le decía al abogado su deseo de ayudarle a este joven porque había sido parte de la familia de ella, pero no escuchó nada sobre honorarios.

Formulación de cargos: El Magistrado instructor en la diligencia del 4 de octubre de 2018 procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al contar con las pruebas suficientes para proferir pliego de cargos contra la abogada

Margot Fernández Leal. P á g i n a 4 | 10 Así, se imputó a la abogada, el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) La imputación se formuló porque al parecer la togada admitió haber recibido la suma de $1.500.000 y luego que su mandante le indicara que no era deseo continuar con sus servicios, lo cual se realizó a los dos días siguientes del pacto inicial (20 de septiembre de 2016), aquella no devolvió esos emolumentos, a pesar de que ese dinero resultaba desproporcional respecto a la poca gestión adelantada.

La conducta se imputó bajo la modalidad dolosa.

Pruebas: se ordenó oficiar a la Fiscalía 15 Local de Cali para que certifique la actuación del abogado en el proceso penal Rad. No.

76001600067920140299100. Se decretaron los testimonios de Tatiana

Guañunga, Cesar Augusto Díaz, Jonathan Orozco Guañunga, Gladys Leal de Fernández y Nerlly González.

Audiencia de Juzgamiento: El 28 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la abogada disciplinable y su defensora de confianza. En dicha sesión se incorporaron las pruebas documentales de parte de la Fiscalía 15 Local de Cali y las diligencias remitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. A esta diligencia compareció una de las testigos citadas.

Gladys Leal de Fernández: anotó ser la madre de la encartada, precisando que su hija había hablado con la quejosa y llegaron a un acuerdo y que P á g i n a 5 | 10 después a través de un correo le expresó aquella que no iba a necesitar los servicios de la profesional, por lo que ella le entregó los documentos a la señora Elfa Marina, refirió que no sabe si su hija recibió o no dinero.

Alegatos de Conclusión: la defensora de confianza de la investigada solicitó la absolución para su representada, porque en este caso no se había materializado un contrato de prestación de servicios profesionales del que pudieran dimanar las obligaciones que se le demandaban a la abogada sancionada.

Concluyó que no se logró establecer si la gestión realizada por la abogada fue proporcional o no, porque la quejosa desistió de contratar a la inculpada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la doctora Margot Fernández Leal, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fundamentó su decisión el a quo en que quedó demostrado que la abogada no desplegó actuación alguna, en pro de la gestión encomendada, amén de no haber alcanzado a suscribir el poder para tal fin, por cuanto su cliente le terminó la relación contractual convenida ante las nuevas exigencias de dinero que no se habían pactado y que tampoco la cliente estaba en condiciones de pagar, con lo cual adujo que la inculpada obtuvo un beneficio desproporcionado por un trabajo nulo, a sabiendas que la quejosa se encontraba en una situación de vulnerabilidad y que “Jonathan” estaba privado de la libertad.

6. RECURSOS DE APELACIÓN P á g i n a 6 | 10

Inconformes con la decisión, la disciplinable y su abogada de confianza interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. La defensora de la disciplinada precisó que si bien es cierto hay certeza de que antes de que se le otorgara poder a su representada, la quejosa decidió unilateralmente y sin justificación revocarle implícitamente el mandato, indicó que estos hechos no lograban subsumir el comportamiento descrito en la falta endilgada a su representada, resultando dicha conducta atípica en el ámbito disciplinario. Aseveró que, al no poderse elaborar el juicio de tipicidad, se vulneró ostensiblemente el principio de legalidad en virtud del cual, no se podrá sancionar a ningún abogado, cuando su conducta no describe el contenido de la norma. Por su parte la disciplinada en escrito aparte, presentó idénticos

argumentos, advirtiendo que, con el mismo coadyuvaba el recurso presentado por su defensora.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto, el 3 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.2

8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Margoth Fernández Leal de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el 2 Folios 1 a 9 cuaderno segunda instancia.

P á g i n a 7 | 10 ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De La Prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.3 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el

artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que a la disciplinable se le sancionó por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto acordó, exigió y obtuvo de su cliente, aquí quejosa, remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquella, conducta que se materializó el 18 de septiembre de 2016, fecha en la cual la abogada recibió el dinero de parte de la quejosa. 3 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 10 Teniendo presente que la falta por la cual fue sancionada la abogada

inculpada es de carácter instantáneo, se tiene que esta jurisdicción sólo tenía la posibilidad de realizar un juicio disciplinario de la actuación reprochada hasta el 17 de septiembre de 2021. Por tanto, se concluye que, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso4 frente a esa conducta, por cuanto se configuró una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como quedó expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Margot Fernández Leal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.952.107 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 60.802 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. 4 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 9 | 10

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BLANCO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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