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CNDJ - F76001110200020170009501ADJUNTA20210820113413-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170009501ADJUNTA20210820113413-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ALBERTO MORALES RÍOS

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO Radicación: 76001-11-02-000-2017-00095-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 28 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.045

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 18 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Morales Ríos, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Luis Alberto Morales Ríos, se identifica con la cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo (fl.68 c.o.) de ciudadanía No. 5.307.571 y es portador de la tarjeta profesional de

abogado No. 89.542 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.32 c.o.).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 11 de enero de 2017, dentro del proceso No. 2015-10213, en contra del investigado, en su calidad de defensor de confianza del imputado, el 6 de diciembre de 2016 solicitó un aplazamiento de la audiencia de lectura de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la revocatoria de medida de aseguramiento, a la cual accedió el Despacho, el 15 de diciembre de 2016, no obstante, radicó renuncia al poder cuando la diligencia aplazada estaba programada para esta fecha, conducta con la cual, según el Juzgado informante, el abogado incurrió en acciones dilatorias.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

El 23 de agosto de 2018,3 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, diligencia en la que rindió versión libre. En la versión libre, el investigado indicó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 6 de diciembre de 2016, obedeció a que ese día le fue otorgado poder por el imputado en esa causa penal, por lo que con el fin de

conocer el expediente solicitó la reprogramación de la diligencia, petición a la que se accedió y se fijó para el 15 de diciembre de 2016 la celebración de dicha audiencia. 2 Folio 33 cuaderno original. 3 Folio 48 cuaderno original. P á g i n a 2 | 13 El abogado señaló que llegado el día de la audiencia, su poderdante no le canceló los honorarios pactados, motivo por el cual procedió a presentar la renuncia al poder y por ello no compareció a esa diligencia. Por lo expuesto, solicitó se le absuelva de responsabilidad disciplinaria, dado que no incurrió en conductas dilatorias.

Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Luis Alberto Morales Ríos, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1º, 6º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, honradez y debida diligencia profesional, descritas en el numeral 8° del artículo 33, numerales 1° y 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 3 | 13

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que el investigado ejecutó, en criterio del a quo, cuatro (4) conductas constitutivas de faltas disciplinarias, a saber: - Dejó de asistir a la diligencia penal programada por el Juzgado informante, el 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso No. 201510213, a pesar de que la renuncia del poder que radicó producía efectos después de 5 días de esa presentación, según el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, por lo que tenía la obligación de comparecer a esa audiencia, aun más cuando su cliente le canceló $1.000.000, como honorarios. - Incurrió en conductas de abuso de derecho con las solicitudes de aplazamiento de la audiencia penal y renuncia de poder, respectivamente, dentro del proceso No. 2015-10213, por cuanto impidió con ello que el 6 y 15 de diciembre de 2016, se llevara cabo la diligencia de resolución del recurso de apelación de medida de aseguramiento. - Obtuvo la suma de $1.000.000 a título de honorarios, sin haber realizado ninguna actuación a favor de su cliente, dentro del proceso penal asignado, pues no asistió a ninguna audiencia. - Omitió la expedición de recibo donde constara el pago de los honorarios cancelados por su poderdante.

Todas las conductas fueron imputadas a título de dolo.

Pruebas: En la anterior diligencia se decretaron y practicaron, como pruebas, los documentos allegados por el Juzgado informante en la

P á g i n a 4 | 13 compulsa de copias, esto es, copia de las actas de audiencias del 6 de diciembre y 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso No. 2015-10213.

Audiencia de Juzgamiento: El 28 de septiembre4 y 24 de octubre de 20185, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se incorporaron recibos de pago y de devolución de honorarios, allegados por el cliente del investigado cuando rindió su testimonio. Igualmente, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, dado que adujo que no incurrió en ninguna conducta dilatoria, puesto que se limitó a informar al Despacho que la incomparecencia de la audiencia del 15 de diciembre de 2016, se debió por la ausencia de pago de honorarios por el poderdante. Además, resaltó que se devolvió el dinero que fue cancelado a título de honorarios.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, absolvió al investigado de las faltas consagradas en el numeral 8° del artículo 33, numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Morales Ríos, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 idem, imponiéndole la sanción de censura.

Para fundamentar su decisión, la Seccional refirió que el abogado no incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues las solicitudes de aplazamiento y renuncia de poder que elevó el 6 y 15 de diciembre de 2016, ante el Juzgado informante, fueron accedidas por ese Despacho al resultar razonables, además que la motivación para no comparecer a las diligencias consistió en la ausencia de pago de honorarios por el poderdante, lo que descartó la ejecución de maniobras dilatorias, por ello, absolvió de ese cargo al investigado. 4 Folio 56 cuaderno original. 5 Folio 61 cuaderno original. P á g i n a 5 | 13 Igualmente, resaltó que el inculpado no incurrió en la falta a la honradez, por cuanto en el proceso obran los recibos de pago, en los que constan que el abogado expidió recibo por la cancelación de un $1.000.000 a título de honorarios y que devolvió esa suma a su cliente, lo que dio lugar a su absolución. De otro lado, el a quo indicó que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que no realizó ninguna tarea a favor de cliente al interior del proceso penal No. 2015-10213, a pesar que había recibido parte de los honorarios pactados con su cliente, conducta que reprochó a título de dolo, dado que, en su criterio, el investigado actuó de forma consciente y deliberada al haber renunciado al poder, a sabiendas que le asistía la obligación de comparecer a la diligencia del 15 de

diciembre de 2016.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 20196 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 10 de diciembre de ese mismo año.7

El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta8.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado 6 Folio 1 cuaderno principal. 7 Folio 3 cuaderno principal. 8 Folio 5 cuaderno principal.

P á g i n a 6 | 13 Luis Alberto Morales Ríos, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de censura. Análisis del caso. De entrada, advierte la Comisión una insalvable irregularidad respecto de la calificación de la culpabilidad, en cuanto a la modalidad que se imputó al doctor Luis Alberto Morales Ríos en la comisión de la falta a la debida

diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que fue endilgada a título de dolo. Así, al revisar los elementos normativos del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y la falta enrostrada al disciplinado descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem: “constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se colige que bajo esas disposiciones se sanciona la negligencia o descuido en que incurre un abogado en la gestión encomendada, ingredientes que se orientan, precisamente, en un actuar netamente culposo. En efecto, la estructura del tipo disciplinario referido no admite la modalidad dolosa, pues si un abogado actúa en contra de la debida diligencia, de forma consciente y deliberada, como lo pretendió reprochar la Seccional, el togado no enfilará su conducta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino que esta encuadrará en otros tipos consagrados en ese código disciplinario, atendiendo las particulares del caso y los fines que determinaron el comportamiento, en razón a que, se itera, el aludido precepto legal involucra únicamente la incuria o el descuido en la ejecución de sus labores profesionales. Ahora, si bien la Seccional ofreció los argumentos por las cuales consideró

que la falta se cometió a título de dolo, lo cierto es que, según se advirtió, de P á g i n a 7 | 13 las previsiones del estatuto deontológico de los abogados, el tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no es posible ejecutarse bajo la modalidad dolosa, en virtud de que censura la negligencia en el ejercicio del mandato, motivo por el cual se concluye que existió una errónea calificación jurídica de la culpabilidad. Frente a la anterior irregularidad, en aplicación del principio de residualidad consagrado en el numeral 5° del artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, como remedio para subsanar el yerro anotado, la Comisión absolverá de esa falta al investigado, pues se considera que este es el instrumento que resulta ajustado para corregir el error en la calificación en que incurrió la primera instancia, siendo además que mediante aquel se garantiza los derechos del doctor Morales Ríos. Sobre esta tesis, resulta pertinente tener en cuenta lo afirmado por la Comisión en providencia del 16 de julio de 2021, en el que al resolver un asunto con identidad al del sub examine, sostuvo: “En ese orden de ideas, los comportamientos descuidados, despreocupados y ajenos al deber objetivo de cuidado llamado a cumplir por parte del abogado, se enmarcan en los supuestos de la culpabilidad culposa, por estar desprovistos de la intencionalidad y preconfiguración de la voluntad propias del dolo, y en este sentido, cuando un togado resuelve de manera consciente y voluntaria no cumplir con sus deberes de diligencia,

rebasa las fronteras de la indiligencia, para adentrarse en la vulneración de otros deberes, cuya definición dependerá de la voluntad que finalísticamente lo acompañe en trasgredir conscientemente el catálogo deontológico forense. Así las cosas, postular una “negligencia dolosa” a más de impropio en rigor dogmático, se torna en una entidad lógica-jurídicamente impostulable. En el caso analizado, si bien el a quo ofreció los argumentos por los cuales estimó que la falta se había cometido con dolo y no con culpa, obsérvese que tal postulación no se compadece con los elementos normativos del tipo, los que insístase, analizados en los contextos deontológicos sólo admiten la modalidad de culpabilidad culposa, y por lo mismo, el Seccional se apartó de dichas coordenadas normativas, errando así en la calificación jurídica de la culpabilidad. Ahora bien, como remedio procesal el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. (…) Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar, sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En este caso, existe un instrumento para

remediar la irregularidad evidenciada, que consiste en la absolución de la disciplinable respecto de la señalada falta. P á g i n a 8 | 13 De esta manera, lo procedente será la absolución a la abogada ZAPATA JIMÉNEZ de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia”9 En ese orden de ideas, la Comisión revocará la sentencia consultada para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria al doctor Luis Alberto Morales Ríos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS ALBERTO MORALES RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.307.571, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 89.542 del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem y se le impuso la sanción de censura, para en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado LUIS ALBERTO MORALES RÍOS, conforme a las consideraciones expuestas en

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de julio de 2021, radicado No.

050011102000201600899-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 9 | 13 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 13 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala

Mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto resolvió REVOCAR la sentencia consultada de fecha 18 de enero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que resolvió SANCIONAR al abogado Luis Alberto Morales Ríos, con Censura, para en su lugar, ABSOLVERLO respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en tanto a mi juicio, conforme a las pruebas que reposan en el informativo, era evidente que la materialidad de la falta endilgada se encontraba demostrada en grado de certeza, así como también, se evidenciaba que aquella denota la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho porque dejó de asistir a la diligencia penal programada por el Juzgado informante, el 15 de diciembre de 2016, a pesar de que la renuncia del poder que radicó producía efectos después de 5 días de esa presentación, según el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. Ahora bien, en punto de la culpabilidad, la primera instancia indicó que la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, era dolosa, cuando las faltas a la debida diligencia profesional son netamente culposas, por lo que se debió degradar la modalidad de la conducta disciplinaria, a culposa, en cuanto a que el abogado actuó de manera negligente, al no asistir a la audiencia del 15 de diciembre de 2015 para representar a su cliente dentro del proceso penal. Por lo tanto sin necesidad de absolver al disciplinado como lo considero

la sala mayoritaria, se debió haber degradado la culpabilidad en la modalidad de “culpa”, por dos razones fundamentales: I) porque el principio de culpabilidad en materia disciplinaria está diferido para que el juez disciplinario establezca la modalidad en que se comete la P á g i n a 11 | 13 conducta10 de conformidad con las circunstancias del caso y, las que aplican al subjudice, claramente se ubicaban en el ámbito de la culpa y, II) porque al efectuar el correctivo no se lesiona ninguna garantía fundamental del disciplinado, esto es, no se le haría más gravosa la situación al implicado, por la potísima razón que el ad quem está supeditado al principio rector de la non reformatio in pejus, de ahí, que adecuar la calificación de la conducta en su modalidad culposa, no conllevaría una afectación sustancial sobre la situación disciplinaria del implicado, sino que se trataba de un correctivo meramente nominal, que no incidía en el tratamiento sancionatorio, ni cambiaba las circunstancias del caso, pues ya desde la primera instancia, aún con la consideración errada de que la falta era dolosa, se encontró demostrado la indiligencia del abogado merecedor al reproche disciplinario tasado en una sanción de censura que, en sede de consulta, no podría ser agravada11. En consecuencia, lo procedente era confirmar el quantum sancionatorio de censura al abogado Luis Alberto Morales Ríos, al estar corroborado el supuesto factico y jurídico propuesto por el fallador en primera instancia, con el remedio procesal advertido en precedencia, y no absolverlos, como en efecto se decidió.

En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto, Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C720 del 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. 11 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado No. 050011102000201802392-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 13 Magistrada kamoa P á g i n a 13 | 13

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