CNDJ - F76001110200020170009701ADJUNTA20210903150532-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170009701ADJUNTA20210903150532-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIEGO FERNANDO ERAZO URREA Quejosa: ANA MARÍA JARAMILLO JIMENEZ Y OTRO Radicación: 76001-11-02-000-2017-00097-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 01 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 053
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 10 de abril de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Fernando Erazo Urrea, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de Censura, y Multa de un (1) SMLMV.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Diego Fernando Erazo Urrea, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 16.763.489, y es portador de la tarjeta profesional de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folios 120-137 c.o) abogado N° 71.603, de conformidad con el Certificado No. 159804,
expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Folio 33 c.o)
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en la queja radicada por la señora Ana María Jaramillo Jiménez y su esposo Harold Emiro Linares Garzón, quienes manifestaron haberle otorgado poder al abogado investigado el 16 de septiembre de 2014, con el fin de que ejerciera su defensa como demandados en un proceso Abreviado de Restitución de Inmueble, Rad.
No.2014-00364, el cual cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. Indicaron que a pesar de haberle dicho al abogado que consignaran lo adeudado como cánones de arrendamiento, y así ser escuchados en dicho proceso, éste les dijo que no era necesario, porque había mucha jurisprudencia a su favor. Por tal razón, el juez decidió no escucharlos, dictando sentencia desfavorable con la orden de restituir el inmueble. Posterior a ser vencidos en el citado proceso, el abogado instauró demanda declarativa de proceso Verbal de Perjuicios, en representación de los quejosos, y en contra de la señora María Teresa Silva Vaca, cuyo proceso fue tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad con el Rad. No. 2015-00163, a fin de obtener el pago de unas mejoras de la casa, que fue objeto de restitución, cuyo proceso se tramitó en el Juzgado 8 Civil del Circuito. Sostuvieron los quejosos, que, aunque la sentencia les fue
favorable, ordenándose a la demandada el pago de unas sumas de dinero, en el fallo no se les reconoció la pretensión de lucro cesante. Aseguraron que, por un descuido del abogado, no se tramitó la apelación de la sentencia, porque si bien en la audiencia de lectura de la sentencia realizada el 2 de septiembre de 2016, el togado presentó recurso de apelación, éste dejó pasar el término para sustentarlo, informándoles solo hasta el 9 de septiembre de 2016, que el término para presentar el recurso de apelación había vencido. Ante esa situación, decidieron revocarle el poder en ese proceso. Pági na 2 | 21
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de junio de 2017, el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la acreditación de abogado, y el certificado de antecedentes, dando apertura a la investigación disciplinaria con la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de septiembre de 2016.
Previo a continuar con la reseña procesal, vale acotar que la instrucción del presente proceso, fue adelantada por tres Magistrados, quienes a su turno adoptaron algunas decisiones relacionadas con una ruptura procesal, al avizorar que la queja incluía la actuación del abogado en dos procesos a saber: El Abreviado de Restitución de Inmueble, Rad. No.2014-00364, que
cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y el Rad. No. 2015-00163, tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad. Luego bajo el control de legalidad de la actuación, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ponente del fallo de primera instancia, decidió retomar la investigación sobre ambos procesos, ordenado con ello se continuara el trámite que legalmente correspondía. En curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada los días 6 de septiembre2 y 12 de octubre de 20173, 11 de abril, 18 de julio y 31 de octubre de 2018, a la cual comparecieron el abogado, su defensor de confianza y la quejosa, se escuchó a la señora Ana María Jaramillo Jiménez en ampliación de la queja, quien manifestó que habían contratado al abogado para que los representara en dos procesos: En el primero para que ejerciera su defensa como demandados en el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble, Rad. No.2014-00364, indicando que fueron vencidos en el juicio, porque el abogado les dijo que no era necesario el 2 Archivo digital No.7. 3 Archivo digital No.11 Pági na 3 | 21 pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchados, siendo esa la razón por la cual perdieron el proceso, que ordenó en favor de la demandante la restitución del inmueble. Manifestó que después de haber perdido el anterior proceso, el abogado inició un proceso ordinario, a fin de obtener el pago de unas mejoras de la
casa que habían restituido, cuyo proceso se tramitó en el Juzgado 8 Civil del Circuito. Dijo que, por un descuido del abogado, no se tramitó la apelación de la sentencia, porque si bien en la audiencia de lectura de la sentencia, el togado presentó recurso de apelación, éste dejó pasar el término para sustentarlo. Cuando eso sucedió, inmediatamente se dirigió al juzgado y le revocó el poder, siendo después notificados de un incidente de regulación de honorarios. Reanudada la anterior audiencia el 12 de octubre de 2017 y 11 de abril de 2018, el disciplinado rindió versión libre, indicando que la relación profesional con los quejosos duró mucho tiempo y cree que la denuncia que hacen ahora, es solo con la intención de no pagarle sus honorarios. Aseguró haber representado a los quejosos en un proceso declarativo, cuyo fin era que la demandada les escriturara un inmueble a sus clientes, pero como eso no se logró, iniciaron un proceso, cuya pretensión era reclamar los perjuicios por las mejoras. Señaló que esa demanda se ganó, encontrándose actualmente el asunto en el Juzgado Primero de Ejecución de sentencias, que los quejosos actualmente están rematando ese inmueble en su favor, y se niegan a pagarle sus honorarios, razón por la cual debió iniciar un incidente de regulación de honorarios para el cobro de los mismos. Respecto del proceso Abreviado de Restitución de Inmueble, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Rad. No.2014-00364, indicó
haber realizado todas las gestiones, y respecto al no pago de los cánones, fueron ellos quienes dijeron que no era justo pagar los cánones porque lo que pretendían era desconocer el contrato de arrendamiento, siendo esa la Pági na 4 | 21 estrategia de sus clientes y de él. Aclaró que como los quejosos tienen la profesión de abogados ejercían permanente control, revisión y modificación de los escritos que él presentaría en el Juzgado, siendo esa la dinámica de trabajo que él tenía con ellos. Sostuvo que el 2 de septiembre de 2016 se produjo fallo en el proceso Rad. No.2014-00364, el cual resultó favorable a sus clientes. Solo que no se condenó al lucro cesante, siendo la pretensión principal la escrituración de la casa, para después hacerse una tasación de perjuicios. Luego el 7 de septiembre le llegó un whatsApp de parte de Harold, quien le pidió que sustentara el recurso, siendo esa la misma fecha en la que se vencía el término para sustentar. No obstante, el 9 de septiembre por la tarde se pronunció sobre el vencimiento del término, llegando después de eso la quejosa a su oficina a decirle que era muy grave y que podrían conciliar, lo cual daba a entender que no le pagaría sus honorarios. Dentro de los 30 días siguientes interpuso incidente de regulación de honorarios y después de eso ellos iniciaron la queja. Mencionó que el contrato suscrito con sus clientes fue diferente porque ellos también eran abogados, participaban de los escritos, y la comunicación era permanente. En la última actuación le pidieron que impulsara la
sustentación del recurso, le enviaron el escrito de sustentación, pero lo hicieron el mismo día 7, y que simplemente les dio aviso de ello el 9 siguiente. Difiere de la revocatoria del poder porque realmente su actuación en los procesos ya había acabado CALIFICACIÓN MIXTA DE LA ACTUACIÓN En la última audiencia anunciada, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, a lo cual procedió el Magistrado, después de hacer un resumen de los hechos. Pági na 5 | 21 En primer término, el Magistrado decidió terminar anticipadamente la actuación que vinculaba al abogado con la gestión profesional, respecto del proceso tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí Rad. No.2014-00364, concluyendo que en este asunto no existió falta disciplinaria, porque la actuación del profesional del derecho fue bajo el conocimiento de la técnica jurídica, y era quien enervaba las correspondientes acciones judiciales con miras a su técnica de defensa, la cual no podía ser mirada como una estrategia equivocada. No solo porque el abogado tiene obligación de medio y no de resultado, sino que, en su escrito defensivo, hizo un decantado análisis, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes y adecuados. Formulación de cargos. Seguidamente profirió pliego de cargos contra el abogado Diego Fernando Erazo Urrea, por la posible trasgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37
ibidem, con fundamento en el trámite del proceso Rad. No. 2015-00163-00, tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad Las citadas normas a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior tuvo sustento fáctico, en que era deber del abogado sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 099 de 2 de septiembre de 2016, razón por la cual fue declarado desierto, dejando así de hacer lo que era propio en su gestión profesional, y aunque después de la lectura del fallo, el abogado presentó el recurso de apelación, no hay Pági na 6 | 21 duda que el recurso no fue sustentado. Dicha conducta fue imputada bajo la modalidad culposa.
Pruebas: A solicitud del abogado defensor del disciplinable, el Magistrado sustanciador decretó como pruebas, la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí - Valle, para que remita las copias del
proceso Abreviado adelantado por María Teresa Silva Vaca, Rad. 201400364-00, en contra de los quejosos. Solicitar a la Corte Constitucional la copia de la acción de tutela iniciada por los quejosos Rad. 2015-00008 y Solicitar al Juzgado Octavo Civil del Circuito que se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de sentencias las copias del proceso Rad. No. 2015-00163-00. El disciplinable aportó correos electrónicos en 12 folios prueba documental que fue adosada al proceso Audiencia de Juzgamiento: El 19 de marzo de 20194, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la testigo Dra María del Mar Pacheco, quien rindió declaración, aduciendo que los clientes siempre participaban y modificaban los documentos que debían ser presentados en el Juzgado, que además muchas veces la misma cliente se dirigía al Juzgado. Posteriormente el defensor de confianza del investigado, presentó los alegatos de conclusión, en los que solicitó una sentencia absolutoria en favor de su represento, por cuanto éste ejerció sus obligaciones contractuales con el planteamiento de las estrategias que como profesional del derecho consideró y con el cumplimiento de todas las etapas procesales, proceso este que fue ganado. Señaló que al momento de proferirse la sentencia el abogado apeló, pero no sustentó el recurso, porque en este asunto hubo un colitigio de los quejosos, quienes eran abogados y daban siempre las instrucciones, lo cual no hicieron porque desde el momento en que empezó a correr el término y hasta el último día
41 Folio 118 c.o. Pági na 7 | 21 mediante un mensaje de WhatsApp le enviaron documento para la revisión, siendo ese el último día para sustentar el recurso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al doctor Diego Fernando Erazo Urrea, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.763.489, y portador de la tarjeta profesional de abogad N° 71.603 al incumplir el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de Censura y multa de un (1) S.M.L.M.V.
Como sustento de la decisión, el a quo determinó que estaban dadas las exigencia previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir sentencia sancionatoria, teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico que delimitó el juicio disciplinario, obteniéndose la certeza a través de las pruebas, sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria del investigado, en cuanto quedó acreditado en grado de certeza que el profesional del derecho presentó recurso de apelación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 en el proceso Rad. No. 2015-0016300, el cual fue declarado desierto por el juzgado, al no haber presentado la sustentación del mismo dentro del término legal correspondiente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 29 de noviembre de 20195, siendo asignado el 10 de diciembre de 2019, al Despacho de la Magistrada que funge aquí como Ponente, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 5 Cuaderno de segunda instancia Pági na 8 | 21
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Fernando Erazo Urrea, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, imponiéndole la sanción de Censura y multa de un (1) S.M.L.M.V.
De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin
que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, Pági na 9 | 21 precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de
interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En ese sentido, la Comisión entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por los quejosos en contra del disciplinado, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, luego que se arribara la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, allí se acreditó la condición de abogado del disciplinable, profiriendo el Magistrado auto de apertura del proceso disciplinario el 16 de junio de 2017. Se fijó el 6 de septiembre de la misma anualidad, la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevándose a cabo la misma con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa. Página 10 | 21 En curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada los
días 6 de septiembre6 y 12 de octubre de 20177, 11 de abril, 18 de julio y 31 de octubre de 2018, a la cual comparecieron el abogado, su defensor de confianza y la quejosa, se escuchó a la señora Ana María Jaramillo Jiménez en ampliación de la queja, Reanudada la anterior audiencia el 12 de octubre de 2017 y 11 de abril de 2018, el disciplinado rindió versión libre, indicando que sus clientes le solicitaron iniciar una demanda de reparación de perjuicios, los cuales surgieron con posterioridad al otro proceso. La relación profesional duró mucho tiempo y cree que la denuncia la hacen los quejosos, solo con la intención de no pagarle sus honorarios. El 10 de abril de 2019, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.8 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas9, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.10 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien participó activamente en
la actuación e igualmente representado por defensor de confianza. 6 Archivo digital No.7. 7 Archivo digital No.11 8 Folios 120 a 137 c.o 10 La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 23 de septiembre de 2019 y se desfijó el 25 de septiembre de ese mismo año. 10 Folios 150 cuaderno original. Página 11 | 21 Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer la labor encomendada, esto es sustentar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, término que feneció el 5 de septiembre de 2019 de la misma anualidad. Por tal motivo se observa que a la fecha, aún no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado dejar de hacer la gestión encomendada, es decir, no haber sustentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016. Obra a folio 17 del expediente copia del acta de audiencia de oralidad No.079, en el expediente Rad. No. 2015-00163-00, tramitado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, donde se profirió sentencia No. 099, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P. que en lo
pertinente establece: ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…)
9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno. PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. ARTÍCULO 373. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: Página 12 | 21
1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar
todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. (…)
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322. ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Examinada el acta de audiencia ya reseñada, de ella emerge la asistencia de la demandante Ana María Jaramillo y los apoderados de las partes en litigio, en las que después de hace referencia a algunos actos procesales propios del juicio, procedió a proferir la sentencia que en la parte resolutiva determinó: “…PRIMERO. DECLARAR CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la señora MARIA TERESA SILVA VACA, por el incumplimiento del contrato de fecha 02 de agosto de 2013. SEGUNDO. - CONDENAR a MARIA TERESA SILVA VACA, a pagar a favor de los señores ANA MARÍA JARAMILLO JIMÉNEZ la suma de NOVENTA MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE (90.456.911) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS reconocidos en favor de los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Página 13 | 21 TERCERO.- RECONOCER a favor de la parte demandante el pago de los intereses civiles desde la ejecutoria
de la sentencia, hasta el momento de efectuarse el pago total de la obligación, a razón del 6% anual. CUARTO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $4.500.000,oo m/cte ….) Seguidamente en la misma acta se dejó constancia de la apelación que hicieras los abogados de ambas partes, quien previa verificación del cumplimiento de los términos consagrados en el artículo 322 del CGP, se pronunciaría respecto de la concesión de los recursos de apelación. A folio 20 del expediente obra auto de 8 de septiembre de 2016 en el que se observa informe secretarial, en el cual e deja constancia de NO haber sido arrimados por ninguno de los apoderados judiciales, memoriales que contuvieran los reparos concretos de inconformidad, para que se surtiera el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil. De conformidad con lo anterior el Juez resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de la diligencia celebrada el pasado 02 de septiembre de los corrientes, interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, por lo antes expuesto…” Lo anterior se decidió motivado en que para el caso del abogado Diego Fernando Erazo Urrea, apoderado de la demandante, éste exhibió la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, respecto de la negativa del reconocimiento del lucro cesante. Todo lo antes expuesto tiene pleno soporte en las pruebas legal y
oportunamente allegadas al proceso, permitiendo a la Sala concluir en grado de certeza, que el profesional del derecho aquí investigado, apeló la decisión, pero dejó de sustentar el recurso dentro del término legal, siendo su deber realizarlo, a fin de evitar la declaratoria de desierto proferida por el Juez de la causa, pues según lo enseñan las probanzas practicadas, el abogado sabía la necesidad de sus clientes de impugnar esa decisión, al punto que en la misma audiencia se hizo presente la quejosa y el abogado presentó el recurso ante la negativa de reconocimiento del lucro cesante. Página 14 | 21 Ahora bien, aunque resulta incontrovertible que la decisión proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali fue favorable a los demandantes, dicha circunstancia no era óbice para que la parte demandante hubiese considerado como lo hizo, al interponer el recurso de apelación, pero dejando de sustentarlo ante lo resuelto por el Despacho, en tanto la condena no satisfacía a plenitud las pretensiones que estaban pretendiendo obtener sus representados. En tal sentido, resultaba imperioso que antes del 5 de septiembre de 2016, atendiera el asunto con la celosa diligencia que su deber ético le indicaba, como era en este caso, el de sustentar dentro del término legal, el recurso de apelación que había sido invocado en la audiencia del 2 de septiembre anterior. Tal circunstancia lleva a la Sala a concluir, que el togado injustificadamente se apartó de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, y sin duda incurrió en la falta contra la debida diligencia
profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de
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