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CNDJ - F76001110200020170014501ADJUNTA20221209185933-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170014501ADJUNTA20221209185933-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6443

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 760011102000201700145 01 Aprobado según acta de sala nro. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ2, ALFONSO CAJIAO CABRERA3 y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ4, sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca5, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Secuestre, en consecuencia se le sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 55 numeral 11 Ibídem, a título de culpa grave, de no ser 1 Sala 46 de 17 de junio de 2022 2 Sala No. 51 de 7 de julio de 2022 3 Sala No. 59 de 3 de agosto de 2022

4 Sala No. 63 de 17 de agosto de 2022 5 Sala dual integrada por los doctores Luis Rolando Molano Franco (Ponente) e Inés Lorena Varela. decisión vista a folios 1-10 - 50SentenciaSancionatoria.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6443

Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaporque operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En providencia del 21 noviembre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, ordenó compulsa de copias en contra de la auxiliar de la justicia YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en calidad de secuestre dentro del Proceso Ejecutivo No. 2011-00488, promovido por Sandra Patricia Lozano Noreña contra Floresmiro Salas Ortiz, porque presuntamente no presentó inventario de los bienes confiados y tampoco rindió cuentas6.

2. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco, el 2 de febrero de 20177, para su correspondiente trámite, quien el 21 de junio de 20178 en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de auxiliar de la justicia,

Secuestre. Se publicó el edicto emplazatorio el día 20 de septiembre de 20179.

3. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró cerrada la investigación disciplinaria10.

4. Mediante Auto del 31 de agosto de 202011, Sala Jurisdiccional 6 Folio 2-01CuadernoOriginal. 7 Folio 15201CuadernoOriginal. 8 Folios 16001CuadernoOriginal. 9 Folio 213 - 01CuadernoOriginal 10 Folio 221 a 230 - 01CuadernoOriginal 11 Folio 1 a 18 - 014PLIEGOCARGOS201800937

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaDisciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió pliego de cargos contra YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de Auxiliar de la justicia, secuestre, por la posible incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 55 numeral 11 Ibídem, falta calificada a título de culpa. Por el presunto abandono del cargo de secuestre, para el cual fue asignada y posesionada al interior del Proceso Ejecutivo 2011-00488 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como quiera que omitió

la presentación del inventario de los bienes que le fueron confiados, así como la respectiva rendición de cuentas de su gestión.

4. El 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca12, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, por no haberle nombrado defensor de oficio a la disciplinable.

5. En razón a que la funcionaria investigada YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en condición de Auxiliar de la Justicia a pesar de haber sido citada, no compareció al proceso, mediante Auto de fecha 15 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador la declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Pedro Nel Soto Rodríguez13.

6. Mediante Auto de 10 de diciembre de 202114, el Magistrado de instancia ordenó las pruebas pertinentes dentro del proceso.

7. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, allegó constancia de actuaciones específicas de la Auxiliar de la Justicia YOLANDA 12 Folios 1 a 10 - 17NulidadEnSalaDual 13 Folios 1 a 2 - 22Oficio1172NotificaPliegoDeCargosSujetosProcesales 14 Folios 1 - 33AutoOrdenaPrueba P á g i n a 3 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaGONZÁLEZ MARTÍNEZ, en calidad de secuestre dentro del

Proceso Ejecutivo No. 2011-0048815.

8. Se allego certificado No. 190031 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de febrero de 2022, en el que se evidenció que la señora YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31473050, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes para esa fecha16.

9. El 11 de marzo de 2022, el representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que debería emitirse sentencia sancionatoria contra la investigada por el único cargo que fue formulado en el pliego de cargos17.

DE LA DECISION CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de abril de 202218, declaró disciplinariamente responsable a la Auxiliar de la Justicia YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de secuestre, y la sancionó con multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 55 numeral 11 Ibídem, falta calificada a título de culpa, como quiera que omitió la presentación del inventario de los bienes que le 15 Folio 4 - 35RespuestaAOficioJuzgado8LaboralCali. 16 Folio 3 - 36AntecedentesDisciplinariosYolandaGonzalezMartinez 17 Folio 2 a 5 - 41AlegatosDeConclsionProcu70.

18 Folios 1 a 11 -50SentenciaSancionatoria. P á g i n a 4 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciafueron confiados, así como la respectiva rendición de cuentas de su gestión. La Sala de Instancia argumentó que la Auxiliar de la Justicia YOLANDA ERMEL NAVARRO TRIANA, abandonó el cargo de secuestre al que fue nombrada el 25 de julio de 2012, dado que después de posesionarse y sin justificación no ejerció ninguna labor de la gestión encomendada dentro del proceso Ejecutivo referido. Agregó el a quo que la disciplinable fue requerida por el Despacho Judicial, mediante oficios enviados a la dirección que dejó anotada al momento de la posesión, sin embargo, no compareció en ninguna de las ocasiones que fue solicitada, además evadió el compromiso de presentar el inventario de los bienes sujetos a la medida cautelar. Finalmente adujó la Instancia que la falta disciplinaria reprochada se cometió a título de culpa, al considerar que se trató de un comportamiento en el que convergen la negligencia, la impericia, la imprudencia y la violación al deber objetivo de cuidado. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta lo previsto los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, considerando los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado, impuso multa de

DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 10 de mayo de 2022, dado que no se notificaron P á g i n a 5 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciapersonalmente, fueron notificados mediante edicto desfijado el 26 de mayo de 202219, quienes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo112 de la ley 270 de 1996 el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 2 de junio de 202220, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Negada la ponencia presentada en sala de decisión No. 46 de 17 de junio de 202221, mediante acta individual de reparto de 17 de junio de 2022 el asunto paso al despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez22. Negada la ponencia presentada en sala de decisión No. 51 de 7 de julio de 202223, mediante acta individual de reparto de 8 de julio de 2022 el asunto paso al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera24. Negada la ponencia presentada en sala de decisión No. 59 de 3 de

agosto de 202225, mediante acta individual de reparto de 4 de agosto de 2022 el asunto paso al despacho de la Magistrada Diana Marina 19Folios 1 a 2 - 050COMUNICACIONES20180093 y 57EdictoNotificaSentencia 20Folios 1 - 001 ActaRepartoComision 21 Folio 1005 AutoNegado 22 Folio 1 - 006 ActaRepartoComisionNueva 23 Folio 1009 PasoSriaPonenciaNegada 24 Folio 1 - 010 ACTA NEGADO 25 Folio 1013 NEGADO MG. VELEZ P á g i n a 6 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaVélez Vásquez26. Negada la ponencia presentada en sala de decisión No. 63 de 17 de agosto de 202227, mediante acta individual de reparto de 18 de agosto de 2022 el asunto paso al despacho del Magistrado Ponente28.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente, debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la

Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión 26 Folio 1 - 14 ACTA NEGADO 0145 27 Folio 117 AutoRemiteNegado 28 Folio 1 - 18 ACTA NEGADO P á g i n a 7 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaNacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este

Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 del 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 del 2019, que 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciahabía reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y segundo lugar este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

2. Del disciplinable.

La calidad de sujeto disciplinable, fue acreditada con el certificado No. 190031 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de febrero de 2022, en el que se evidencia el registro de la señora YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en calidad de Auxiliares de la Justicia – Secuestre. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinable se le formularon cargos por la posible incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo

55 numeral 11 ibídem, falta calificada a título de culpa. Por el presunto abandono del cargo de secuestre, para el cual fue asignada y posesionada al interior del Proceso Ejecutivo 201100488 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como quiera que omitió la presentación del inventario de los bienes que le fueron confiados, así como la respectiva rendición de cuentas de su gestión. A su vez, la sentencia de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable a la señora YOLANDA GONZÁLEZ P á g i n a 9 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaMARTÍNEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la prescripción La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción33. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201134, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente:

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). 33Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 34 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 P á g i n a 10 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaDe acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus

pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”35 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”36 Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor

de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 35 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 36 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaAhora bien, en el caso de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el día 21 de junio de 2017, por lo que el 21 de junio de 2022, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber trascurrido cinco años de cinco años desde la apertura de la investigación y por tanto, las posibles faltas endilgadas, en caso de existir, se encontrarían prescritas. Así las cosas, evidencia esta comisión que, por extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria por la extinción de la acción de prescripción en favor de YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su

condición de Auxiliar de la Justicia, secuestre, de conformidad con lo consagrado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACION Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA adelantada en contra de la Auxiliar de la Justicia YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya P á g i n a 12 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justicialugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. – DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaJULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.º 760011102000201700145 01

Sala n.° 089 del veintitrés (23) de noviembre de 2022 P á g i n a 14 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, exponemos las razones por las que aclaramos el voto respecto de la decisión del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual esta Colegiatura declaró el fenómeno de la prescripción y revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Valle del 29 de abril de 2022 a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la Auxiliar de la Justicia YOLANDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su calidad de secuestre, y la sancionó con multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, se comparte que en el caso sub judice operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia el día 21 de junio de 2017, por lo que el 21 de junio de 2022, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber trascurrido cinco años de cinco años desde la apertura de la investigación y por tanto, las posibles faltas endilgadas, en caso de existir, se encontrarían prescritas. No obstante lo anterior, debemos advertir que, como quiera que la sentencia de primera instancia data del 29 de abril de 2022, y el magistrado ponente que profirió el pliego de cargos integró, P á g i n a 15 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaasimismo, la sala que dictó la sentencia de primera instancia, con posterioridad al 28 de marzo de 2022, es claro que carecía de

competencia para pronunciarse sobre el particular en la etapa de juzgamiento. Esta tesis encuentra sustento en los siguientes razonamientos: Esta interpretación extensiva del principio de imparcialidad y el preponderante rol de las autoridades judiciales en la ardua tarea de inspirar confianza en los ciudadanos fue materia de estudio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en la esfera local, ha precisado la obligación en cabeza de las autoridades de los Estados miembros de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, especialmente de los jueces, para ejercer control de convencionalidad difuso cuando se advierta que una regla o norma en concreto no resulta armónica con la interpretación de la Convención que está contenida en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre este particular, entre otras decisiones, en la sentencia C-146 de 2021, la Corte Constitucional precisó el origen de este control difuso de convencionalidad e insistió en la facultad que tiene el poder judicial de cada Estado miembro de la Convención para «ejercer una especie de control de convencionalidad»37 y, de esta forma, lograr que «la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos»38. 37 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. 38 Id. De igual forma, desde el comienzo de la construcción de la tesis del control de convencionalidad,

la Corte IDH sostuvo que esta figura tiene sustento en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Así, en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile P á g i n a 16 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaAl respecto, en la citada decisión precisó la Corte Constitucional: En la actualidad, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI “es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención”39, que implica “controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados”40; para garantizar que “los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin”41. [Negrilla para destacar] Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia conminó el Estado Colombiano a incorporar en el ordenamiento interno la separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario. En virtud de ello, el legislador se vio en la necesidad de modificar la Ley 1952 de 2019 a través de la Ley 2094 de 2021 que se promulgó mediante el Diario Oficial n.° 51.720 de 29 de junio de 2021. En esa línea, es claro que a partir del 29 de marzo de 2022 entró

en vigencia el nuevo Código General Disciplinario con la incorporación al procedimiento de la orden impartida por la Corte (párr. 125), la Corte IDH afirmó que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. 39 Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. Inicialmente, la exigencia del CCI estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u órganos que administran justicia, pero desde el 2011, con la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluyó a todas las autoridades estatales. 40 Id. 41 Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 66. P á g i n a 17 | 52

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Radicado No. 76001110200201700145 01 Funcionarios en Apelaciónauxiliar de la justiciaInteramericana, de manera que quedaron derogadas en general las disposiciones relativas al procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, incluyendo aquellas

que regulaban la investigación y juzgamiento en cabeza del mismo funcionario judicial. Así las cosas, como garante de la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos, especialmente en aquellos que son sometidos al poder punitivo del Estado, es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba llamada a ofrecer una solución acorde al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la garantía incorporada al ordenamiento interno, en una interpretación que responda al criterio occidental de la garantía de imparcialidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tiempo atrás reconoció la necesidad de evaluar la posible afectación del principio d

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