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CNDJ - F76001110200020170001901ADJUNTA20220804095403-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170001901ADJUNTA20220804095403-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700019 01 Aprobado según Acta N. 59 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR con MULTA de ocho (8) smlmv al abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la a queja formulada por la entidad Colpensiones a través de la profesional Master No. 7 – Jessica Marcela Lozano Arenas, quien señaló que el abogado Juan Esteban Orjuela Sierra, no contestó la demanda dentro del radicado 761 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

A 5073 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201700019 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 520-31-05-003-2015-0025000, de conocimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 20 de abril de 20172, se constató que el doctor JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.526.052 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 167.056, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Nulidad decretada.

El asunto fue asignado al Magistrado José Luis López Becerra de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del , quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, Cauca profirió auto del 24 de julio de 20173, disponiendo la fijación de fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de 2017 del mismo año, emitiendo los respectivos oficios de notificación. Posterior al cambio del titular del despacho ponente, se surtieron las instancias procesales correspondientes; el 31 de mayo de 2018 la extinta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió declarar disciplinariamente 2 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01 folio 13. 3 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01 folio 15. P á g i n a 2 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsable al abogado ORJUELA SIERRA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual infringió los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10 ibidem; en consecuencia, le impuso sanción de

4 SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses . Estando en término tanto el Ministerio público como el disciplinado, interpusieron recurso de 5 6 apelación , los cuales fueron concedidos en auto N° 835 del 25 de julio de 2018 ; asumido el trámite de la apelación por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 7 mediante providencia del 19 de julio de 2019 se decretó la nulidad de la actuación a partir de la emisión del auto adiado el 24 de julio de 2017, en el cual se avocó el conocimiento del asunto,

8 dejando a salvo los pruebas allegadas. En auto de trámite N° 708 del 26 de septiembre de 2019 , el a quo obedeció lo resuelto por el ad quem, y reinició el trámite de la causa disciplinaria de la referencia.

2. Etapa de investigación y calificación.

Reasumido el asunto por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez quien luego de verificar la calidad de disciplinable del , encartado, emitió auto del 9 de marzo de 20209, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de septiembre del mismo año, emitiendo los respectivos oficios de notificación.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 29 de septiembre, 13 de octubre y 3 de noviembre de 202010, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 4 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01-07 folios 71 al 81. 5 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01-07 folios 86 al 88. 6 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01-07 folio 95. 7 Dentro del radicado No. 760011102000201700018 01 (folios 32 y ss. del archivo virtual titulado: “01. EXPEDIENTE 1-75”). 8 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01 folio 62. 9 Expediente Digital, cuaderno de primera instancia, Carpeta 01 Expediente, archivo 01 folio 75.

10 Cuando regresó a la primera instancia al decretarse la nulidad desde la apertura de investigación disciplinaría. P á g i n a 3 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia del 29 de septiembre de 2020.

Se dio inicio a la audiencia de Pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario de la referencia. Se deja constancia de la asistencia de la asistencia del disciplinable y su apoderada contractual. Se explica el desarrollo de la audiencia y se da lectura de la queja. Versión libre. El investigado Juan Esteban Orjuela Sierra, en la oportunidad para rendir su injurada, le otorgó a su defensora de confianza la facultad para expresar que se trató de un proceso que se tramitó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, donde la demandante era Rubiela Cubillos Ortiz, el poderdante era el representante de la firma Fusión Jurídica S.A.S., la que se constituyó en mayo de 2015, y a partir del 1° de julio de 2015, suscribió contrato con Colpensiones para la prestación de sus servicios profesionales, para representar a Colpensiones en las demandas que le eran incoadas en su contra. La totalidad de procesos que le fueron asignados para esa fecha de los hechos ascendía más o menos a 4.749, los cuales estaban asignados en los Juzgados 1°, 7° y 3° de Cali, Palmira, Buga y Buenaventura, donde

además se incluían los Juzgados Administrativos. En cuanto al caso que nos ocupa, sostuvo que en el proceso ordinario se pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez, cuya demanda fue conocida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali. Este proceso le fue asignado a la firma Fusión Jurídica, de la cual es representante el P á g i n a 4 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinado. En enero de 2016, el juzgado al revisar los requisitos de la contestación la inadmite; insistió en que la contestación había sido presentada por otra firma distinta a la que representa el disciplinado, luego entonces el Juzgado concedió el término de 5 días para subsanar; afirmó que el implicado procedió a presentar el escrito donde subsanó las falencias, no obstante, mediante auto proferido por el Juzgado el 15 de febrero de 2016, decidió tener por no contestada la demanda y, en su lugar, fijó fecha y hora para audiencia de trámite.

La decisión del juzgado estuvo soportada principalmente, que por un error involuntario no se allegó el poder que le habían otorgado al investigado, no obstante su intención no fue causar perjuicio o daño a la entidad, y ello lo demostraban las actuaciones que se surtieron a continuación, es decir, mediante escrito de febrero de 2016 radicó ante

memorial donde allegó el poder y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación -sin éxitocontra el auto que tuvo por no contestada la demanda, por todo lo cual pidió la terminación anticipada por no existir conducta disciplinaria. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2020. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario de la referencia. Se deja constancia de la asistencia de la apoderada contractual del disciplinable. No asiste el disciplinable, ni el agente del Ministerio Público. La apoderada contractual solicita el aplazamiento en razón a que la señora Ángela Cuéllar se encontraba incapacitada, se accedió a la petición. P á g i n a 5 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2020.

Se reinició la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario de la referencia, se dejó constancia de la asistencia de la de la apoderada contractual del disciplinable. No asistió el disciplinable, ni el agente del Ministerio Público. Solicitó la abogada contractual que se trasladara el testimonio recibido por la doctora Ángela Rocío Cuéllar dentro del proceso 2017-00018, petición a la cual accedió el Magistrado.

Testimonio Angela Rocío Cuéllar: Señaló que conocía al abogado disciplinable porque trabajó en COLPENSIONES desde el año 2015 hasta el 2017 y él hacía parte de las firmas que trabajaban con la entidad.

Con respecto a la queja por la no contestación de demanda, adujo la testigo que tuvo conocimiento, por cuanto esa era la orden desde el nivel central, sin desconocer que las firmas estaban muy cargadas de trabajo, dado el volumen de procesos que se debían revisar. En lo atinente a la carga de procesos recibidos por el doctor Orjuela Sierra, manifestó que no sabía de manera exacta la cantidad, sin embargo, recordaba que para esa época, la carga era muy elevada pues se estaba en la transición de lo que fue el Seguro Social a Colpensiones, razón por la cual, los procesos asignados a una firma podía ascender a más de 3000 procesos. Reseñó la declarante, que COLPENSIONES no autorizaba situaciones como no contestar demandas. P á g i n a 6 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Formulación de cargos.

El a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional formuló dos cargos así: Primer cargo: Devino del hecho que el abogado aparentemente no le manifestó a Colpensiones, cuál había sido su actuación al interior del proceso ordinario laboral ya referenciado y, por consiguiente,

aparentemente incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por afectar el debido proceso de Colpensiones al no tener en consideración las normas de orden público en materia de poderes, particularmente para ejercer el derecho de postulación que claramente indicaba que se debía aducir poder, aportarlo y que se le reconociera personería; en consonancia con este deber, le enrostró también el numeral 8°, desarrollado en la falta del artículo 34 literales a) y c) ibidem, pues aparentemente no expresó una franca y completa opinión a Colpensiones y callar ese hecho o implicación jurídica que consistió en no presentar el poder, la cual se endilgó a título doloso.

Segundo cargo: Surgió del hecho que el abogado no presentó el poder ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali para que se le reconociera personería jurídica dentro del proceso No. 2015-00250, y se tuviera en cuenta la subsanación de la contestación de la demanda por él presentada, incumpliendo aparentemente el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28, concurrentemente incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a título P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

culposo, como quiera que se observaba una posible negligencia por parte del abogado, ya que no actuó con la diligencia necesaria para atender los intereses de Colpensiones. Otorgada la oportunidad procesal para solicitar pruebas, la apoderada contractual rehusó la práctica de nuevas pruebas, por lo que se le dio traslado para alegar de conclusión, lo cual hizo en el sentido de haberse probado la absolución de su representado, entre otras cosas, por la multiplicidad de labores que cumplía por fuera del objeto del contrato, inclusive horarios o jornada extra laboral, los domingos, los feriados y que eran funciones o solicitudes que venían todas con notas de prioritaria urgente. Aseveró que el disciplinable contaba con personal capacitado y suficiente para atender las labores propias de la defensa judicial, con abogados y dependientes en cada municipio, al punto que se llegó a tener una planta de personal superior a las 20 personas, es por eso que se resaltó que el defendido con idoneidad y capacidad siempre cumplió con sus obligaciones contractuales y extracontractuales. Finalmente, señaló que el disciplinado fue diligente, y pese a existir una sentencia adversa en el caso del proceso tramitado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, era claro que esa decisión no fue adversa a Colpensiones por la falta de contestación, sino por la propia inoperancia de la entidad, quien hubiera podido evitar el despliegue del aparato judicial de haber reconocido una prestación que se encontraba consolidada en cabeza suya. P á g i n a 8 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, la primera instancia absolvió el implicado de las faltas previstas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, resolvió SANCIONAR con MULTA de ocho (8) smlmv al abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Para arribar a esa conclusión, comenzó por sostener que en verdad no podían cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues no se prestaba a discusión que el propósito era ocultar a su cliente la indiligencia, por lo que si bien podrían entenderse como actos ejecutivos sancionables autónomamente, los relacionados con la no información franca y veraz, no resultaba clara la escisión de dicha conducta del verdadero sentido y alcance del comportamiento omisivo del sujeto agente, vale decir, la indiligencia, la que halló acreditada tras desestimar las explicaciones defensivas. En el sentir de la primera instancia, las pruebas incorporadas al dossier permitían constatar que el doctor Orjuela Sierra, asumió la representación como apoderado de Colpensiones para representar sus

intereses dentro del proceso laboral No. 2015-00250, de conocimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, y no se encontraba justificado que el implicado dejara de presentar de manera oportuna y diligente el poder otorgado por su representada Colpensiones con la subsanación de la contestación de la demanda presentada por la señora P á g i n a 9 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Rubiela Martínez Ortiz, evidenciándose que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas, al tenor de lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia, que la sanción a imponer al abogado era la MULTA de ocho (8) smlmv. LA APELACIÓN El togado, a través de su apoderado contractual, interpuso recurso de apelación el 18 de marzo de 2021 por medio de correo electrónico, contra la decisión proferida por la primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que por el a quo hubo una indebida y casi nula apreciación de las

pruebas; que si bien es cierto el disciplinado a través de la firma que representaba contaba con suficiente personal para ejecución del contrato suscrito con Colpensiones, lo cierto es que el mismo fue desbordado por la propia contratante, pues con los requerimientos extracontractuales copó la capacidad técnica y humana con la que se contaba para cumplir diligentemente las obligaciones de la representación. P á g i n a 10 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Arguyó que su representado fue diligente en la ejecución del contrato, y prueba de ello era que requirió la presencia del Ministerio Público, quien en aras de evitar un detrimento patrimonial diferente del que por ley hubiera correspondido a la quejosa, propuso la excepción de prescripción; además, no se dejó de asistir a las diligencias correspondientes.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 22 de julio de 202111, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de noviembre de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es 11 Expediente Digital, Cuaderno de Primera instancia, Archivo 33 folios 1 al 3 12 Expediente Digital, Cuaderno de segunda instancia, Archivo 01 folio 1. P á g i n a 11 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Verificada la competencia, encuentra la Comisión que sería del caso que la segunda instancia se pronunciara en relación con el recurso de apelación formulado; no obstante, se constata la configuración de la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento de la prescripción y, en tal virtud, se procederá al análisis y verificación del fenómeno

extintivo.

2. De la prescripción de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, de estar comprobada, deberá decretarse la terminación de la investigación disciplinaria por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa aplicación a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya consolidado, como efectivamente ocurre en el presente caso.

En efecto, el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a esta falta se encuentra prescrita por lo siguiente: P á g i n a 12 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Seccional encontró responsable al abogado Orjuela Sierra, porque evidenció injustificado que no aportara junto con la subsanación de la contestación de la demanda dentro del proceso laboral bajo radicado 2015-00250, el poder otorgado por su representada Colpensiones, a efectos de hacer efectivo el derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del CGP, situación que ocasionó que el memorial aportado por él no hubiera sido tenido en cuenta y, por ende, al haber trascurrido el tiempo otorgado para cumplir con dicha obligación, el

juzgado decidiera tener por no contestada la demanda. Por tanto, la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar cuando al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, tomándose como fecha el 15 de febrero de 2016, cuando el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali decidió tener por no replicado el libelo genitor y, en su lugar, fijó fecha y hora para audiencia de trámite, por no haberse arrimado el poder que legitimaba al togado para ejercer el derecho de postulación. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del P á g i n a 13 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a la falta endilgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En síntesis, la Comisión perdió la competencia para pronunciarse sobre el recurso impugnado y, en consecuencia, ordenará la terminación y archivo P á g i n a 14 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de las diligencias, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 12 de noviembre de 2021, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada en contra del abogado JUAN ESTEBAN ORJUELA SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16 A 5073 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16

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