CNDJ - F76001110200020170012301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170012301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15588

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201700123 01 Aprobado, según acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A 1, de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, por incurrir en falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, ante el desconocimiento de los

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 En concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…» 3 En Sala Dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo RestrepoF 15588

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201700123 01

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postulados previstos en el artículo 29 constitucional y en los artículos 5, 7, 8, 9, 10 y 23 ejusdem, siendo sancionada con la remoción del cargo de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali.

2. CONDUCTA INVESTIGADA

El 30 de enero de 2017, el señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo, en nombre propio y de la señora Clara Rita Vélez Montoya, pres entó queja contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ , en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, argumentando que él celebró con la señora Marlén Saa Muñoz, un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. «CL1412138»; sin embargo como la promitente vendedora falleció sin otorgar la escritura pública de compraventa, él decidió presentar una demanda declarativa de

inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. «CL1412138»; sin embargo como la promitente vendedora falleció sin otorgar la escritura pública de compraventa, él decidió presentar una demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio el 22 de octubre de 2015.

Sin embargo, el 6 de enero de 2017, al arribar al inmueble observó un aviso de notificación de desalojo, suscrito por la Juez de Paz CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ. Al ingresar a la residencia encontró un escrito de dos folios que contenía la sentencia en equidad N o. 009 de 2016 -008 proferida el 5 de enero de 2017, en la cual dicha Juez exponía que, el 5 de enero de 2017, la señora Alba Alicia Muñoz se había presentado en el centro de conciliación ubicado en la calle 44 #7 N -97 del barrio La Campiña, con la finalida d de recuperar el inmueble con nomenclatura carrera 28E6 # 72S-16 del barrio Los Robles; empero, los ocupantes no habían presentado ningún tipo de documento o reclamación ante esa jurisdicción, al punto que «no quiso firmar» . Situación completamente falaz, pues él nunca fue citado a ninguna conciliación ni recibió comunicación escrita o verbal para notificarle la sentencia en equidad.

3. ACTUACIONES PROCESALF 15588

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3.1. Indagación preliminar. El magistrado José Luis López Becerra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 20 de junio de 2017, avocó conocimiento de la queja y ordenó abrir indagación preliminar 4 contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ , en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, de conformidad con el artículo 1505 de la Ley 734 de 2002.

3.2. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 13 de diciembre de 20196, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en condición de Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, de acuerdo con los artículos 1527 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada a la encartada por edicto emplazatorio, publicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en la página web de la Rama Judicial, por el término de tres días, a partir del 3 de agosto de 20208.

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 01.CuadernoPrincipal, folio 12 del expediente digital

4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 01.CuadernoPrincipal, folio 12 del expediente digital 5 Ley 734 de 2002, artículo 150: «En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 01.CuadernoPrincipal, folios 19-20 del expediente digital 7 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o

01.CuadernoPrincipal, folios 19-20 del expediente digital 7 Ley 734 de 2002, artículo 152: «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible auto r o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria» 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 01.CuadernoPrincipal, folio 28 del expediente digital lF 15588

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En proveído del 14 de octubre de 2020 9, se ordenó oficiar al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, con la finalidad de que allegara copia del proceso declarativo de pertenencia No. 2015 -00712 y se requirió nuevamente a la disciplinable, para que aportara copia del expediente del proceso de paz iniciado por la señora Alba Alicia Muñoz. Finalmente, se rememoró que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ tenía derecho a presentar su versión libre de manera escrita, solicitando y aportando las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso.

  • Versión libre de la disciplinable

En memorial del 19 de octubre de 2020 10, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ presentó sus manifestaciones defensivas, aseverando que, en el centro de conciliación del Juzgado de Paz que lidera, se hicieron

En memorial del 19 de octubre de 2020 10, la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ presentó sus manifestaciones defensivas, aseverando que, en el centro de conciliación del Juzgado de Paz que lidera, se hicieron presentes las señoras Alba Alicia Muñoz y María del Carmen Acuria, con la finalidad de iniciar un proceso de entrega y recupera ción de bien inmueble.

Por tanto, ella se trasladó al inmueble objeto de litigio, donde se comunicó con la hija del hoy quejoso, quien le manifestó que su padre iba a desocupar el inmueble, tal como se había informado a la señora María del Carmen Acuria y a la abogada Nhora Stella Moreno.

Posteriormente, compareció ante ella la señora Alba Alicia Muñoz y el señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo, quien aseveró que su intención no era quedarse con la casa, sino que le devolvieran los diez millones de pe sos ($10.000.000) que él, de buena fe, le entregó a la madre de la solicitante, señora Luz Marina Muñoz. Sin embargo, hasta

9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 06 del expediente digital 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 15 del expediente digitalF 15588

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ese momento no se le había informado sobre el proceso de pertenencia instaurado por el hoy quejoso.

De otra parte, exteriorizó que el señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo inicialmente había aceptado acogerse a la justicia de paz, pero tiempo después decidió no hacerlo. Finalizó indicando que, por su parte, nunca se realizaron actuaciones de mala fe, sino que, procuró prestar un servicio a la comunidad, por lo que pidió terminar y archivar el proceso, máxime que como ser humano no está exenta de cometer errores.

3.3. Cierre de etapa de investigación. En proveído del 6 de noviembre de 202011, el a quo declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A12 de la Ley 734 de 2002.

3.4. Formulación de cargos. El 31 de agosto de 202213, se formuló pliego de cargos contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Cali , por el desconocimiento de los postulados previstos en el artículo 29 Constitucional y los artículos 5, 7, 8, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria, a título de dolo, de conformidad co n el artículo 34 ejusdem.

Lo anterior, por cuanto adelantó un proceso en la justicia de paz contra el

falta disciplinaria, a título de dolo, de conformidad co n el artículo 34 ejusdem.

Lo anterior, por cuanto adelantó un proceso en la justicia de paz contra el señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo, respecto de la titularidad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370186766, ubicado en la Carrera

11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 22 del expediente digital 12 Ley 734 de 2002, artículo 160 A: «cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles». 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 31 del expediente digitalF 15588

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28 E# 72 S – 16, en el barrio El Poblado, pese a que ese asunto era conocimiento de la jurisdicción civil e, incluso, nunca se suministró el consentimiento, libre y voluntario, de las partes para que fuera tramitado por esa justicia especial y, aún así, la discipli nable omitiendo la etapa de

conocimiento de la jurisdicción civil e, incluso, nunca se suministró el consentimiento, libre y voluntario, de las partes para que fuera tramitado por esa justicia especial y, aún así, la discipli nable omitiendo la etapa de conciliación, dictó sentencia en equidad el 5 de enero de 2017.

Falta disciplinaria imputada a título de dolo, en la medida que la disciplinable conocía los postulados de la Ley 497 de 1999 y, pese a ello, se atribuyó competenc ia de un asunto que, claramente, excedía sus facultades, máxime que requería el cumplimiento de solemnidades de Ley sobre la titularidad del bien, de modo que, el caso era de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción civil. De esta manera se concluyó que existió conocimiento y voluntad en la comisión de la falta disciplinaria.

Decisión notificada al representante del Ministerio Público y a la disciplinable, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 202214, el cual fue reenviado a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, a través de mensaje de datos del 16 de diciembre de 2022 15. Igualmente se le envió comunicación a la dirección física de la investigada adjuntándole copia de la providencia16.

El 19 de enero de 2023, el expediente fue sometido a reparto entre los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en aras de que se iniciara la etapa de juzgamiento 17, correspondiendo su conocimiento a la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro18.

14 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 33

correspondiendo su conocimiento a la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro18.

14 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 33 del expediente digital 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 38 del expediente digital 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 36 del expediente digital 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 005EpOriginal76001110200020170012300, archivo 41 del expediente digital 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003 del expediente digitalF 15588

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3.5. Etapa de juzgamiento. En auto del 6 de marzo de 2023 19, la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro avocó conocimiento del presente proceso disciplinario y dispuso proseguir con la etapa de juzgamiento, sujetándose al juicio ordinario. Por co nsiguiente, ordenó mantener el expediente en la Secretaría de la Corporación por el término de quince (15) días, en aras de surtir el traslado al investigado para que presentara descargos, en virtud del artículo 225B 20 de la Ley 1952 de 201921.

Proveído notificado a los sujetos procesales, mediante el oficio No. 2084

presentara descargos, en virtud del artículo 225B 20 de la Ley 1952 de 201921.

Proveído notificado a los sujetos procesales, mediante el oficio No. 2084 del 10 de marzo de 2023, el cual fue remitido a los correos electrónicos de la disciplinable y del representante del Ministerio Público, así como a las direcciones físicas conocidas de la señora CRUZ MAGNOLIA

SÁNCHEZ22.

Posteriormente, en pronunciamiento del 19 de mayo de 2023, la Magistrada de juzgamiento dispuso designar al doctor Roberto Leonardo Domínguez Sánchez como defensor de oficio de la disciplinable, con quien se notificaría nuevamente el pliego de cargos y se correría traslado para presentar los descargos respectivos23.

No obstante, en proveído del 19 de julio de 2023, relevó al doctor Roberto Leonardo Domínguez Sánchez y se designó como defensor de oficio a la doctora Martha Cecilia Idarraga Castillo24.

19 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007 del expediente digital 20 Ley 1952 de 2019, artículo 225B, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021: «En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación».

Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación». 21 Es necesario aclarar que la Ley 1952 de 2019 entró a regir, parcialmente, el 29 de marzo de 2022, razón por la cual, a partir de esa fecha el procedimiento aplicable al presente asunto fue el contemplado en ese compilado normativo. 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 009-0110 del expediente digital 23 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 013 del expediente digital 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 020 del expediente digitalF 15588

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3.6. Descargos. El 31 de julio de 2023 25, la doctora Martha Cecilia Idarraga Castillo presentó descargos, afirmando que, si bien el señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo presentó una queja contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, debió de probarse una extralimitación del ejercicio de sus funciones, así como la credibilidad de los hechos denunciados.

Sumado a ello, solicitó que el Juez disciplinario tuviera en cuenta la escolaridad de la disciplinable y manifestó atenerse a lo probado en el proceso disciplinario.

3.7. Traslado para alegatos conclusivos. Mediante pronunciamiento del 17 de agosto de 202326, la Magistrada de juzgamiento, considerando que

proceso disciplinario.

3.7. Traslado para alegatos conclusivos. Mediante pronunciamiento del 17 de agosto de 202326, la Magistrada de juzgamiento, considerando que no existía prueba alguna pendiente por practicar, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de diez (10) días presentaran los alegatos de conclusión respectivos, de conformidad con el artículo 225E27 de la Ley 1952 de 2019.

Por consiguiente, el 23 de agosto de 2023 28, la defensora de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión, en los cuales efectuó un recuento de los hechos objeto de investigación, así como de las pruebas recaudadas y culminó pidiendo que se tuviera en cuenta la escolaridad de la investigada al momento de proferir sentencia.

3.8. Sentencia. En providencia del 26 de octubre de 202329, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia,

25 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021 del expediente digital 26 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 026 del expediente digital 27 Ley 1952 de 2019, artículo 225E, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021: «Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, el funciona rio de conocimiento mediante auto de sustanciación ordenará el traslado común por diez (10) días; para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión». 28 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 031 del expediente digital 29 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 034 del expediente digitalF 15588

que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión». 28 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 031 del expediente digital 29 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 034 del expediente digitalF 15588

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declarando a la investigada disciplinariamente responsable por incurrir en falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, ante el desconocimiento de los postulados previstos en el artículo 29 constitucional y en los artículos 5, 7, 8, 9, 10 y 23 de la Ley ídem, siendo sancionada con la remoción del cargo de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali.

Decisión notificada a la investiga da, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico enviado el 14 de noviembre de 2023 y a las direcciones de residencia físicas reportadas en el proceso30. Adicionalmente, también se notificó por edicto publicado en el sitio web de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por el término de tres días, a partir del 27 de noviembre de 202331.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 32, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, declaró disciplinariamente

del 27 de noviembre de 202331.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 32, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ , en calidad de Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, por el desconocimiento de los mandatos previstos en el artículo 29 superior y los artículos 5,7, 8, 9, 10, 23 de la Ley 497 de 1999 , lo cual constituyó la incursión de una falta disciplinaria a título de dolo, de conformidad con el artículo 34 ibidem, siendo sancionada con remoción del cargo de Juez de Paz.

Con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, la primera instancia concluyó que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ,

30 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 038 del expediente digital 31 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 039 del expediente digital 32 En sala dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (M.P.) y Luis Hernando Castillo RestrepoF 15588

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tramitó un proceso de justicia sin el consentimiento libre y voluntario de las dos partes involucradas e ignorando que la nat uraleza del asunto debía ser decidida por la jurisdicción civil, tanto así que ya existía una

tramitó un proceso de justicia sin el consentimiento libre y voluntario de las dos partes involucradas e ignorando que la nat uraleza del asunto debía ser decidida por la jurisdicción civil, tanto así que ya existía una sentencia al interior del proceso de pertenencia No. 76001400301620150071200, en la cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali declaró la pertenencia en do minio pleno y absoluto del bien con matrícula inmobiliaria No. 370-186766 al hoy quejoso.

Concretamente se expuso que, el 5 de enero de 2017 , la disciplinable profirió la sentencia en equidad No. 009 de 2016 -008, en la cual dispuso el acompañamiento a la señora Alba Alicia Muñoz para la recuperación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-186766, ubicado en la Carrera 28 E # 72 S-16 en el barrio el poblado. Proceso de paz que se tramitó obviando la etapa de conciliación y sin la presencia del convocado, señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo; empero, el 6 de enero de 2017 dictó una orden de desalojo del bien.

Actuación con la cual se vulneró el derecho al debido proceso del hoy quejoso, al punto que, mediante fallo de tutela del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, amparó los derechos fundamentales del señor Gustavo de Jesú s Restrepo Agudelo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia en equidad expedida por la Juez de Paz investigada.

Conducta que comportó no solo una vulneración al derecho fundamental

amparó los derechos fundamentales del señor Gustavo de Jesú s Restrepo Agudelo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia en equidad expedida por la Juez de Paz investigada.

Conducta que comportó no solo una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del señor Gustavo de Jesús Restrepo Agudelo, consagrado en el artículo 29 superior, sino también un desconocimiento de los artículos 5,7, 8, 9, 10, 23 de la Ley 497 de 1999, los cuales regulan los postulados sustanciales y procesales de los procesos iniciados ante la justicia de paz, incluyendo la co mpetencia territorial y la voluntariedadF 15588

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de las partes que deben tener en cuenta los Jueces de Paz para avocar conocimiento de los asuntos.

Por lo anterior, se concluyó que la Juez de Paz disciplinable incurrir en una falta disciplinaria, al tenor del artículo 34 ibidem, el cual consagra:

«En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo p or la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo».

De otra parte, se determinó que la falta disciplinaria fue cometida a título

compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo».

De otra parte, se determinó que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo, toda vez que la disciplinable conocía los postulados de la Ley 497 de 1999 y el deber a su cargo de tramitar los procesos con sujeción a dicha normativa, por lo que la conduc ta reprochada se realizó con conocimiento y voluntad de infringir esos mandatos legales y decidir sobre un asunto que excedía de su competencia.

En consecuencia, dando aplicación al régimen disciplinario especial aplicable a los jueces de paz, la primera instancia sancionó a la investigada con la remoción del cargo, siendo esa la única sanción que se le puede imponer a esa clase de servidores, de acuerdo con el artículo 34 ejusdem.F 15588

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5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto fue asignado al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 15 de febrero de 2024 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta33.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al

grado jurisdiccional de consulta33.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 199634.

Al respecto, se debe mencionar que, para la época de los hechos objeto de investigación, el procedimiento disciplinario vigente estaba previsto en la Ley 734 de 200 2, la cual, en su artículo 208, contemplaba la consulta de las decisiones jurisdiccionales de primera instancia. Normativa que fue derogada por la Ley 1952 de 2019.

No obstante, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia «y la consulta» prevista en el artículo 248 de esa codificación, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 734 de 2002 y 1952 de 2019.

33 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01 del expediente digital 34 Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Con ocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura».F 15588

como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura».F 15588

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201700123 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

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Pese a lo anterior, la mencionada Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió en su artículo 56 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer del presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema jurídico

Esta sería la oportunidad para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en

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