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CNDJ - F76001110200020170002601ADJUNTA20211112153950-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170002601ADJUNTA20211112153950-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO Informante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 76001-11-02-000-2017-00026-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Pedro José Mejía Murgueitio, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, y se le impuso sanción de censura, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molando (fl.111, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente

digital)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Pedro José Mejía Murgueitio se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.657.241 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 36.381 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el 13 de enero de 20173, donde relató que otorgó poder al abogado Pedro José Mejía Murgueitio con la finalidad de que ejerciera la defensa judicial de la entidad, frente a una demanda laboral promovida por señora María Gladys Ramírez, ante el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; no obstante, el abogado omitió contestar la demanda.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de enero de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra del abogado Pedro José Mejía Murgueitio; el 31 de mayo de 20175, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 15 de agosto de 20186 y 8 de mayo de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado investigado.

Versión libre: el investigado indicó que efectivamente el proceso se encontraba a su cargo, pero que no recibió, por parte de la entidad, el 2 Folio 1, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 3 Folio 6, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 4 Folio 7, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 5 Folios 8 y 10, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 6 Folio 23, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 7 Folio 27, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital.

P á g i n a 2 | 12 expediente administrativo, documento fundamental para la elaboración de la contestación de la demanda. Agregó, que, si bien se venció la etapa de contestación, acudió a la Procuraduría General de la Nación para que se hiciera parte del proceso y propusiera la excepción de prescripción. Resaltó que, a pesar de que la primera instancia condenó a Colpensiones, la segunda instancia revocó la sentencia, aceptando parcialmente la excepción de prescripción y reduciendo significativamente el monto de la obligación a pagar por la entidad.

Formulación de cargos: En la audiencia del 8 de mayo de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 10º y 8° del artículo 28 de la Ley

1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 ibídem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al primer cargo, el a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de diligencia al no contestar la demanda dentro de la oportunidad. En efecto, explicó que el inculpado tenía la posibilidad de solicitar la inspección judicial del expediente administrativo P á g i n a 3 | 12 o pedir las copias de esos documentos a Colpensiones, a través de las pruebas que el pretendiera hacer valer en el escrito de contestación.

Asimismo, estimó que la excepción de prescripción pudo ser planteada en el mencionado escrito. Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…)

C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; En cuanto al segundo cargo, la primera instancia le endilgó el desconocimiento del deber de lealtad con su cliente, por guardar silencio que no le fue remitido el expediente administrativo. En efecto, al parecer, el abogado recibió el poder, pero no el expediente administrativo, situación que no comunicó a Colpensiones, entidad a la que representaba. Resaltó que ni siquiera manifestó preocupación respecto a las consecuencias que podría acarrear la falta del mencionado documento.

El 3 de julio8, 1° de agosto9 y el 9 de agosto de 201910, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado y su apoderado presentaron alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, el disciplinado indicó que atendió cada etapa del proceso posterior a la contestación de la demanda. También, insistió que Colpensiones no le hizo entrega del

expediente administrativo, elemento fundamental para elaborar una correcta contestación de la demanda. Resaltó que su mandante tenía la obligación 8 Folio 53, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 9 Folio 71, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 10 Folio 72, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. P á g i n a 4 | 12 contractual de entregar los insumos necesarios para realizar la defensa técnica de la entidad.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder otorgado por la Gerente Judicial de Defensa de COLPENSIONES a Pedro José Mejía para la representación judicial de la entidad dentro del radicado No. 2015-00138-00; (ii) contrato de prestación de servicios profesionales No. 129 celebrado entre COLPESIONES y Mejía & Asociados Abogados Especializados SAS; (iii) inspección judicial y toma de copia del proceso No. 76001310501220150013800 que cursó contra COLPENSIONES ante el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali y; (iv) certificación de COLPENSIONES de los elementos enviados al doctor Pedro José Mejía Murgueitio para ejercer la defensa de la entidad dentro del proceso No.

2015-00138-00,

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Pedro José Mejía Murgueitio por violar los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de censura. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, a pesar de haber asignado el proceso laboral al investigado e igualmente, haberle otorgado poder para que representara a COLPENSIONES dentro del proceso laboral, este omitió contestar la demanda, sin justificación alguna. Resaltó que, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre el disciplinable y la entidad, se incluyó entre las obligaciones contractuales, “contestar las demandas sin excepción”. P á g i n a 5 | 12 De otro lado, el a quo refirió que el abogado faltó a su deber de lealtad, toda vez que, ante la carencia del expediente administrativo, no informó ni requirió a la entidad la entrega de esos documentos, conducta que reprochó a título de dolo. En efecto, en criterio de la Seccional, el investigado actuó de forma consciente y voluntaria al omitir información vital para su cliente, toda vez que, de haber informado, COLPENSIONES hubiera desplegado las acciones que permitieran que se contestara la demanda dentro del término. Sumado al hecho, de que el inculpado al advertir que no tenía la documentación necesaria para ejercer la defensa técnica, guardó silencio al

respecto, a sabiendas de la implicación procesal que tendría para la entidad la no contestación de la demanda. Resaltó que el disciplinado no se acercó a la regional a solicitar el expediente administrativo, cuando la propia entidad, mediante correo electrónico, le solicitó en dos ocasiones que se acercara a sus instalaciones a efectos de entregarle las pruebas necesarias para la defensa.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión11, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que la Seccional reprochó al abogado no haber solicitado el expediente, sin tener en cuenta el numeral 2° de la cláusula 5° del contrato de prestación de servicios firmado entre la COLPENSIONES y el inculpado, se estipuló el deber de la entidad de “(…) facilitar, a través del supervisor, la información y documentos que requiere el contratista para el cumplimiento del contrato (…)”. Así, en criterio del apoderado, el a quo no valoró el contrato de prestación de servicios en lo favorable a su representado.

En ese mismo sentido, afirmó que la omisión de contestar la demanda obedeció al descuido de COLPENSIONES al no remitir los insumos necesarios para elaborar el escrito de contestación. 11 Folios 122 a 128, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. P á g i n a 6 | 12 En segundo lugar, indicó que COLPENSIONES fue notificado el 21 de julio de 2015 de la demanda laboral y asignó el proceso al abogado el 3 de agosto de ese mismo año, lo que evidencia que la entidad contó con tiempo

suficiente para cumplir la obligación de entrega de los insumos. En tercer lugar, el apoderado insistió en que su prohijado sí solicitó el expediente, pero le llegó tardíamente. En cuarto lugar, en relación con la falta a la lealtad consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el apoderado del disciplinado esgrimió que los supuestos fácticos del caso bajo estudio, no se ajustan a la falta endilgada, toda vez que el inculpado nunca guardó silencio como lo afirmó la Seccional ni omitió la verdad, sino que las pruebas dan cuenta de la entrega extemporánea del expediente, a pesar de que, con antelación, se había solicitado el expediente administrativo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 7 de septiembre de 2020.

El 22 de julio de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 12 Folio 1, archivo “CARATULA NUEVA 20170002601.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 7 | 12 Análisis del caso. De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el sub judice, se formularon cargos contra el abogado Pedro José Mejía, por el presunto incumplimiento del deber de diligencia, dado que no contestó la demanda dentro del proceso laboral N° 2007-00169-00, seguido contra COLPENSIONES. Igualmente, se censuró el haber guardado silencio

frente al hecho de que no contaba con el expediente administrativo necesario para contestar la demanda en defensa de la entidad. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 12 Ahora, para contabilizar el termino de prescripción de la acción disciplinaria respecto a la primera conducta, corresponde indicar que el 20 de abril de 201514, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda interpuesta por María Gladis Ramírez en contra de COLPENSIONES. En la providencia el Juzgado resolvió: “(…) SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este auto al representante legal de COLPENSIONES y córrasele traslado de la demanda, concediéndole un término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles para contestarla, contados a partir del quinto (5o) día posterior al recibo del aviso que se le haga, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 del CPTSS. Al contestar la demanda COLPENSIONES deberá allegar las pruebas documentales que se encuentren en su poder, en especial las solicitadas en la demanda, so pena de dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo 10 del art.31 CPTSS(…)”. Mas tarde, el 29 de julio de 201515, COLPENSIONES recibió el aviso y el 3 de agosto del mismo año16, la entidad le otorgó poder al disciplinado, según da cuenta la copia del poder allegada al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, la notificación personal se surtió el 5 de agosto de 2015, esto es, 5 días hábiles después del recibido del aviso. En

ese orden de ideas, la oportunidad para contestar la demanda feneció el 21 de agosto de 2015. De ahí que, la conducta se consumó el 21 de agosto de 2015, pues fue la fecha en que venció el plazo de los 10 días concedido por el juzgado de conocimiento para que el apoderado de COLPENSIONES contestara la demanda. Así, desde el 21 de agosto de 2015, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la terminación del proceso en tanto que la acción disciplinaria ha prescrito, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta omisiva del abogado se consumó el 20 de agosto de 2020. 14 Folio 104, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 15 Folio 107, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 16 Folios 109 y 110, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. P á g i n a 9 | 12 Respecto a la conducta restante consistente en que el abogado presuntamente calló lo referente a que no contaba con el expediente administrativo, se mantuvo hasta el momento en que COLPENSIONES tuvo conocimiento de la realidad de los hechos. Por tanto, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el silencio persistió hasta la fecha en que COLPENSIONES conoció que el abogado no contaba con el expediente administrativo y que no lo aportó al proceso, motivo por el cual

remitió el mismo a la autoridad judicial el 16 julio de 2016, en cumplimiento al requerimiento de ese Despacho. En efecto, mediante auto del 25 de abril de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda por la entidad pensional y ordenó “OFICIAR a COLPENSIONES para que allegue la Carpeta Administrativa e historia laboral tradicional, actualizada mes por mes y sin inconsistencias, de la señora MARIA GLADYS RAMIREZ, se le concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al recibido del oficio respectivo”17. Posteriormente, en respuesta al oficio del juzgado de conocimiento, el 19 de julio de 201618, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES allegó el expediente administrativo y copia de la historia laboral de Maria Gladys Ramírez. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta objeto del segundo cargo por la cual fue sancionado el abogado tuvo lugar hasta el 19 de julio de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció el 18 de julio de 2021. Así las cosas, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ordenar la terminación del proceso, pues se ha configurado una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 17 Folios 112, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital. 18 Folios 120, archivo “01 2017-00026 EXPEDIENTE FLS 1 A 123” del expediente digital

P á g i n a 10 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Pedro José Mejía Murgueitio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.657.241 y portador de la tarjeta profesional No.36.381 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado P á g i n a 11 | 12

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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