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CNDJ - F76001110200020170012201ADJUNTA20220613102748-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170012201ADJUNTA20220613102748-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4440

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201700122 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, debería proceder a desatar el recurso de apelación frente a la decisión proferida el 14 de febrero de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó al abogado GERARDO PÉREZ MURCIA con suspensión en el ejercicio de la profesión de 6 meses y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas consagradas en los literales a) y c) del artículo 34, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007 , sino fuera porque está demostrada la causal de prescripción de la acción disciplinaria2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La decisión fue tomada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano

Franco. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.760011102000 201700122 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por la señora Yomaira Aristizábal Giraldo toda vez que le confirió poder al abogado PÉREZ MURCIA, para que realizara audiencia de conciliación, de la Ley 640 de 2001, como requisito previo para demandar al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Yumbo, Valle del Cauca, por unos daños y perjuicios causados a su hija menor María Valentina Hoyos Aristizábal producto de un accidente, en un entrenamiento de hockey. El profesional del derecho, no obstante ninguna actividad realizó, lo que trajo como consecuencia que se produjera la caducidad de la acción correspondiente y producto de ello fue que elevó la queja contra el abogado.3 Aportó además de la historia clínica y de los dictámenes correspondientes al accidente de su hija María Valentina, el poder al abogado, para que llevara a término audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en contra de la administración de Yumbo, Valle4 y copia del acta de conciliación extrajudicial en donde se resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación por haberse presentado la caducidad de acción de reparación que se pretendía incoar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, llevada a cabo en la ciudad de

Cali, ante la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos, el 21 de noviembre de 2016 y en donde se pretendía que se declarara al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Yumbo, al Municipio de 3 Folio 2 del expediente virtual 4 Folio 30 del expediente virtual 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Yumbo y a la Alcaldía Municipal de Yumbo-Valle como responsables de las lesiones sufridas por María Valentina Hoyos Aristizábal. La Procuraduría expresó que el accidente deportivo se produjo el 15 de noviembre de 2013 y por lo mismo tenía tiempo hasta el 15 de noviembre de 2015 para presentar oportunamente la solicitud de conciliación con la que pretendía agotar el requisito de procedibilidad y como sólo lo hizo el 15 de noviembre de 2016, resultaba evidente que se había presentado por fuera del término previsto por la ley, pero que además, de conformidad con el parágrafo 2 del decreto ley 446 de 1998 que establecía ‘No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.’, se llegaba a la conclusión líneas arriba indicada.5 La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó, el 28 de noviembre de 2017, certificó que el abogado PEREZ MURCIA era portador de la tarjeta profesional 68167, la cual en ese momento se encontraba vigente. Con esta información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del

Cauca ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado PÉREZ MURCIA el día 30 de noviembre de 20176 y como consecuencia de ello citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de marzo de 2019, pero previamente, en vista de la no comparecencia del togado, se le emplazó, se le declaró ausente y por lo mismo se le designó Defensor de Oficio. En dicha audiencia de 14 de marzo de 2019 se hizo presente el disciplinado PÉREZ MURCIA7 , quien rindió versión y manifestó haber realizado gestiones ante la autoridades de Yumbo, de las cuales obtuvo 5 Folios 4 a 6 del expediente virtual 6 Folio 35 del expediente virtual 7 Folio 66 del expediente virtual 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN respuestas y al mismo tiempo que las iba recibiendo, se las iba entregando a la quejosa, por lo que no tenía documento alguno con los que pudiera demostrar su gestión. Se ordenó la práctica del testimonio de la doctora Soraya Cadavid, citada por el disciplinado, el cual sería evacuado el 8 de abril de 2019, fecha que se fijó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El abogado hizo llegar copia de las solicitudes que había realizado en procura de desarrollar su actividad, así pues aportó copia de oficio dirigido al señor Lenín Paladines Camacho, Director del Instituto

Municipal de Deportes y Recreación de Yumbo de 26 de mayo de 2014.8 En esta nueva fecha - 8 de abril de 2019 - y luego de evacuar el testimonio de la doctora Soraya Cadavid Salamanca quien manifestó que a ella le consultaron originalmente el caso de las lesiones de la menor, pero como esa no es su especialidad, puso en contacto a sus consultantes con el abogado PÉREZ MURCIA, quien les hizo firmar un poder, pero además realizó gestiones ante la administración del municipio de Yumbo, en procura de que le pagaran a los familiares de la menor la indemnización correspondiente, y esto lo sabe, porque en una oportunidad acompañó al disciplinado hasta esa municipalidad y allí radicó un memorial. No habiendo más pruebas que practicar se procedió a formular cargos contra el abogado, lo cual se hizo atribyendo las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y los literales a y c del artículo 34 a título de dolo. Respecto de la primera falta, estaba establecido que de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría, el término máximo para realizar la conciliación era el 15 de noviembre de 2015, y el abogado había solicitado dicha diligencia el 15 de noviembre de 2016, 8 Folios 72 y 73 del expediente virtual 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por lo que había demorado la gestión. Pero además la segunda falta porque el abogado no fue claro con los clientes respecto de las

implicaciones jurídicas del negocio. Y con relación a la falta del literal c del artículo 34, por haber callado las implicaciones de la gestión encomendada. Para llevar adelante la audiencia de juzgamiento se fijó el 10 de febrero de 2020,9 la cual se llevó a feliz término y entraron las diligencias al despacho para dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 14 de febrero de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia en la siguiente forma: declaró la prescripción de la acción disciplinaria por el cargo imputado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al mismo tiempo declaró la responsabilidad del abogado PÉREZ MURCIA de los cargos de los literales a y c del artículo 34 a título de dolo, y la edificó sobre el hecho de no haber realizado el trámite correspondiente ante la Procuraduría dentro del término legal ni haber dado información relevante, lo que trajo como consecuencia que se declarara que no era procedente la conciliación por haber caducado la acción.10 El 11 de mayo de 2021 se enviaron las comunicaciones de rigor y el 20 de mayo del mismo año, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, con el argumento de que los cargos por los que finalmente fue sancionado su defendido, fueron mal formulados, razón por la cual se presentaría nulidad a partir de los mismos, por cuanto no se concretaron las conductas que se referían a las faltas del literal a y aquellas relacionadas con el literal c., ambos del

9 Folio 74 del expediente virtual. 10Folios 1 a 33 de la sentencia virtual. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 34, por lo que solicitaba nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de calificación provisional. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Sería el caso que esta Corporación entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEREZ MURCIA contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, si no fuera porque se observa que en las presentes se ha presentado la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria consistente en que ha dado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: De conformidad con la sentencia, el abogado disciplinado fue sancionado por las faltas establecidas en los literales a y c del artículo 34, consistentes en no haberle informado a sus clientes, la opinión completa el caso que le consultaba y por el que le firmaron poder, pero

además haber callado las implicaciones jurídicas, como las situaciones inherentes a la gestión encomendada, hasta el extremo que la solicitud de conciliación elevada a la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 15 de noviembre de 2016, cuando el término máximo era el 15 de noviembre 2015 y cuando se resolvió, la decisión que se produjo fue que la materia que se estaba solicitando ya no era objeto de 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conciliación precisamente porque la acción administrativa había caducado. De tal manera que si bien es cierto que las conductas por las que en primera instancia resultó sancionado el abogado PÉREZ MURCIA, no pueden considerarse como instantáneas, en el sentido de que en el mismo momento en que fue abordado para la consulta del caso, debía dar una respuesta inmediata a los clientes, no es menos cierto que, tampoco puede considerarse como una falta permanente y que no tuviese una fecha de prescripción, similar a lo que sucede, por ejemplo con no entregar dineros o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, a que se refiere el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; por lo mismo se debe encontrar un punto intermedio entre esos dos extremos y ese no puede ser otro, que en el presente caso el de 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se debía desarrollar la diligencia de conciliación y cuyo resultado fue que ya no procedía la

conciliación por estar caducada la acción administrativa. Hasta ese momento estaba en la obligación el abogado PÉREZ MURCIA de informarle a sus procurados la opinión completa acerca del asunto y por lo mismo darle a conocer de las diferentes situaciones inherentes a la gestión encomendada. Si eso es así, significa que el término de prescripción de la falta por la que se le ha formulado pliego de cargos al abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, debe comenzar a contarse a partir de esa fecha, 21 de noviembre de 2016, lo que significa que a hoy, han transcurrido más de los cinco (5) años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia, por cuanto la fecha de prescripción de la acción disciplinaria se produjo el 20 de noviembre de 2021, razón por la cual lo procedente es declarar la 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN extinción de la acción disciplinaria y como consecuencia de ello archivar las presentes diligencias adelantadas contra el abogado PETEZ MURCIA En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la terminación de las presentes diligencias adelantadas contra el abogado GERARDO PÉREZ MURCIA, en

consecuencia ORDENAR la terminación del procedimiento, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, 14 de junio de 2022

Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 760011102000 201700122 01

Sala n.° 043 del 8 de junio de 2022 Aclaración de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la providencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura DECRETÓ la extinción de la acción disciplinaria en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Gerardo 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Pérez Murcia y, como consecuencia de ello, ORDENÓ el archivo de las diligencias. En el presente asunto, no cabe ninguna duda de que la acción disciplinaria prescribió, pues la fecha hasta la que se extendió la conducta que dio lugar a las dos faltas disciplinarias que fueron

imputadas11 por parte de la primera instancia fue el 21 de noviembre de 2016, día en el cual se debía desarrollar la diligencia de conciliación y cuyo resultado fue que aquella diligencia ya no era procedente por estar caducada la acción administrativa. Por tanto y como bien se sostuvo en la decisión que aprobó esta corporación, «hasta ese momento [21 de noviembre de 2016] estaba en la obligación el abogado PÉREZ MURCIA de informarle a sus procurados la opinión completa acerca del asunto y por lo mismo darle a conocer de las diferentes situaciones inherentes a la gestión encomendada». Sin embargo, nuestro punto desacuerdo radica en la explicación ambigua acerca de la clase de conducta que cometió el abogado. En el aparte principal, la Comisión destacó lo siguiente: si bien es cierto que las conductas por las que en primera instancia resultó sancionado el abogado PÉREZ MURCIA, no pueden considerarse como instantáneas, en el sentido de que en el mismo en que fue abordado para la consulta del caso, debía dar 11 La primera instancia sancionó al abogado por las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el

manejo del asunto; […]» 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN una respuesta inmediata a los clientes, no es menos cierto que, tampoco puede considerarse como una falta permanente y que no tuviese una fecha de prescripción, similar a lo que sucede, por ejemplo con no entregar dineros o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, a que se refiere el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; por lo mismo se debe encontrar un punto intermedio entre esos dos extremos y ese no puede ser otro, que en el presente caso el de 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se debía desarrollar la diligencia de conciliación y cuyo resultado fue que ya no procedía la conciliación por estar caducada la acción administrativa. Hasta ese momento estaba en la obligación el abogado PÉREZ MURCIA de informarle a sus procurados la opinión completa acerca del asunto y por lo mismo darle a conocer de las diferentes situaciones inherentes a la gestión encomendada. [Negrillas fuera de texto]. Para los suscritos magistrados, las conductas con relevancia disciplinaria y que pueden configurarse en las faltas descritas en los diferentes segmentos normativos del Estatuto Deontológico del Abogado son instantáneas, permanentes o continuadas, las cuales responden a tres categorías diferentes que tienen una forma de realización distinta. Así, por ejemplo, la conducta de carácter instantáneo es la que tiene un momento único de consumación, como, por ejemplo, injuriar o acusar

temerariamente a un persona. Por su parte, una conducta permanente es la que tiene una duración o prolongación en el tiempo, sin que dicho comportamiento tenga una alteración o segmentación. En esta segunda posibilidad, tal sería el caso de abandonar la actuación o descuidar las diligencias, típicos comportamientos de falta de diligencia profesional. A su turno, una conducta de carácter continuado, para el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, debe entenderse como aquel conjunto de infracciones relevantes a los deberes profesionales que tienen una misma unidad, bien de designio, de propósito o cuando menos de inobservancia del deber profesional. Un ejemplo de esta tercera variante podría ser aquel profesional que en varias ocasiones ―esto es, en diferentes fechas― le solicita al cliente dineros para el pago de expensas irreales. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, los suscritos magistrados consideramos que no existe una cuarta modalidad que pueda basarse en «puntos intermedios», acudiendo a fórmulas negacionistas para expresar que una conducta «ni es instantánea», pero que «tampoco es permanente». Por el contrario, la autoridad disciplinaria debe sustentar de forma positiva a qué clase de conducta se enfrenta, pues con ello se tendrá el primer presupuesto para efectuar un correcto ejercicio de adecuación típica. En el caso examinado por esta colegiatura el asunto era relativamente sencillo desde el punto de vista de las consecuencias, pues al determinarse que la fecha hasta la que pudo actuar el abogado era el

21 de noviembre de 2016 era claro que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, en lo que respecta al aspecto sustancial relacionado con la clase de conducta, la corporación no acertó al describir, sin una mínima fundamentación, a qué clase de conducta se enfrentaba, pues lo único que se hizo en la decisión fue sostener que el comportamiento no era una conducta instantánea, pero que tampoco era una conducta permanente. La anterior observación en manera alguna podría considerarse caprichosa o infundada, pues fue la misma ley disciplinaria del abogado (inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007) la que en materia de la figura de la prescripción señaló lo siguiente: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. [Negrillas fuera de texto]. […] 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El primer aspecto de un correcto ejercicio de tipo dogmático de cualquier expresión del derecho sancionador debe tener como punto de partida la propia ley, para que a partir de ahí la respectiva autoridad pueda interpretar los datos contenidos en las normas, sistematizarlos y asumir los puntos de vista de manera crítica, pasos inherentes al

método utilizado por la dogmática. Por tanto, sostener en una decisión del máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria que una conducta no corresponde a ninguna de las modalidades señaladas en la ley, sino que se trata de un punto o una categoría intermedia sin ningún respaldo legal, ello no solo es incorrecto, sino que puede generar enormes dificultades, vacíos y contradicciones al momento en que otra autoridad deba efectuar de forma correcta el análisis de determinada conducta para saber si la acción se encuentra vigente o no. En definitiva, los suscritos magistrados consideramos que en el presente caso sí había elementos para sostener la tesis de la conducta de carácter permanente con evidente soporte legal. Así las cosas y pese a que acompañamos el sentido de la decisión, consideramos que las razones para haber decretado la extinción de la acción disciplinaria debieron ser diferentes. Fecha ut supra 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 16

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