CNDJ - F76001110200020170014302ADJUNTA20210709140619-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170014302ADJUNTA20210709140619-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EFRÉN RODRÍGUEZ DÍAZ
Quejosa: ALBA MERY OSPINA Radicación: 76001-11-02-000-2017-00143-02
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 2 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 031
I. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EFREN RODRÍGUEZ DÍAZ en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo
Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se
encontró acreditada una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor EFREN RODRÍGUEZ DÍAZ se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 6.325.566 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 223.697 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.44).
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 20172, la señora ALBA MERY OSPINA interpuso queja, señalando que el 6 de marzo de 2013, se presentó a la oficina de la abogada Paula Andrea Martínez3, para contratar sus servicios profesionales, con el objeto de que en su nombre y representación, interpusiera una demanda contra el señor Carlos Arturo Roa Prado, quien le adeudaba la suma de $2.500.000, por un préstamo que le había hecho. 2 Folio 2 a 4. 3 Con tarjeta profesional N° 151.145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó la quejosa que la abogada le cobró $600.000 por concepto de honorarios y que le pagó $400.000, en cuatro abonos de $100.000, los días: 6 de marzo, 10 de abril, 13 de junio y 26 de julio de 20134. Igualmente, señaló que la referida profesional del derecho le informó que había encomendado la gestión de ese asunto, al abogado Efrén
Rodríguez Díaz, con quien compartía oficina. En el año 2015, -sin especificar la fecha-, adujo haberle otorgado un poder al abogado Efrén Rodríguez Díaz, sin embargo éste jamás interpuso una demanda contra Carlos Arturo Roa Prado.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través del auto de 14 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho, Paula Andrea Martínez y Efrén Rodríguez Díaz. En esa providencia se citó a audiencia de pruebas y calificación para el 14 de noviembre de 2018 y se ordenó notificar a los investigados, indicándoles que tenían el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 14 de noviembre de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a Paula Andrea Martínez y Efrén 4 Junto con la queja, la señora Alba Mery Ospina allegó copia de cuatro recibos, que dan cuenta de la entrega de $400.000 a la abogada, Paula Andrea Martínez (folio 5). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rodríguez Díaz en versión libre; y, a la señora Alba Mery Ospina, en ampliación de la queja. - Versión Libre Paula Andrea Martínez: manifestó que la quejosa la buscó para el cobro de un dinero al señor Carlos Arturo Roa Prado, a quien, presuntamente, le había prestado un dinero para una campaña política, sin que le suscribiera
una letra de cambio o algún otro título valor como garantía del pago de la deuda. Igualmente, se entrevistó con la quejosa, quien siempre le manifestó que sería representada en el proceso por el abogado Efrén Rodríguez Díaz, con quien compartía oficina y que los honorarios serían enteramente para él. - Versión libre de Efrén Rodríguez Díaz: expresó que recibió $400.000 de la quejosa como parte de sus honorarios, y que, en virtud de ese pago, adelantó las gestiones necesarias para ubicar y ponerse en contacto con el señor Carlos Arturo Roa Prado, entonces candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, quien reconoció la existencia de la deuda y, verbalmente, se comprometió al pago. Sin embargo, adujo que, una vez intentó que el deudor suscribiera un documento, como respaldo de la deuda, aquél no volvió atender sus llamadas y requerimientos. Por último, indicó que, aunque no recuerda la fecha exacta, en el año 2015. cuando intentó adelantar la gestión judicial Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objeto de que se decretara la prueba anticipada para la constitución del título ejecutivo, la quejosa ya le había otorgado poder a otro abogado. - Ampliación de la queja: la señora Alba Mery Ospina se ratificó en la queja y manifestó que aunque su intención siempre fue iniciar un proceso judicial, para constituir la prueba anticipada y ejecutar a su deudor, el abogado Rodriguez Díaz nunca interpuso la demanda, debiendo otorgarle poder a otro abogado, que sí inició la gestión
judicial, luego de las elecciones regionales del año 2015. En el curso de la referida audiencia, el entonces Magistrado Ponente, Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, tomó dos decisiones: - Decretar la terminación anticipada del procedimiento frente a la abogada Paola Andrea Martínez, pues no encontró probada la ocurrencia de falta alguna, frente a los hechos denunciados, decisión que no fue recurrida por la quejosa. - Formulación de cargos contra el abogado Efrén Rodríguez Díaz: en la audiencia de 14 de noviembre de 2018 el Magistrado Ponente, efectuó la calificación jurídica de la conducta desplegada por el abogado Efrén Rodríguez Díaz y formuló pliego de cargos en su contra, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Lo anterior, dado que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el abogado no actuó con diligencia en la interposición de la acción judicial con la que se pretendía el decreto de la prueba anticipada para la constitución del título ejecutivo, excusándose en las promesas de pago del deudor, dejando pasar el tiempo, cuando lo pertinente era iniciar el proceso.
Audiencia de Juzgamiento: el 21 de marzo de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento5, en la cual se recibió el interrogatorio de la señora Alba Mery Ospina y el investigado presentó sus alegatos de
conclusión.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de mayo de 20196, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado EFREN RODRÍGUEZ DÍAZ, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; y, le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses y multa de un (1) salario 5 CD Folio 42 y folio 43. 6 Folio 45 a 59.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mínimo mensual legal vigente, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que aunque no reposaba en el plenario un poder suscrito por la quejosa, lo cierto es que se acreditó la existencia de la relación cliente-abogado. Por otro lado, indicó la primera instancia que no compartía las exculpaciones del abogado, quien ante la renuencia del deudor para el pago, debió actuar de manera más célere para acudir ante la jurisdicción y no esperar dos años, desde que le fue encomendada la gestión por la quejosa, para intentar interponer las acciones judiciales. En consideración del a quo, si la intención del togado era evitar un eventual litigio, debió acudir oportunamente a los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, lo cual nunca aconteció. VI.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que no se efectuó una valoración adecuada del caso sometido a estudio. Señaló el disciplinado que adelantó las gestiones propias del encargo profesional, toda vez que inició un cobro pre jurídico, con el objeto de que el señor Carlos Arturo Roa Prada reconociera que le debía una 7 Folios 60 a 65 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial suma de dinero a la señora Alba Mery Ospina y que procediera a su pago. En su sentir, la primera instancia desconoció que la quejosa no contaba con título alguno que respaldara la obligación que quería ejecutar. Adujo el abogado, que tuvo la férrea convicción de que el cobro pre jurídico era suficiente para resolver la problemática planteada por su cliente y que solo restaba esperar a que el señor Carlos Arturo Roa Prada, quien gozaba de un gran prestigio en la región, cumpliera su palabra de que al recibir una suma de dinero proveniente de un negocio, procedería a saldar la deuda con la quejosa, reservándose la alternativa del cobro jurídico. VII.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 20198 y asignado al Despacho del Magistrado Javier
Estupiñan Carvajal el 27 de enero de 20209. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación10. 8 Folio 1 cuaderno principal. 9 Folio 3 cuaderno principal. 10 Folio 5 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
VIII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A11 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado y los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado12. 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se examinó una conducta de tracto sucesivo que se extendió entre el año 2013, cuando se celebró un contrato verbal de prestación de servicios entre el disciplinado y la quejosa, para adelantar el cobró por vía judicial de una obligación natural, hasta
el año 2015, cuando ésta le otorgó poder a otro profesional del derecho, oportunidad a partir de la cual deben contarse los cinco años que tenía la jurisdicción disciplinaria para definir la situación jurídica del señor Efrén Rodríguez Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Si bien ni la quejosa, ni el disciplinado señalaron la fecha precisa en la que la señora Alba Mery Ospina le otorgó poder al nuevo abogado, para iniciar el proceso judicial en contra de Carlos Arturo Roa Prado y en el expediente no obra elemento que permita identificar plenamente el día exacto en que ello ocurrió, lo cierto es que la relación contractual entre Efrén Rodríguez Díaz y Alba Mery Ospina, no se extendió más alla de último día de la vigencia 2015. En efecto, la quejosa -en la ampliación de la queja13-, manifestó que días despues de las elecciones regionales celebradas en el año 2015, ante la inactividad del disciplinado para acudir ante la jurisdicción, le otorgó poder a otro profesional del derecho, quien sí interpuso la demanda, tal y como ella siempre había requerido. En el minuto 36:33 de la audiencia de pruebas y calificación de 14 de noviembre de 2018., la señora Alba Mery Ospina le informó al Despacho Judicial de primera instancia que : “(…) pasan las elecciones, entonces yo busco otro abogado, un abogado de aquí de Cali (…) yo voy donde él y empezamos el proceso que aquí lo tengo, él si llevó el proceso al juzgado (…)” En consecuencia, es razonable concluir que el mandato conferido al
inculpado, se prolongó desde el año 2013 hasta un período que osciló entre el 25 de octubre de 2015 (fecha en que se realizaron los comicios electorales a los que aludió la quejosa) y el 31 de diciembre de esa 13 En el minuto 36:33 de la audiencia de pruebas y calificación de 14 de noviembre de 2018. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial anualidad, de ahí que la prescripción acaeció, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020. En tales condiciones, la Comisión dará por terminado el proceso, por prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado EFRÉN RODRÍGUEZ DÍAZ de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por prescripción de la acción disciplinaria. En
consecuencia, SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado EFRÉN RODRÍGUEZ DÍAZ, idenficado con la cédula de ciudadanía 6.325.566, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial