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CNDJ - F76001110200020170012401ADJUNTA20220124112430-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170012401ADJUNTA20220124112430-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2785

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201700124 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró al doctor JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, responsable de haber desconocido los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 34 literal c) ibidem, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2017, el señor HENRY CHICA PACHECO radicó queja en contra del abogado 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en sala dual con el Magistrado EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2785

Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA2, por los siguientes hechos: - El 29 de diciembre de 2015, el quejoso otorgó poder al profesional con el fin de iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, no obstante, lo único que le informó el apoderado fue que la conciliación no se había llevado a cabo sin que se allegara soporte alguno. Además, no hizo la devolución de los documentos entregados para iniciar el proceso. - El 2 de mayo de 2016, el quejoso otorgó poder al abogado para solicitar una audiencia de conciliación con una inmobiliaria, sin embargo, el disciplinado no le dio información sobre ello, pese a ser solicitada por el poderdante. - El quejoso otorgó al disciplinado un poder para iniciar un proceso de impugnación de paternidad, y luego de un tiempo perdió comunicación con el apoderado.

2. Como anexos al oficio, el quejoso allegó copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado por el quejoso al disciplinado el 2 de mayo de 2016, con el fin de adelantar audiencia de conciliación extrajudicial con CENTURY 21 INPA INMOBILIARIA – INMOBILIARIA PARAISOS SAS3. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de diciembre de 2015, entre el quejoso y el disciplinado, quien se comprometió a adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Aimer Castro, la 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.

3 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia señora Paola Andrea González Calderón y Seguros del Estado4.

3. El asunto fue asignado al despacho del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, el día 30 de enero de 20175, quien mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado6.

4. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 94540582 y la tarjeta profesional de abogado número 182004 expedida por el C.SJ., mediante certificación No. 115629 de 2 de mayo de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente7.

5. Se fijó edicto emplazatorio (sin fecha legible) con el fin de notificar al abogado del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.

6. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, el disciplinado fue declarado persona ausente por el magistrado sustanciador, y le fue designado al doctor Sergio Zamora Garces como defensor de oficio9. 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia.

6 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 23 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia

7. El 3 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, procediendo el director del proceso a decretar pruebas de oficio.

8. Mediante oficio radicado el 3 de mayo de 2018, el disciplinado solicitó aplazamiento a la audiencia antes descrita, puesto que para ese mismo día tenía programada de incidente de reparación integral10. Lo mismo ocurrió para la audiencia programada para el 24 de octubre de 201811.

9. El 26 de noviembre de 2018, la Veeduría Nacional remitió copia de una solicitud elevada por el quejoso, en la que informó que desde el año 2017 se radicó la queja y a la fecha no se había obtenido un resultado y tampoco se había celebrado audiencia correspondiente12.

10. El 7 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso, su apoderada y el Agente del Ministerio Público, el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO adelantó las

siguientes diligencias: 10.1. Se le reconoció personería jurídica a la doctora Aydee Cuervo Martínez, como apoderada del quejoso en el asunto. 10.2. Se recibió ampliación de queja por parte del señor HENRY CHICA PACHECO, quien manifestó que le otorgó poder al abogado para actuar en tres (3) procesos así: 10 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 43 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 60 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia a. En el mes de mayo de 2016 le otorgó poder para adelantar una demanda de responsabilidad civil contractual, en contra de CENTURY 21 INPA INMOBILIARIA – INMOBILIARIA PARAISOS SAS, en el cual el quejoso solicitó al disciplinado la devolución de los documentos que le fueron entregados para iniciar con la demanda y cambió de apoderado, para lo cual el abogado expidió paz y salvo respectivo, sin embargo, por dicha gestión reconoció que no canceló ninguna suma de dinero. b. En el año 2015, le otorgó poder para presentar una demanda civil extracontractual, con ocasión al accidente de su hijo, quien perdió la vida el 13 de enero de 2006. Afirmó el quejoso que no obtuvo información veraz y concreta sobre este proceso, ni siquiera supo el número de radicado o el juzgado en el que se

estaba adelantando. Así mismo, afirmó que para dicho trámite le hizo entrega al abogado la totalidad de $3.000.000 los días 10 y 29 de diciembre de 2015. c. Finalmente, le otorgó poder para iniciar un proceso de impugnación y filiación de paternidad, sin embargo, el abogado cumplió con el objeto del contrato y, por lo tanto, el quejoso no tuvo inconformidad al respecto, es decir, que por este proceso en concreto no se presentó inconveniente alguno. Adujo que la última vez que tuvo comunicación con el disciplinado fue el 6 de marzo de 2019 cuando ya se estaba adelantado el proceso disciplinario, porque le escribió diciéndole que se encontraba enfermo y que si se podían reunir al día siguiente para arreglar las cosas. P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia 10.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

11. El 8 de abril de 201913, el Centro de Conciliación Fundafas certificó que el señor HENRY CHICA PACHECO a través del apoderado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, radicó solicitud de conciliación el día 6 de marzo de 2017 con la empresa Century 21. Así mismo, allegó constancia de inasistencia de fecha 2 de marzo de 201714.

12. Se allegó hoja de consulta del proceso declarativo verbal No. 76001400303320180037000, adelantado ante el Juzgado 33

Civil Municipal de Bogotá por el señor HENRY CHICA PACHECO en contra de CENTURY 21 INPA INMOBILIARIA – INMOBILIARIA PARAISOS SAS, de fecha 6 de agosto de 201915.

13. El 14 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y su apoderada, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 13.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los asistentes. 13.2. Se recaudó ampliación de queja por parte del señor HENRY CHICA PACHECO, quien ratificó lo dicho en audiencia anterior y adicionó que la última vez que estableció comunicación con el abogado fue el día anterior a la última audiencia de pruebas y calificación provisional. Así mismo, indicó que para el proceso civil extracontractual le hizo entrega de unos documentos al 13 Folio 65 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 66 a 70 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 78 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado que no devolvió y que se dio un proceso penal que inicialmente lo tuvo una abogada, sin embargo, se perdió ante el Tribunal, por lo que el disciplinado se comprometió con la gestión debido a unos salvamentos de voto de unos magistrados.

13.3. Calificación de la conducta: El magistrado formuló cargos al abogado investigado de la siguiente manera16: (i) De la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 Se evidenció que, el disciplinado recibió la suma de $3.000.000 por parte del quejoso para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Aimer Castro, Paola Andrea González Calderón y Seguros del Estado, recibidos el 10 y 29 de diciembre de 2015. Además, le fueron entregados unos documentos que le devolvió al quejoso la abogada que lo representó en un proceso penal adverso, sin que el abogado hiciera la devolución de los documentos y del dinero. Conducta con la cual presuntamente desconoció el deber descrito por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta señalada por el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto a pesar de que no realizó la gestión profesional a la que se comprometió, no devolvió el dinero ni los documentos a su cliente. 16 minuto 48.35 P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia (ii) De la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 El abogado pese a que el 7 de diciembre de 2012, se comprometió con un contrato de prestación de servicios

profesionales a presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, no la presentó y con ello presuntamente desconoció el deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo configurar la falta del numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, puesto que abandonó la gestión encomendada y solo se limitó a recibir el dinero y suscribir el contrato, sin que realizara ninguna gestión. (iii) De la falta descrita en el artículo 34. c) de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, sostuvo el magistrado sustanciador que el disciplinado se dedicó a dar información a su cliente contraria a la verdad, pues el quejoso bajo la gravedad del juramento indicó que el profesional afirmó que se podían cobrar unas sumas de dinero y que el proceso se estaba llevando a cabo, siendo que nunca existió. Con ello presuntamente desatendió los deberes establecidos por el numeral 8 y el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia pudo incurrir en la falta descrita por el literal c) del artículo 34, a título de dolo, ibidem, puesto que alteró información con el fin de desviar la decisión de su cliente.

14. El 19 de noviembre de 201917, el Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali informó que la 17 Folio 94 a 95 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 760011102000201700124 01

Abogados en Apelación de Sentencia investigación radicada bajo No. 760016000000200800044 00, adelantado en contra del señor Aimer Castro correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito, quien mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2014 absolvió al sujeto en mención del delito de homicidio culposo con circunstancias de agravación punitiva. Decisión contra la cual, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 se confirmó la decisión de primera instancia y en su contra no se interpuso recurso extraordinario de casación. Siendo esta la razón por la que no se presentó incidente de reparación integral.

15. El 9 de diciembre de 2019, la compañía Seguros del Estado S.A informó que en las bases de datos no se evidenció reclamación o afectación a una póliza del SOAT a nombre de la

víctima Jhon Harry Chica Ramírez18.

16. Mediante oficio del 26 de septiembre de 201919, la apoderada general de Seguros del Estado S.A informó que el 28 de febrero de 2017, la aseguradora fue citada a audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación Fundafas, actuando como convocante el señor HENRY CHICA PACHECO por medio de su apoderado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, misma que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017 en la cual se expusieron hechos relativos al accidente de tránsito y finalmente el apoderado de la parte convocante solicitó la suspensión de la diligencia para realizar la respectiva reclamación ante Seguros

del Estado S.A. 18 Folio 106 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 109 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia Pese a lo anterior, no se observó que se hubiera presentado reclamación alguna, pues para el 29 de junio de 2017, cuando se programó continuación de la audiencia de conciliación, la parte convocante presentó excusa de inasistencia.

17. El 16 de diciembre de 2019, la compañía Seguros del Estado S.A informó que la reclamación presentada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2006 y que involucró al vehículo de placas VCD358, fue presentada por el

señor HENRY CHICA PACHECO20.

18. Mediante oficio del 28 de enero de 2020, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 29 de febrero de 2020, por cuanto tenía audiencia preparatoria en el Juzgado 14 Penal del Circuito21. Solicitud que fue aprobada una vez instalada la diligencia correspondiente.

19. El 13 de octubre de 2020, la Oficina Judicial de Cali informó que no se encontró demanda civil adelantada por el doctor JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA en calidad de apoderado del señor HENRY CHICA PACHECO, en contra del señor Aimer

Castro22.

20. El 23 de octubre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, el defensor de

oficio, el quejoso y un testigo, el magistrado MOLANO FRANCO adelantó las siguientes diligencias: 19.1. Se incorporaron las pruebas allegadas al expediente. 20 Folio 113 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 115 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 17.Respuesta oficina judicial.pdf P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia 19.2. Se recaudó el testimonio de la señora Claudia Gómez, en calidad de esposa del quejoso, quien manifestó que conoció que buscaron al abogado para que asesorara a su esposo con el proceso que se originó con ocasión al accidente que sufrió su hijo, sin embargo, el disciplinado nunca le dio información concreta y por lo que oyó del quejoso, el abogado no cumplió y el proceso caducó. Afirmó que, al profesional le fue cancelada la suma de $3.000.000 en efectivo y, pese a que no cumplió con el compromiso, no devolvió el dinero. 19.3. Se suspendió la audiencia de juzgamiento, fijando fecha para su continuación.

21. El 3 de noviembre de 2020, se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderada, el magistrado sustanciador adelantó las siguientes diligencias: 21.1. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien

manifestó que el 3 de enero de 2006, ocurrió un hecho lamentable y gracias a una persona muy cercana, tuvo la oportunidad de conocer al quejoso, con quien inicialmente instauró un proceso de impugnación de paternidad. Sin embargo, en cuanto al proceso de responsabilidad civil extracontractual realizó algunos trámites, luego de un tiempo las descuidó y si no informó a su cliente fue por situaciones ajenas a su voluntad, en razón a unas amenazas que recibió. Acto seguido, el disciplinado pidió una disculpa y expresó su intención de resarcir el daño y devolver el dinero que le fue entregado con sus respectivos intereses. Afirmó que, le entregó P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia una letra de cambio a su cliente por el valor que recibió. Señaló que, dentro de lo posible intentó hacer las gestiones necesarias en el proceso, sin embargo, no lo logró. Finalmente, sostuvo que el 21 de noviembre de 2020 consignó al quejoso la suma de $1.000.000 como abono a la deuda, que en su poder tenía la documentación entregada para adelantar el proceso y estaba dispuesto a devolverlos. 21.2. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, donde manifestó que si bien se cometió una falta, tuvo la intención de resarcir el daño causado al quejoso, por lo que se le firmó una letra de cambio y a la dirección de él o de su apoderada enviaría los documentos que mantenía en su poder.

Sostuvo que, el 2 de noviembre de 2020, efectuó una transacción bancaria a la cuenta del señor HENRY CHICA PACHECO por valor de $1.000.000 y posteriormente haría la devolución del resto del dinero. Por lo anterior, solicitó que la decisión de carácter sancionatoria no fuese consistente en suspensión sino de la más leve. 21.3. El magistrado indicó al disciplinado que, para tener en cuenta los criterios de atenuación debía allegar los documentos que demostraran su intención de resarcir el daño, antes de la emisión de la sentencia. 21.4. El apoderado del disciplinado emitió sus alegatos de conclusión y solicitó tener en cuenta los criterios de atenuación establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 e imponer P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia la sanción más leve a su defendido. 21.5. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente.

22. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 10 de enero de 2021, en el que se evidenció que el abogado no registraba ninguna sanción.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 15 de enero de 2021, sancionó al abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, con suspensión de

dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes previstos en los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta establecida en el literal c) del artículo 34, en la modalidad dolosa, ibidem23. Lo anterior, por cuanto la Sala evidenció que el proceso se originó con ocasión a la queja formulada por el ciudadano HENRY CHICA PACHECO, contra el doctor JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, en la que indicó que le encomendó al profesional tres asuntos, el primero relativo a un proceso de filiación, el segundo, una conciliación con la inmobiliaria CENTURY 21 INPA, y el tercero, un proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, cuestionó que el abogado no contestaba sus llamadas, ni le informaba respecto de los asuntos, aunado a que no le hizo entrega de unos documentos con relación a los asuntos 23 29.sentencia sancionatoria suspensión. Pdf P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia encomendados. Pese a los hechos narrados en la queja, el quejoso en ampliación y ratificación de queja únicamente manifestó su inconformidad con el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del disciplinado. La Sala de instancia analizó las faltas endilgadas en el pliego de cargos así: (i) De la falta contra la honradez profesional descrita por el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Del análisis probatorio se estableció que, en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado, se pactó por concepto de honorarios el 30% del valor de la pretensión y el valor de $3.000.000 correspondientes a gastos de administración y representación judicial durante el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Es así que, se demostró que el dinero recibido por el abogado investigado no fue en virtud de la gestión profesional y, por lo tanto, no era parte de los intereses patrimoniales del quejoso. Señaló la Sala que, si bien no se logró establecer que el abogado adelantara la gestión a la que se comprometió, no era dable imponer una sanción sobre la base de un incumplimiento contractual, puesto que la resolución de este tipo de contratos era competencia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la conducta endilgada al disciplinado consistió en el apoderamiento de $3.000.000 entregados por el quejoso y resultó ser atípica, en razón a que como los dineros hicieron parte de un pacto por P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia honorarios no se podía establecer que se recibieron en virtud de la gestión profesional. En relación a los documentos que le fueron entregados al disciplinado, no se estableció cuales le fueron entregados y por ende no se logró determinar la identificación e idoneidad de estos, por lo que no era una circunstancia suficiente para predicar la infracción de la falta disciplinaria y con ello surgió una duda que

fue resuelta en favor del abogado. Por lo anterior, absolvió al disciplinado por la incursión en la falta establecida por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (ii) De la falta contra la diligencia profesional descrita por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Observó el magistrado que, el objeto contractual se contrajo a la prestación de dos (2) servicios, en primera medida una demanda de responsabilidad civil extracontractual y en segundo lugar, una reclamación ante la empresa aseguradora. Del material probatorio allegado, se estableció que el disciplinado no presentó la demanda a la que se comprometió, por lo que dicha conduta configuró una falta contra la debida diligencia profesional, la cual se continuó ejecutando en el tiempo hasta cuando cesó para el abogado su obligación de dar cumplimiento al mandato, por lo que se dedujo entonces que los hechos de la presunta responsabilidad civil extracontractual se dieron el 13 de enero de 2006 y de acuerdo a lo establecido por el artículo 2536 del Código Civil, la prescripción ordinaria para este caso era de P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia diez (10) años, es decir hasta el 13 de enero de 2016 y por lo tanto, el 13 de enero de 2021 se configuró la extinción de la acción disciplinaria. Es decir, que en relación con la reclamación ante la empresa aseguradora, cesó la posibilidad legal de

ejercerla. Con ocasión a lo anterior, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, por cuanto transcurrieron más de cinco (5) años desde que cesó para el abogado la oportunidad legal de emprender las acciones judiciales a las que se comprometió. (iii) De la falta contra la lealtad con la cliente descrita por el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el magistrado que, el abogado se dedicó a dar a su cliente información contraria a la realidad, puesto el quejoso bajo gravedad de juramento manifestó que el abogado le afirmó que se podía cobrar una suma de dinero y que el proceso estaba en curso, siendo que se demostró que dicha gestión realmente nunca existió. Con ocasión a lo anterior, con su conducta el disciplinado desconoció los deberes establecidos por los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta descrita por el literal c) del artículo 34, a título de dolo, ibidem, por cuanto alteró información a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión del señor HENRY CHICA PACHECO sobre el asunto encomendado. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia En relación con la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta que no se configuró criterio de atenuación o agravación de la conducta, además que el abogado no registraba antecedentes

disciplinarios, motivo por el cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 4 de febrero de 2021, el abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, presentó recurso de apelación24, con base en los siguientes argumentos: - En la decisión de primera instancia, si bien se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y al parecer se impuso una sanción menor, no se tuvo en cuenta que el profesional se preocupó por resarcir el daño causado al quejoso, puesto que le hizo entrega de una letra de cambio por valor de $5.630.000 por concepto del valor adeudado más los intereses. Obligación que el abogado se comprometió a pagar por cuotas hasta el 31 de diciembre de 2020. No obstante, señaló que presentó dificultad con el pago de la última cuota y a la fecha cubrió la totalidad de $3.000.000. conducta con la cual, demostró un ánimo indemnizatorio y que solicitó tener en cuenta para reconsiderar la sanción ya impuesta. - Señaló que, en relación con el proceso de responsabilidad civil extracontractual le expresó al señor HENRY CHICA PACHECO la posibilidad de iniciar el trámite debido a unos 24 33.recurso de apelación P á g i n a 17 | 26

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Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia salvamentos de voto en el pronunciamiento que exoneró de

responsabilidad al causante del deceso de su hijo, por medio de un recurso ante la Jurisdicción Civil Ordinaria por la existencia del daño. Intentó por todos los medios agotar dichas actuaciones, sin embargo, debido a su falta de experiencia en el asunto no lo logró. - Solicitó el apelante, tener en cuenta que era una persona que tenía a su cargo el cuidado de sus hijos de 5 y 3 años, por lo que él tenía que responder por su formación integral y es con el ejercicio de su profesión que garantiza el sustento de los menores. Como anexo al recurso de apelación, el disciplinado allegó los siguientes documentos: - Comprobantes de consignación por las sumas de $1.000.000 y $2.000.000 respectivamente, a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda terminada en número 293625. - Letra de cambio suscrita el 16 de octubre de 2020, por la cual el disciplinado se comprometió a pagar al quejoso la suma de $5.630.000. documento en el cual se evidenció la forma de pago26. - Constancia de aplazamiento de la audiencia de conciliación programada para el día 21 de marzo de 2017, solicitud elevada por el señor HENRY CHICA PACHECO27. 25 Escrito recurso de apelación. Sin folio 26 Escrito recurso de apelación. Sin folio 27 Escrito recurso de apelación. Sin folio P á g i n a 18 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2785

Radicado No. 760011102000201700124 01 Abogados en Apelación de Sentencia

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 1 de junio de 2021, se asignó este proceso al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 19 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRA

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