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CNDJ - F76001110200020170001802ADJUNTA20211007115824-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170001802ADJUNTA20211007115824-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 1997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201700018 02 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria otorgada en el artículo 257A de la Constitución Politica de Colombia, en concordancia con el artículo 2º. de la Ley 1123 de 2007, es el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, referente al recurso de apelación promovido contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado Juan Esteban Orjuela Sierra con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., por hallarlo responsable disciplinariamente, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, proceda a asumir el estudio del proceso disciplinario adelantado en su contra, para determinar si es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º.

1 Sala dual integrada por el H.M. Gustavo A. Hernández Quiñonez (ponente) y H.M. Luis Rolando Molano Franco 1 A 1997

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000201700018 02

REF. ABOGADO EN APELACION del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia ordenar la terminación de la actuación procesal conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en oficio radicado el 12 de junio de 2017, signado por Jessica Marcel Lozano Arenas en su calidad de Supervisor Oferta de Colpensiones,3 en el que solicitó determinar si existía mérito para investigar disciplinariamente al doctor Juan Esteban Orjuela Sierra, quien en calidad de apoderado judicial de esa entidad, dentro del proceso radicado bajo el No.2016-0058-00 adelantado ante el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Palmira, pues supuestamente faltó a su deber de atender con diligencia la labor de defensa judicial encomendada, omitiendo en la oportunidad procesal correspondiente, dar respuesta a la demanda. La entidad tuvo conocimiento del hecho mediante auto proferido por el despacho laboral. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, allegó Certificado N.º 187223, en el que consta que el doctor Juan Esteban Orjuela Sierra, identificado con la Cédula de ciudadanía No.94.526.052, estaba inscrito como abogado y era titular de

profesional de abogado número No.167.056 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. 3 Folio 1 y 2 Cuaderno original1ª instancia (expediente Virtual) 4 Folio 11 Ibídem. 2 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5 avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 24 de julio de 2017, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se cumplieron las etapas procesales de la primera instancia (audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de septiembre de 20176, en la cual se dispuso acumular el radicado 2017-00019 al

proceso No.2017-00018 al adelantarse contra el mismo disciplinable, identidad de quejoso, contentivo de hechos similares al tratarse de posible negligencia al omitir contestación de la demanda en proceso laboral siendo demandado Colpensiones; así mismo se recepcionaron testimonios.). El día 15 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de juzgamiento7. Mediante auto del 28 de febrero de 20188 se declaró la nulidad parcial de la actuación procesal, debido a que el CD contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional carecen de audio, por lo que se afectaría el debido proceso al no poder acceder a las pruebas, en consecuencia, se dispuso rehacer dicha diligencia. 5 Doctor José Luis López Becerra Folio14 Ibídem 6 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal 7 Folio 35-37 Cuaderno original 1ª. Instancia (expediente Virtual) 8 Folio 40 Ibídem. 3 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION El 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional9 y el 1º. de junio la audiencia de juzgamiento10, en desarrollo de la cual se emitió sentencia. Este fallo fue impugnado por el representante del Ministerio Público y el defensor del disciplinable. Posteriormente mediante auto de trámite No.70811 del 26 de septiembre de 2019, se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en el sentido de ordenar la nulidad de la actuación a partir del auto del 24 de julio de 2017 que avocó conocimiento del radicado 2017-00018, así mismo ordenó tramitar en cuerda procesal por separado el proceso 2017-00019, preservándose el recaudo probatorio de cada sumario. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional12 del 26 de febrero de 2020 se avocó el conocimiento de las diligencias. Con auto No.0101 del 9 de marzo de 2020 se dispuso apertura de la investigación disciplinaria13. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, allegó Certificado N.º 163486, en el que consta que el doctor Juan Esteban Orjuela Sierra, identificado con la Cédula de ciudadanía No.94.526.052, estaba inscrito como abogado y era titular de 9 Folio 50 Ibídem. 10 Folio 72-77 Ibídem. 11 Folio 99 Cuaderno original 1ª. Instancia -expediente virtual12 Folio 134 Ibídem. 13 Folio 135 Ibídem. 4 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION profesional de abogado número No.167.056 del CSJ del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)14.

El día 29 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional15en desarrollo de la cual se procedió a rehacer la actuación disciplinaria. Se puso de presente al disciplinable la compulsa de copias expedida por Colpensiones y la defensora de confianza del mismo intervino exponiendo sus argumentos. En audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 3 de noviembre de 202016 se recepcionó el testimonio de Ángela Rocío Cuellar, así mismo se efectuó la formulación de cargos e intervino la defensa. La imputación Jurídica realizada al abogado Juan Esteban Orjuela Sierra se surtió de esta manera: Primer Cargo: Posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 8, la falta descrita en el artículo 34 literales a) y c) e i), atribuida a título de dolo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. “Son

deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Politíca y la ley.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

14 Folio 140 Ibídem. 15 Folio 137 Ibídem. 16 Archivo No. 40 expediente virtual 5 A 1997

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al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” ARTÍCULO 34. “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Segundo Cargo: Supuesta violación al deber establecido en el artículo 28, numeral 10, la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, endilgada a título culposo.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. “Son

deberes del abogado:

1. (…)

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” El A quo culminó la audiencia ordenó registrar el proyecto de sentencia ante la Sala.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia aprobada en acta No. 073 del 27 de noviembre de 202017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuencialmente con ello ABSOLVER al abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.526.052 portador de la Tarjeta Profesional No.167.056 del Consejo Superior de La Judicatura, de las faltas irrogadas en su contra y previstas en los literales A) y C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por los 17 Archivo No. 41 expediente virtual 7 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION motivos y razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuentemente con ello SANCIONAR al abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.526.052 portador de la Tarjeta Profesional No.167.056 del Consejo Superior de La Judicatura, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V., con cargo a la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,

los cuales deberá consignar en la cuenta No.3-0820-0006408 CSJ-Multas y sus rendimientos, CONVENIO 13474 del Banco agrario de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes previstos en los numerales 1,8 Y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,desarrollados como falta de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional, establecidas en los artículos 34, literal i) y 37 numeral 1 ibídem, respectivamente conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de este pronunciamiento. (…)” El Aquo señaló que, en el caso en estudio, respecto al primer numeral de la parte resolutiva, se enrostró esa falta señalando que, si el togado fue inducido en error por el Juzgado, y haberse transgredido el debido proceso, debió manifestarlo a su cliente Colpensiones, pero no fue así, porque con posterioridad la entidad tuvo conocimiento de la

omisión en dar contestación a la demanda, procediendo a revocarle el poder. Se resaltó el hecho de que, con base en los testimonios recaudados se constató que la carga laboral del abogado disciplinable 8 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION era excesiva, toda vez que tenía asignados unos 3.890 procesos, debía cumplir con otras actividades extracontractuales, los cuales aceptó sin considerar su capacidad para llevar a cabo las obligaciones originadas del mandato, circunstancia que no le permitió cumplir con diligencia sus compromisos laborales específicamente dentro del proceso laboral radicado No.2016-00058, seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el ciudadano Romualdo Nuscue Mosquera y demandada su representada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Respecto a la imputación coetánea de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, y la estatuida en el artículo 34 literales a) y c) e i), son improcedentes al basar el reproche jurídico contra la indiligencia profesional. Se argumentó que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las conductas del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contentiva de uno de los cargos atribuido al disciplinado, su razón de ser es proteger al usuario con respecto al abogado, fundamentándose en la supuesta superioridad intelectual jurídica que pueda tener este frente a sus

poderdantes, enmarcadas en el concepto de lealtad con el cliente. En este sentido el fallador de primera instancia consideró, teniendo en cuenta la teoría de finalidad de la acción, que no podría concurrir como faltas autónomas las atribuidas al procesado, porque se está reprochando no actuar diligentemente en el asunto objeto de mandato, cuando esta situación se debió al no informar a su poderdante el estado del proceso, por lo que la falta que contempla la lesión al bien jurídico de lealtad con el cliente se subsume a la que contiene el reproche al actuar no diligente. 9 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION Ahora bien, en relación con el segundo cargo enrostrado, el fallador de primera instancia, en lo concerniente al numeral segundo de la parte resolutiva, sancionó al disciplinable al declararlo responsable por infringir los deberes previstos en los numerales 1,8 y 10 del artículo 28 de la Ley 123 de 2007, desarrollados como faltas de lealtad con el cliente, incurriendo en la falta señalada en el artículo 37 Numeral 1 Ibidem., ., al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas atribuidos a título de Culpa. En este sentido motivó la materialidad y responsabilidad de este comportamiento reprochable disciplinariamente, toda vez que se evidenció probatoriamente que hubo una aceptación del encargo profesional por parte del profesional del derecho en representación de

la firma Fusión Jurídica, acreditada con el contrato suscrito entre Juan Esteban Orjuela Sierra y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como del poder para actuar dentro del proceso No.2016-00058; aunado a ello y respecto a la carga laboral se demostró que tenía asignados más de 3.890 procesos, que estaba comprometido a cumplir con otras actividades extracontractuales y obviando ello aceptó sin tener en cuenta su capacidad para llevar a cabo las obligaciones originadas del mandato, circunstancia que no le permitió cumplir con diligencia sus compromisos laborales específicamente omitió el contestar la demanda oportunamente y en el término legal dentro del proceso laboral radicado No.2016-00058, seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el ciudadano Rumualdo Nuscue Mosquera y demandada su representada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulnerando así el deber de lealtad con el cliente, pues es el abogado quien debe medir con suficiencia la capacidad de los medios físicos e intelectuales a desplegar y cumplir 10 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION a cabalidad con el encargo que se le encomiende, lo que se echa de menos en el caso del abogado disciplinable. En el asunto sub examine, la falta analizada se calificó a título de culpa, en tanto la culpa deviene de un comportamiento en donde no se prevé lo previsible, tal como puede observarse del comportamiento

del abogado y al determinarse que el doctor Juan Esteban Orjuela Sierra, al no haber hecho una revisión acuciosa del proceso y un estudio del mismo para poder determinar su naturaleza, es decir, si el asunto era de única o primera instancia, limitándose a lo dispuesto en el auto admisorio que a su parecer conllevaba un error, se podía superar con lo dispuesto en el aviso de notificaciónn a COLPENSIONES o podía recurrirse a través de los recursos de ley, con la proposición de nulidad o en dado caso, a través de acción de tutela dada la supuesta vulneración al derecho de defensa y debido proceso de COLPENSIONES, no obstante, ninguna de esas actuaciones fue adelantada y su falta de diligencia llevó a la no contestación de la demanda. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. Libradas las comunicaciones de ley se notificó la providencia de primera instancia siendo recurrida en término por la defensora de confianza del disciplinado. El expediente virtual fue remitido a esta Comisión, mediante constancia secretarial de reparto de fecha 10 de septiembre de 11 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION

202118.

DE LA APELACIÓN

La defensora del abogado disciplinado solicitó se revocara la decisión, en el sentido de no imponer sanción a su prohijado, aduciendo que este hizo todo y más de lo que estaba a su alcance en desarrollo de la gestión encomendada. Agregó que en desarrollo de un acuerdo de prestación de servicios, el abogado se comprometió a cumplir la representación judicial del proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien dentro del trámite indicó dos procedimientos para el juicio laboral, los cuales eran ostensiblemente distintos frente a la forma en que se presenta la contestación a la demanda, pero este hecho no fue tenido en cuenta en el fallo recurrido al no reconocer el Magistrado ponente, el error del Juzgado y la incidencia que ello pudo tener en la actuación del disciplinado. Aunado a esto la recurrente hizo énfasis, en que, para todos los momentos procesales, su defendido actuó bajo el convencimiento de encontrarse frente a un trámite procesal diferente, al que en últimas terminó aduciendo el juzgado y en el que determinó dar por no contestada la demanda. Señaló que fueron claras y adecuadas las medidas adoptadas por el disciplinado para corregir las actuaciones, además de evitar un detrimento patrimonial a su representada. Concluyó solicitando en forma subsidiaria que la sanción a imponer sea la de censura y no suspensión del ejercicio, ello por cuanto la labor desplegada por el disciplinado en el cumplimiento de sus funciones estuvo siempre revestida de buena fe, moralidad, 18 Archivo No.3 Virtual Cuaderno 2ª. Instancia

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REF. ABOGADO EN APELACION honorabilidad, diligencia, cuidado, además de que el mismo no cuenta con antecedentes. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Politíca de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en esta competencia, sería el caso resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia aprobada en acta No. 073 del 27 de noviembre de 202019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó disciplinariamente al abogado Juan Esteban Orjuela Sierra, de no ser porque se advierte la necesidad de adelantar una revisión de los términos prescriptivos señalados en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es oportuno referenciar lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en

materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto 19 Archivo No. 41 expediente virtual 13 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción». La prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado consagran las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de

prescripción de esta respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)” PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

Negrilla fuera del texto original 14 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (…) Precisando, la Ley 1123 de 2007 prevé en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria en su ordinal segundo la prescripción. Al respecto, la Corte constitucional, ha precisado que el fin esencial del mismo, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto destinatario de la norma quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos

disciplinarios concluyan20. De esta manera el articulo 24 ibídem, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En este orden de lineamientos entra la Comisión a analizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado Juan Esteban Orjuela Sierra debido a que la conducta constitutiva de 20

Sentencia C-556/01

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REF. ABOGADO EN APELACION reproche disciplinario fue realizada de forma instantánea, esto es la no contestación de la demanda, en el término legal. Del análisis de la actuación disciplinaria se debe tener en cuenta lo dispuesto mediante auto de sustanciación21 No.1281 del 1º. de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicado 76 520 31 05 003 – 2016 - 00058 - 00, siendo demandante Rumualdo Nuscue Mosquera y demandada Colpensiones, que en su parte resolutiva señaló: “RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERIA JURIDICA para actuar al Dr. Juan Esteban Orjuela Sierra, identificada con la C.C. No.94.526.052 de Cali Valle y T.P.167.056 como

apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones conforme a las voces del poder conferido.

SEGUNDO: TENGASE POR NO CONTESTADA la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia por parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon las consecuencias procesales previstas en el artículo 31 parágrafo 2° del C.P.T y de la Seguridad Social…” Obra en el cuerpo de esta decisión sello de notificación por Estado No.115 del día agosto 3 de 2016.

21 Folio 5 Cuaderno Principal, expediente virtual 16 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION De acuerdo con lo anterior, estima entonces la Comisión que la acción disciplinaria seguida contra el disciplinable por esta causa, se encuentra prescrita desde el día 3 de agosto de la presente anualidad, al haber transcurrido, hasta la presente fecha de registro en Sala de este fallo, más de cinco (5) años, contados desde incluso el día 3 de agosto de 2016, fecha del auto mencionado, coligiéndose del mismo la no contestación de la demanda por parte del abogado representante de la entidad demandada y por ende es el acto de indiligencia atribuida al disciplinado. La Comisión decretará, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, seguida al abogado Juan Esteban Orjuela Sierra según lo descrito por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse que

persiste de forma clara una causal, conforme a la cual no puede proseguirse la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado Juan Esteban Orjuela Sierra, identificado con la Cédula de ciudadanía No.94.526.052, titular de profesional de abogado número No.167.056 del Consejo Superior de la Judicatura, frente a los hechos que fundamentó el cargo enrostrado por la primera instancia, según lo explicado en la parte considerativa. SEGUNDO. - Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho 17 A 1997

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REF. ABOGADO EN APELACION registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 18 A 1997

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000201700018 02

REF. ABOGADO EN APELACION

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 19

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