🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020170023301ADJUNTA20210831165754-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020170023301ADJUNTA20210831165754-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ

Quejoso: FERNANDO JURADO SÁNCHEZ Radicación: 76001-11-02-000-2017-00233-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.051

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, por medio de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por la transgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano

Franco. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó el 17 de julio de 2017, la inscripción de Miguel Enrique Gallón Gutiérrez como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.744.380, titular de la tarjeta profesional No.105290 documento que se encontraba vigente para la fecha de los hechos.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 10 de febrero de 2017, por el señor Fernando Jurado Sánchez3, quien manifestó que le canceló al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) y le confirió poder especial para que adelantara demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Transporte, Alcaldía de Cali y Metro Cali S.A, de la cual sólo agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, con solicitud radicada el 19 de febrero de 2015; agregó que, luego de haber obtenido la constancia de conciliación fallida el 13 de abril de 2015, el profesional del derecho se había mostrado evasivo frente a los requerimientos del quejoso, sin dar información concreta sobre el estado del proceso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de julio de 2017, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Miguel Enrique

Gallón Gutiérrez4. En sesiones del 4 de octubre de 20185, 20 de agosto de 20196, 27 de

agosto de 20197 y 22 de octubre de 20198, se adelantó la audiencia de pruebas y 2 Folio 7 parte 1, expediente digital 3 Folio 1-2 parte 1, expediente digital 4 Folio 6 parte 1, expediente digital 5 Folio 23 parte 1, expediente digital 6 Folio 48 parte 1, expediente digital 7 Folio 54 parte 1, expediente digital 8 Folio 154 parte 1, expediente digital P á g i n a 2 | 13 calificación provisional.

Formulación de cargos: En la última sesión, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la lealtad con cliente y debida diligencia profesional, descritas en los literales a) y c) del artículo 34, y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera

sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

P á g i n a 3 | 13 Lo anterior, dado que el investigado ejecutó dos (2) conductas constitutivas de falta disciplinarias a saber:

1. No interpuso la demanda de reparación directa una vez obtuvo la constancia de haber agotado la conciliación extrajudicial.

2. Omitió manifestarle al señor Fernando Jurado Sánchez, las razones por las cuales no interpuso la demanda de reparación directa.

Conductas imputadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 18 de noviembre de 20199, 5 de diciembre de 201910 y 11 de febrero de 202011, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del investigado en los cuales manifestó que, si bien el compromiso inicial era presentar la demanda luego de agotado el requisito de procedibilidad, decidió no interponer el medio de control de reparación directa debido a que, por una política general, todos los fallos de demandas similares estaban saliendo en contra y condenando en costas a los accionantes, con el argumento de que aunque existía el derecho, primaba el interés general sobre el particular.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de recibo de pago de honorarios por valor de $500.000.oo;12 (ii) copia del poder otorgado por Fernando Jurado Sánchez a favor del abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez13 y; (iii) constancia de conciliación extrajudicial adelantada el 13 de abril de 2015, ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali14. 9 Folio 160 parte 1, expediente digital 10 Folio 166 parte 1, expediente digital 11 Folio 182 parte 1, expediente digital 12 Folio 2 parte 1, expediente digital 13 Folio 3 parte 1, expediente digital

14Folio 4 parte 1, expediente digital P á g i n a 4 | 13

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, decidió absolver al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez por la transgresión al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en los literales a) y c) del artículo 34 ibidem; sin embargo, declaró responsable disciplinariamente al inculpado de la infracción al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 idem, motivo por el cual, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Frente a esta última falta, la Sala de primera instancia señaló que había quedado probada la relación profesional entre el quejoso y el investigado, así como el objeto de dicho vínculo, por lo que no bastaba con presentar únicamente la solicitud de conciliación extrajudicial, pues el deber del abogado, una vez agotado el requisito prejudicial, era haber presentado la demanda administrativa en aras de obtener la reparación por los daños ocasionados con la implementación del sistema integrado masivo MIO, requeridos por su cliente, quedando entonces demostrada la incursión por el disciplinado en la falta disciplinaria enrostrada. Ahora bien, en lo concerniente con el cargo restante, relacionado con la falta de obrar con lealtad y honradez con el cliente por la omisión del investigado en expresarle al quejoso las razones por las cuales no había

interpuesto la demanda de reparación directa; la primera instancia expresó que dicha conducta hacia parte de un elemento del tipo de la indiligencia; por tal razón, no era posible atribuirle responsabilidad disciplinaria bajo los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puesto que ésta se subsumió en la conducta comportamental del numeral 1º del artículo 37 ibídem, dado que el abogado luego de haber agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, no presentó la P á g i n a 5 | 13 demanda de reparación directa, lo que derivó en indiligencia profesional del disciplinable, razón por la cual lo absolvió por la precitada falta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

1. El recurrente manifestó que el a quo le impuso sanción, a pesar de "haber reconoció en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, que si bien el quejoso le había conferido poder para adelantar la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de la acción de reparación directa y que no existía el compromiso de realizar la demanda, lo cierto es que ese había sido el compromiso entre ellos desde el principio".

2. El abogado resaltó que la sentencia recurrida se sustentaba en una presunta confesión de su parte en la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, a la cual no podía dársele valor probatorio por adolecer de

nulidad, dado que, fue obtenida en forma incompleta, fraccionada y sesgada, pues no se trataba de diligencia de versión libre.

3. El disciplinable expuso que, el quejoso solo le otorgó poder para solicitar la conciliación, de lo cual era consciente el señor Jurado Sánchez y por tanto en el presente asunto no se le podía reprochar omisión o falta alguna.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 4 de noviembre de 2020 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.15 15 Folio 1 parte 1, expediente digital P á g i n a 6 | 13

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 202116, para resolver recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. La Comisión advierte que la alzada se encuentra orientada en dos argumentos centrales: (i) el abogado sólo se comprometió a adelantar la representación del quejoso en una conciliación prejudicial, actuación que realizó a cabalidad, sin que se le hubiera entregado poder para radicar el medio de control de reparación directa y; (ii) la declaración efectuada en la audiencia del 22 de octubre de 2019 en la cual aceptó que el compromiso 16 Folio 4 parte 1, expediente virtual P á g i n a 7 | 13 inicial era radicar la demanda referida, no debe ser tenida en cuenta pues no se expresó dentro de los parámetros de la versión libre. Primer argumento de la apelación Al respecto, la Comisión advierte que, en el plenario, sólo obra un poder entregado por el quejoso al abogado del 22 de septiembre de 2014, el cual fue otorgado, como lo aduce el apelante, únicamente para adelantar conciliación prejudicial en contra de la Nación - Ministerio del TransporteAlcaldía de Santiago de Cali - Metrocali S.A.17

Encargo que cumplió a cabalidad el investigado, pues, radicó la solicitud y, en virtud de ello, el 13 de abril de 2015 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali18, donde el disciplinable representó los intereses del quejoso. La anterior conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo cual, el Procurador Judicial, luego de aclarar que las pretensiones de la demanda, son de tracto sucesivo, por solicitarse la indemnización de unos daños ocasionados al quejoso por la continua operación del sistema integrado de transporte MIO, pues aquel se dedicaba al transporte público; otorgó la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, que habilitaba la radicación del medio de control de reparación directa por el quejoso. Ahora, el señor Jurado Sánchez, tanto en la queja como en la ampliación de la misma, fue reiterativo en manifestar que, acordó con el abogado la presentación de la demanda administrativa, por lo cual esperaba que, con la finalización del trámite prejudicial, el inculpado procediera a radicar el medio de control de reparación directa. 17 Folio 4 parte 1, expediente digital 18 Folio 5 parte 1, expediente digital. P á g i n a 8 | 13 Igualmente, en su declaración sostuvo que estaba convencido que con el otorgamiento del poder para actuar ante la Procuraduría General de la Nación, era suficiente para radicar la demanda. Por su parte, el investigado adujó que sólo le fue otorgado poder para la conciliación prejudicial y que, sin un nuevo mandato, no podía radicar la

demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Comisión señala que si bien sólo existe un poder en el plenario otorgado para las diligencias prejudiciales anotadas, ello no libera de responsabilidad disciplinaria al abogado, pues, como él propiamente lo aceptó en la audiencia del 22 de octubre de 2019, al momento en el que el magistrado instructor le concedió el uso de la palabra para interrogar al quejoso, quien terminaba de ampliar la queja; adujó que no contradeciría lo expuesto por aquel, pues el compromiso inicial sí fue radicar la demanda de reparación directa, como lo expuso el señor Jurado Sánchez en su declaración.19 Aceptación que, también reiteró en los alegatos de conclusión, en el que señaló que, si bien el compromiso inicial era la radicación de la demanda, no procedió a efectuarlo, por cuanto, en anteriores casos de igual identidad, la jurisdicción había adoptado la posición de negar esas pretensiones, por lo que, con el fin de ahorrar una posible condena de costas, no radicó el libelo encomendado. De esa forma, no le cabe duda a la Comisión que el acuerdo inicial al que arribaron el quejoso y el investigado fue radicar la demanda de reparación directa, luego del agotamiento del requisito de procedibilidad, motivo por el cual, al abogado en cumplimiento del mandato, le correspondía la elaboración de otro poder para radicar el medio de control encomendado. Y es que, como lo ha señalado la Corporación, el abogado es a quien, en virtud de la función social que ejerce, le corresponde la carga de asesorar

adecuadamente a sus clientes, respecto a las formalidades jurídicas para 19 Folio 154 parte 1, expediente digital. CD (record 12:42 a 14:00) P á g i n a 9 | 13 cumplir las gestiones encomendadas; por esta razón, en este caso al investigado le correspondía la elaboración del poder y la presentación de la demanda de reparación directa. Por otro lado, si el investigado notó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa adoptó la posición pacífica de no acceder a la pretensión indemnizatoria que requería el quejoso, debió expresarlo y/o renunciar a la gestión encomendada y no, como sucedió en el asunto, guardar silencio, dejando a la expectativa a su cliente, respecto a si se había adelantado o no el proceso judicial. Por lo anterior, la Comisión niega el primer argumento de la apelación. Segundo argumento de la apelación El recurrente señaló que no debe ser tenida en cuenta la aceptación efectuada en la audiencia del 22 de octubre de 2019, en razón a que esa declaración no se realizó dentro de su versión libre y que sólo fue una manifestación sin contexto, tomada y analizada de forma parcializada. Sobre el particular, al escuchar el audio de la diligencia, se advierte que el abogado, luego que se le otorgará el uso de la palabra para interrogar al quejoso que terminaba de ampliar la queja, decidió de forma libre y voluntaria no contradecir a quien fue su cliente, por cuanto, era cierto que el compromiso inicial era radicar la demanda de reparación directa. Además, al revisar el contenido del fallo de primera instancia, se transcribió

lo expresado por aquel en la diligencia, por ello, no existió el análisis parcializado y descontextualización que adujo el recurrente. Por el contrario, esa manifestación en la audiencia de pruebas y calificación reiterada en los alegatos de conclusión, de la mano con lo expuesto por el quejoso, da certeza que entre los dos existió una relación profesional cuyo objeto principal era la radicación de una demanda de reparación directa, la cual, a la postre, el abogado no cumplió. P á g i n a 10 | 13 Ahora, el hecho que la manifestación realizada en la diligencia no se hubiera efectuado en el marco de la versión libre, no le resta la credibilidad o potencialidad de esa anotación, pues lo cierto es que, como se dijo, ésta fue expuesta de manera voluntaria, expresión que en conjunto con lo también señalado por aquel en los alegatos de conclusión y lo sustentado por el quejoso, genera la certeza anotada y; por tanto, se concluye que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria reprochada. Así las cosas, la Comisión resuelve negativamente el último argumento de la alzada. En ese orden de ideas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación por el disciplinado, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción al abogado Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No.16.744.380, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la violación del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, P á g i n a 11 | 13 incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...