CNDJ - F76001110200020170021901ADJUNTA20220613105634-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020170021901ADJUNTA20220613105634-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4446
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000 201700219 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer En grado de consulta la decisión del 26 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, sancionó al abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.739.229 y portador de la tarjeta profesional No. 144.956 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación fue la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga por las incomparecencias injustificadas del abogado ALEXANDER 1Sala dual entre el H.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y el H.M Luis Rolando Molano Franco. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RIASCOS TOBAR a las audiencias de fecha 26 de julio de 2016 y 11 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicación 2015-1614, mismo en el cumple la función de defensor de confianza del procesado Juan Carlos Mondragón Rentería a quien se investigaba por el delito de secuestro extorsivo. Por otra parte, se allegó certificado Nº 183420, por medio del cual se verificó que el doctor ALEXANDER RIASCOS TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.739.229 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 144.956, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 07 de febrero de 20173. Mediante auto del 17 de julio de 20174, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se desarrolló en sesiones del 08 de agosto de 20195, 11 de septiembre de 20196 y 02 de marzo de 20217. En la primera oportunidad se dio lectura a la compulsa de copias y se explicaron los motivos de esta, al mismo tiempo se dejó constancia de que el disciplinado no compareció y por ello estuvo representado por una defensora de oficio. Procedió el despacho a
solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que allegara copias del Rad. 2015-1614. Versión libre de ALEXANDER RIASCOS TOBAR: El 02 de marzo de 2021 una vez instalada la continuación de la audiencia de pruebas y 2 Folio 07 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 3 Archivo 05 del expediente virtual 4 Archivo 09 del expediente virtual 5 Archivo 59 del expediente virtual 6 Archivo 85 del expediente virtual 7 Archivo 31 virtual. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA calificación, fue escuchado en versión libre el disciplinado, quien inició indicando que no le fue posible comparecer a la audiencia del 2 de julio de 2016 debido a que fue remitida la citación a una dirección incorrecta. Señaló que dentro del proceso se suscribió un preacuerdo con terminación anticipada del proceso. Respecto del comunicado del 11 de agosto, dijo que no recibió ninguna llamada por lo tanto no tuvo conocimiento de la audiencia; para la audiencia del 26 de julio indicó que se desplazaba desde Bogotá por carretera debido a una fobia que padece a lugares encerrados y a las alturas, por lo que llegó tarde y no se le permitió presentar excusas. Argumentó que no era su intención dilatar el proceso, pues se trataba de un fallo que resultaría condenatorio en cualquier momento, por lo que buscaba un beneficio en el quantum punitivo a imponer en procura de los intereses de su
defendido y presentó excusas de manera verbal y sostuvo que indagó en la secretaria sobre la compulsa de copias donde se le indico que no había compulsa de copias a fin de adelantar un proceso disciplinario en su contra. Finalmente indicó que, para el mes de agosto por ser víctima de hurto, cambio de numero de celular, de correo electrónico y que, si bien aún tiene oficina en el mismo edificio, ya es una diferente. Siguiendo el curso procesal, en esa misma oportunidad fueron formulados cargos al disciplinado por el posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende la posible comisión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibidem a título de culpa, ello por no haber presentado justificación a su inasistencia a las audiencias programadas para los días 06 de mayo, 26 de julio y 11 de agosto de 2016, por lo que habría descuidado su gestión.
Audiencia de juzgamiento: se realizó el 12 de marzo de 2021 y en ella fueron escuchados los alegatos de conclusión del disciplinado y del
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REF. ABOGADO EN CONSULTA defensor de oficio. El primero de estos sostuvo que no debería ser sancionado, pues no había cometido falta alguna, ya que se había excusado verbalmente de una de las inasistencias y respecto a la otra, el juzgado no le solicitó por escrito que presentara alguna justificación
por su inasistencia, por lo que, en conclusión, solicitaba su absolución. El defensor de oficio por su lado, acompañó la posición de RIASCOS TOBAR y sumó que este había demostrado que no existió una voluntad de entorpecer o atrasar el proceso y que además había actuado de buena fe excusándose personalmente ante el juzgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.739.229 y portador de la Tarjeta Profesional No. 144.956 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa. Lo anterior debido a que se encontró probado que el disciplinado de manera injustificada dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 06 de mayo, 26 de julio y 11 de agosto de 2016, dentro de la causa en la que se estaba investigando a su representado por el delito de secuestro extorsivo, por lo cual se hacia claro que había descuidado el encargo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Archivo 36 Fallo de Primera Instancia 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto que data del 3 de diciembre de 20219 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias mediante reparto de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Magistrado que hoy funge como ponente. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 13 de mayo de 202110, ahora bien, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, el 05 de noviembre de 202111, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del caso en concreto. - Ahora, sería del caso que esta Corporación resolviera en grado de consulta, la sentencia en cuestión, de no ser porque encuentra que frente a la falta establecida artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007 concordada con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, endilgada al disciplinado ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que extingue la acción por parte de esta Comisión. Lo anterior debido a que las conductas enrostradas al investigado se delimitaron a su inasistencia a las audiencias del 06 de mayo, 26 de julio 9 Folio 1 archivo virtual Segunda Instancia 10 Archivo 39 expediente virtual
11 Archivo 42 expediente virtual 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA y 11 de agosto de 2016, mismas que se concretaron de manera instantánea, en esas mismas fechas. Ahora, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Frente a este fenómeno, también ha dicho la honorable Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 que “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica12”. En conclusión, del análisis realizado se puede establecer que frente a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta se ejecutó de manera instantánea en las fechas en las que de manera injustificada el disciplinado no se hizo presente a las audiencias a las que fue citado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en los días 06 de mayo, 26 de julio y 11 de agosto de 2016, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años, motivo
por el cual esta Corporación carece de la potestad para conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia, 12 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN adelantada en contra del abogado ALEXANDER RIASCOS TOBAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 8