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CNDJ - F76001110200020170008601ADJUNTA20211025140223-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170008601ADJUNTA20211025140223-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2017 00086 01

Aprobado, según acta n.° 067 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del once (11) de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016 al abogado Héctor Fabio Acosta Osorio por la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en Sala dual con el magistrado Luis Orlando Molano Franco.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó y sancionó al abogado Héctor Fabio Acosta Osorio consistió en que: i) El profesional actuó como apoderado de la señora Eunice Castillo Betancourt como demandante dentro del proceso laboral con radicado 2013-00721 que se surtió ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en el desarrollo de aquél, no asistió a la audiencia del veinticinco (25) de octubre de 2016. ii) No rindió informe a su cliente cuando esta se lo solicitó. iii) No haber rendido informe en el asunto encomendado dentro del proceso laboral con radicado n.º 2013-00721 que se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, «respecto a que el expediente se había extraviado en el envío que se debía hacer por parte del Juzgado al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, para que se surtiera el recurso de apelación que presentó la apoderada de la demandada Colpensiones contra el auto No. 1317 del 4 de agosto de 2014.» El proceso inició con la queja presentada por la señora Eunice Castillo Betancourt el veintitrés (23) de enero de 20173, en la que refirió que le otorgó poder al disciplinado el dieciocho (18) de septiembre de 2013

para que llevara a cabo un proceso laboral en contra de Colpensiones. Conforme a ello, sostuvo que, una vez inició el proceso, desde el 2014 hasta «inicios de 2016», le solicitó información al abogado acerca del 3 Folio 1 al 3 del archivo digital denominado «expediente». P á g i n a 2 | 32 avance de dicho proceso y, comoquiera que no obtuvo respuesta a sus requerimientos, decidió ir al juzgado de conocimiento en marzo de

2016. En tal diligencia encontró que el proceso ya no se encontraba en esa instancia, sino que estaba en el Tribunal Superior de Cali para resolver el recurso presentado por Colpensiones en contra del auto del cuatro (4) de agosto de 2014.

Indicó la quejosa que, una vez fue resuelto el recurso de apelación presentado por Colpensiones en mayo de 2016, el proceso volvió al juzgado de conocimiento, quien programó audiencia de alegatos de conclusión para el veinticinco (25) de octubre de 2016. Ante tal situación, refirió que llamó al abogado y le pidió asistir a la audiencia; no obstante ello, el abogado tampoco asistió a dicha diligencia sin justificación para ello, por lo que indicó que decidió revocarle el poder en noviembre de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la condición de abogado del profesional Acosta4, el treinta (30) de noviembre de 2017 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5 y se dispuso como fecha para la realización

de la audiencia de pruebas y calificación el cinco (5) de abril de 2018. 3.2. Ante la inasistencia del investigado, mediante auto del cinco (5) de abril de 2018 se ordenó emitir edicto emplazatorio so pena de declararlo persona ausente. Frente a la no comparecencia de este se le designó defensora de oficio.6 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días veinticinco (25) de julio de 20187, seis 4 Folio 5, ibídem. 5 Folio 6, ibídem 6 Folio 16, ibídem. 7 Folio 24, ibídem P á g i n a 3 | 32 (6) de septiembre de 20188, diecisiete (17) de septiembre de 20199, diecinueve (19) de febrero de 202010 y veinticinco (25) de noviembre de 202011. En esta última oportunidad, asistió el disciplinado, quien presentó versión libre y, finalmente, se le formularon cargos disciplinarios al togado en los siguientes términos: Imputación fáctica: Cargo 1.º: el abogado no asistió a la audiencia programada para el veinticinco (25) de octubre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral en el que actuaba como apoderado de la señora Eunice Castillo Betancourt contra Colpensiones, radicado 2013-00721, tramitado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. Cargo 2.º: no haber rendido informes a su cliente cuando esta se los solicitaba, «se le solicitaba al abogado rindiera informes

y según manifestó́ la quejosa esta le dijo que no lo llamara más lo cual constituye un concurso heterogéneo de faltas, al omitir la rendición de la información del proceso cada vez que le preguntaban.» Cargo 3.º: «no haber informado con veracidad el asunto encomendado pues de haberlo hecho, la señora tendría noticias del proceso, él se daría cuenta que el mismo se había extraviado en el Tribunal Superior de Cali – Sala laboral.» Imputación jurídica: Las conductas 1ª y 2ª atribuidas al disciplinable se imputaron a título culposo por la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificada en los numerales 1.º y 2.º, respectivamente, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: 8 Folio 32, ibídem. 9 Folio 38, ibídem. 10 Folio 50, ibídem. 11 Folio 83, ibídem P á g i n a 4 | 32 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Tercer cargo, imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticinco (25) de noviembre de 202012, oportunidad en la que el despacho le concedió el 12 Folio 83, ibídem P á g i n a 5 | 32 uso de la palabra al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, en los que expresó lo siguiente: Que se tenga en cuenta de que el trabajo que hice respecto a este proceso se hizo con toda la idoneidad del caso, la experticia y la experiencia y que también se tenga en cuenta que justo en el momento que se iba a la audiencia de juzgamiento por cuanto yo había hecho el 90% del trabajo procesal la excepción a la fecha y hora de juzgamiento

ahí tuve una enfermedad que me impidió́ acudir a esta audiencia y allí está la prueba, también que se tenga en cuenta que la señora Eunice nunca me llamó , yo la llamaba y siendo ella la persona con la cual tengo la responsabilidad jurídica por ser la demandante me pasaba al hijo y el hijo ofendido me trataba mal yo quedaba imposibilitado de dar una gestión o rendir cuentas jurídicas en el presente asunto, que se tenga en cuenta también la prueba trasladada de juzgado 11 laboral del circuito y que también se tenga en cuenta que se acudió o se le otorgo poder a otro abogado sin mi paz y salvo, lo cual me impidió defenderme de la mejor manera y desconocer donde se encontraba el proceso y en ese sentido reitero nuevamente que se tenga en cuenta favorablemente mi actuación y se cambie la situación que me vaya a perjudicar en ese sentido. Es todo señor Magistrado. (Negrillas y subrayado para resaltar la idea) 3.5. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió la sentencia del once (11) de diciembre de 2020 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Fabio Acosta Osorio, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 6 | 32 3.6. La notificación de la sentencia se surtió de la siguiente manera: vía correo electrónico al disciplinado, al defensor de oficio, al

representante del Ministerio Público, entendiéndose que la última notificación se efectuó a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales registradas en el expediente el día dieciocho (18) de febrero de 2021, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8.º del Acto legislativo 806 del cuatro (4) de junio de 2020. Notificada la sentencia, sin que interpusiera recurso de apelación una vez cobró ejecutoria el veintidós (22) de febrero de 2021, la Comisión Seccional del Valle del Cauca remitió13 el proceso a esta Corporación para que se tramitara la consulta de la sentencia.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Fabio Acosta por la comisión de las faltas previstas por los numerales 1.º y 2.º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. En este punto la primera instancia subsumió la tercera conducta, por la cual le imputó la falta contenida en el artículo 34 literal d, en la falta del numeral 2.º del artículo 37, ya citado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró demostrado que, por un lado, el abogado no asistió a la audiencia del veinticinco (25) de octubre de 2016 dentro del proceso laboral con radicado 2013-00721 adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, omisión que, a su juicio, se adecuó a la falta descrita por el artículo 37,

numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, estimó que configura una infracción al deber de diligencia profesional por cuanto: 13 Archivo denominado constancia ejecutoria fallo del expediente virtual. P á g i n a 7 | 32 al no acudir a la audiencia programada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, radicado 2013-00721, el día 25 de octubre de 2016, no presentó los alegatos de conclusión ni recurrió́ frente a la sentencia proferida ese día, la cual no concedió́ la pretensión principal que era obtener la pensión de vejez de su cliente, y ante su asistencia se quedó sin elevar el recurso de apelación. Frente a la culpabilidad, sostuvo que ese comportamiento fue cometido en la modalidad culposa. Punto en el que se detuvo a analizar las exculpaciones brindadas por el togado en la audiencia de juzgamiento, referidas a que según aquél no pudo asistir a la audiencia por encontrarse enfermo. Conforme a ello, encontró que revisado el proceso judicial, no obraba prueba en el mismo que justificara la inasistencia del togado y, por tal motivo, consideró que la sola expresión de justificación por enfermedad en el proceso disciplinario no lo exonera de responsabilidad. Por otra parte, encontró probada la falta contenida en el artículo 37, numeral 2.º, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que el abogado no le rindió informes a la clienta cuando esta los solicitaba. Así mismo, por «no haber informado con veracidad el asunto encomendado dentro del proceso laboral con radicado n.°. 201300721 que se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, respecto a que el expediente se había extraviado en el envió que se debía hacer por parte del Juzgado al Tribunal Superior de Cali – Sala laboral, para que se surtiera el recurso de apelación que presentó la apoderada de la demandada Colpensiones contra el auto n.°. 1317 del 4 de agosto de 2014.» En relación con la culpabilidad, sostuvo que la conducta debía atribuirse en la modalidad culposa. P á g i n a 8 | 32 Finalmente, como consecuencia de las faltas atribuidas al disciplinado, la Seccional de primera instancia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mensuales legales vigentes. Para fundamentar la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, así como también que la quejosa vio afectados sus derechos por cuanto no tuvo una debida representación jurídica en la audiencia de juzgamiento en la que no presentó alegatos de conclusión, así como tampoco recurrió la sentencia. En ese mismo sentido consideró la trascendencia social de la conducta y la comisión de un concurso heterogéneo de dos faltas disciplinarias.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del doce (12) de octubre de 202114.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 14 Archivo denominado acta de reparto del expediente virtual de segunda instancia. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: P á g i n a 9 | 32 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del once (11) de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado

Héctor Fabio Acosta y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación18, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19. (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 10 | 32 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición

de abogado del señor Héctor Fabio Acosta y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Formulados los cargos, se le permitió al disciplinable solicitar pruebas y, acto seguido, continuó la audiencia de juzgamiento. Al respecto, si bien el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que, «[a]l finalizar la diligencia [de pruebas y calificación provisional], o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y P á g i n a 11 | 32 hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes», nada impide que uno y otro acto, es decir, las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, se tramiten en una misma diligencia, por varios motivos: En primer lugar, la regulación legal de un término para celebrar la audiencia de juzgamiento, contado a partir de la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, busca tramitar céleremente la actuación. Este es un plazo perentorio, en cuanto pretende agilizar el trámite, y no preclusivo, porque su agotamiento no es necesario para poder dar

inicio a la siguiente etapa procesal. De ahí que la norma haya querido establecer que la audiencia de juzgamiento se celebrará dentro de los 20 días siguientes; de lo contrario habría dicho que solo se podría celebrar luego, o al cabo de, 20 días después de terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional. En segundo lugar, el aprovechamiento de una misma diligencia judicial para evacuar dos actos procesales constituye una fórmula efectiva de realizar, en mayor medida, los principios de celeridad y economía procesales en la medida en que permite alcanzar iguales resultados, pero como producto de un menor esfuerzo procesal de parte de la administración de justicia. Y, en tercer lugar, lo verdaderamente importante es que el investigado goce de la posibilidad efectiva de aportar pruebas y de que se practiquen las decretadas, a petición suya, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, pues, en los casos en que el disciplinable no manifiesta expresamente su voluntad de solicitar pruebas adicionales, cuando el magistrado sustanciador le advirtió sobre tal derecho, no habría por qué suspender la audiencia para citar P á g i n a 12 | 32 una nueva, cuando el propósito de los dos ritos procesales se puede cumplir en uno solo. Eso fue lo que ocurrió en este caso, como lo pudo corroborar la Comisión fruto de una revisión atenta del audio de la audiencia. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los

argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, esta colegiatura encuentra que la acción disciplinaria está vigente respecto de la conducta objeto del primer cargo, y extinta respecto de las dos conductas que constituyeron el segundo cargo. Frente a la primera, consistente en no asistir a la audiencia del veinticinco (25) de octubre de 2016, esta continúa vigente dado que el deber de actuar se agotó el mismo día de la realización de la audiencia, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar desde entonces, de manera que, a la fecha, el Estado permanece habilitado por el ordenamiento para ejercer la acción disciplinaria, —en este caso— mediante la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, frente a la segunda conducta por la cual se halló responsable al abogado, consistente en haber omitido rendir los informes a su clienta cuando esta los requería, esta Comisión encuentra que la acción disciplinaria prescribió, a más tardar en el mes P á g i n a 13 | 32 de abril de 2021 razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la

Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 14 | 32 o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación21, debe aplicarse por integración normativa22 el artículo 30

de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»23. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. En el presente asunto, la segunda conducta estudiada atribuible al abogado Héctor Fabio Acosta, consistió en omitir rendir informe cuando así lo solicitó la cliente. La omisión descrita lo hizo infractor de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.°, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a informar a su cliente cada vez que este se los 20Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta

ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 15 | 32 solicite. A partir de la redacción del deber surge evidente que el abogado debe rendir informes, en forma inmediata, a la solicitud hecha por el cliente y, en consecuencia, se trata de una conducta de carácter instantáneo. Sobre este particular, la conducta que constituye el fundamento de la imputación fáctica ciertamente es omisiva; sin embargo, ello no implica que el disciplinable continúe ejecutando el comportamiento mientras no haya «cumplido la carga»24 de rendir el informe. Tampoco supone que la clasificación de la falta, como permanente, deba atender el efecto que produce la infracción, es decir, la afectación del deber de diligencia. Para el caso concreto, encuentra la Comisión que este comportamiento se agotó o perfeccionó en el momento en el cual

se hizo visible la omisión descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; en otros términos, la rendición del informe debía tener lugar al momento en que la cliente le solicitó hacerlo, luego, entonces, la conducta no se siguió cometiendo mientras el proceso estuvo vigente. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-282A de 2012 precisó lo siguiente: […] resulta inadecuado clasificar la falta permanente en la ilicitud sustancial, comoquiera que no se encuentran en esta institución. Es más, de aceptarse la postura criticada, todas las conductas sancionables en el derecho disciplinario pertenecerían a la categoría de permanentes, en la medida que implican la infracción de un deber. Lo antepuesto es una interpretación errada de la clasificación de las faltas establecidas en los Códigos de Ética del Abogado o el Disciplinario Único. 24 Como se consideró en la sentencia de primera instancia. P á g i n a 16 | 32 Desde esta perspectiva, la clasificación de la falta responde la posibilidad que tiene el disciplinable para realizar el verbo rector del tipo disciplinario objeto de imputación jurídica. En las faltas de carácter sucesivo lo realiza en distintos momentos que tienen unidad de propósito o designio; en las faltas de carácter permanente no tiene lugar la segmentación de la conducta y, finalmente, en las faltas instantáneas, como la que ocupa la atención de la Comisión, la

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