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CNDJ - F76001110200020170024601ADJUNTA20210820111121-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020170024601ADJUNTA20210820111121-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARYZABEL BECERRA TASCÓN Informante: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPOVALLE Radicación: 76001110200020170024601

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de Julio 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.045

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable, contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción a la abogada Maryzabel Becerra Tascón, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dado que con su conducta transgredió los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la misma normatividad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 12 de junio de 2017, la inscripción de Maryzabel Becerra

1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Tascón como abogada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.784.448 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 64501, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2 3.SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación el oficio No. 221 del 8 de febrero de 20173, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca envió copia de las diligencias respectivas, para que se investigara la conducta de la abogada Maryzabel Becerra Tascón, defensora de confianza del señor José Montes Quintero, dadas sus continuas excusas para no asistir a la audiencia preparatoria en el proceso penal por inasistencia alimentaria con CUI No. 76126600016820150002100, programadas para los días 6 de marzo, 29 de junio, 24 de agosto y 23 de noviembre de 2016, así como el 25 de enero de 2017.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, mediante auto, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Maryzabel Becerra Tascón, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4.

En sesiones del 16 de octubre de 20185 y 15 de noviembre de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última

sesión, el a-quo formuló el siguiente pliego de cargos a la disciplinable: “Primero: La abogada Maryzabel Becerra Tascón, en virtud de la defensa que le correspondía como apoderada de confianza del señor José Ariel Montes Quintero, dentro del proceso penal por delito de inasistencia alimentaria, de Radicación No. 2015-00021; habría presentado excusas en cinco ocasiones diferentes, a las audiencias programadas dentro del proceso penal referido, vale decir, las diligencias programadas para el 06 de abril de 2016, 29 de junio de 2 Folio 7 c.1. expediente digital 3 Folios 2-3 c.1. expediente digital 4 Folio 8 c.1. expediente digital 5 Folio 17 c.1 expediente digital P á g i n a 2 | 19 2016, 13 de julio de 2016, 24 de agosto de 2016 y 25 de enero de 2017, lo que pudo haber causado una dilación injustificada en el procedimiento, destendiendo de manera predeterminada el Principio de Prontitud y Eficacia de la Administración de Justicia” “Segundo: La abogada disciplinable, habría asumido llevar a cabo un encargo profesional, como lo es la defensa del señor José Ariel Montes Quintero dentro del Proceso Penal, en virtud del proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo el exceso de compromisos no le permitió atender de manera diligente el encargo profesional encomendado por el señor José Ariel Montes Quintero” La Sala de instancia consideró que la abogada podía estar incurso en el

incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento aparente de los artículos 44 y 228 de la Constitución Política, incurriendo en las faltas previstas en el numeral 8º del artículo 33, y literal i) del artículo 34 de la misma normatividad, en la modalidad de conducta dolosa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

1. Observar la Constitución Política y la ley.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (...)” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) P á g i n a 3 | 19 i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (...)” Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 4 de diciembre de 20186, 29 de abril de 20197 y 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de

juzgamiento, en la cual el defensor de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que no hubo en la conducta de su defendida ánimo dilatorio o de entorpecer la realización de justicia, puesto que no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, ya que no propuso incidentes, recursos, ni oposiciones o excepciones, de manera que ninguna de las infracciones verbales se agotaron en el asunto. Expresó que el origen del reproche estaba en la inasistencia a las diligencias programadas por el Despacho de conocimiento, pudiéndose evidenciar que todas las ausencias tuvieron justificación, por enfermedad o incapacidad de la abogada investigada, o por la programación de otras diligencias con personas privadas de la libertad, que alcanzaban mayor jerarquía que las del asunto relacionado en la queja; añadió que no había lugar para dilatar el proceso, porque desde el inicio se conocía el ánimo conciliatorio de las partes y que el demandado siempre cumplió con la obligación alimentaria, sin que se afectara el derecho de la menor, concluyendo que el ánimo dilatorio al que hizo referencia el a quo, no estaba acreditado. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso penal CUI No. 76126600016820150002100, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, en el que la abogada Maryzabel Becerra Tascón fungió como defensora de confianza

del demandado Montes Quintero8; (ii) testimonio bajo juramento rendido por el señor José Ariel Montes9

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 25 c.1 expediente digital 7 Folio 33 c.1 expediente digital 8 Folios 1-82 anexo 1, expediente digital 9 CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril de 2019 (minuto 02:35 a 09:40) P á g i n a 4 | 19

El 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada Maryzabel Becerra Tascón, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el numeral 8º del artículo 33 ibídem, calificada a título de dolo; frente a la falta restante (artículo 34, literal i) de la misma normatividad), absolvió a la inculpada de responsabilidad. Con relación al primer cargo imputado, esto es, las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia o excusas presentadas por la disciplinable en el aludido proceso penal, consideró la Sala de instancia que la abogada investigada no le había permitido a la administración de justicia adelantar la función pública en debida forma, causando dilación en el transcurso del

proceso, lo cual había quedado probado con los diferentes memoriales en los que la abogada se excusaba y solicitaba reprogramación de las diligencias, vulnerando los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 228 de la Constitución Política, con lo que se desconocieron los derechos de los menores; además, no colaboró con la recta y leal realización de la justicia. Frente al segundo cargo, referido a que la disciplinable había aceptado el encargo profesional en la defensa del señor Montes Quintero dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00021, aun teniendo una serie de compromisos que le impedían atender el encargo profesional que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle del Cauca, expresó el a quo que no existía plena certeza sobre el exceso de compromisos profesionales que la inculpada tenía paralelamente; procediendo a absolver a la abogada investigada respecto frente a la falta tipificada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 19

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de confianza de la disciplinable, a través de escrito allegado el 12 de noviembre de 201910, elevó solicitud de nulidad, e interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto a su defendida no le permitieron rendir versión libre como lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a su juicio, el Magistrado instructor nunca interrogó a la disciplinable

si era su deseo rendir versión libre

Argumentos del recurso:

1. Manifestó el defensor de la disciplinada que el argumento por el cual fue sancionada su prohijada, señala que constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado las siguientes conductas: Proponer incidentes; interponer recursos; formular oposiciones o excepciones, conductas todas ellas encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, sin que obre prueba que indique que su defendida hubiera incurrido en alguno de esos comportamientos.

2. A juicio del apoderado de la investigada, las vías de derecho en las actuaciones judiciales eran proponer recursos, incidentes, alegaciones, oposiciones, excepciones, y por tanto se incurría en la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuando se hacía uso de las mismas de manera irregular, indebida, excesiva, injusta o encaminada a demorar o entorpecer el normal desarrollo de una actuación o proceso, lo que no podía confundirse con una simple excusa o falta justificada a una audiencia judicial.

Expresó el apoderado de la investigada que no existió ninguna intención de su defendida encaminada a entorpecer la actuación judicial, ni en el expediente disciplinario se evidenció elemento probatorio alguno que demostrara en grado de certeza, que la abogada Maryzabel Becerra Tascón 10 Folios 59-69 c.1 expediente digital P á g i n a 6 | 19 hubiera tenido la intención de dilatar la actuación, quedando sin prueba el dolo que se le atribuyó a su defendida.

3. Sobre la sanción impuesta, arguyó el recurrente que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta algunos criterios de graduación de la sanción, según lo dispuesto en los artículos 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, ni la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2008, agregó que si bien existe un margen de discrecionalidad al imponer una sanción, ello está regulado por disposiciones claras y específicas que deben ser tenidas en cuenta al momento de emitir un fallo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho del Magistrado Pedro Sanabria Buitrago, quien, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adoptar las medidas administrativas necesarias para superar las restricciones de acceso al expediente digital11.

El 17 de febrero de 2021, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El 22 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó el proceso al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, con constancia secretarial donde informó que no fue allegado lo solicitado en auto del 13 de noviembre de 2020, por la situación de pandemia Covid-19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la

Comisión de Disciplina Judicial12. En virtud de las anteriores circunstancias, el 18 de mayo de 2021, se requirió nuevamente a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional del Valle del 11 Folio 1 auto, expediente digital 12 Constancia, expediente virtual P á g i n a 7 | 19 Cauca, para que remitieran el expediente completo, el cual fue allegado en los términos requeridos para resolver el recurso de alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de

2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción de tres conductas Previo a resolver el recurso de alzada, debe advertirse que frente a las conductas relativas con las excusas y solicitudes de aplazamiento por la inasistencia a la audiencia preparatoria en el proceso penal con CUI No. 76126600016820150002100, programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, para los días 6 de abril, 29 de junio y 13 de julio de 2016, sobre las cuales la primera instancia encontró responsable a la investigada, ha operado la institución procesal de la prescripción de la acción disciplinaria a más tardar el 12 de julio de 2021. P á g i n a 8 | 19 En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 24. Término de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consideración de lo anterior, para la Sala es claro que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que se consumó la referida conducta. Al respecto, el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 23: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción”.

Por su parte, el artículo 103 de la misma norma preceptúa: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada, para en su lugar disponer la terminación del procedimiento en favor de la abogada Maryzabel Becerra Tascón. Dicho lo anterior, la acción disciplinaria se mantiene vigente únicamente para las inasistencias adiadas el 24 de agosto de 2016, así como la del 25 de enero de 2017. - De la nulidad. El sustento de la solicitud de nulidad se centró en que el Magistrado instructor de instancia, nunca interrogó a la investigada si era su deseo P á g i n a 9 | 19 rendir versión libre, lo que, a juicio de la defensa, configuraba violación al derecho de defensa y al debido proceso. Sobre este tema, vale recordar que la versión libre es un medio de defensa, por lo que su ejercicio es facultativo, atendiendo los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de tal derecho. Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos

imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar. Al examinar el expediente disciplinario, encuentra esta Comisión que durante el trámite de la primera instancia, la investigada y su apoderado de confianza estuvieron presentes en la audiencia de pruebas y calificación provisional, de modo que si el Magistrado instructor no interrogó a la disciplinable si estimaba rendir la citada versión, esta última o su apoderado pudieron solicitar al a quo que fuera escuchada, pero no lo hicieron, dejando entrever que estaban conformes con tal situación, por lo que no existe mérito alguno para decretar la nulidad alegada. - Análisis del caso. La defensa de la disciplinada planteó en la alzada que el argumento por el cual fue sancionada su prohijada, señaló que constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado las conductas de: proponer incidentes; interponer recursos; formular oposiciones o excepciones, conductas todas ellas encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, sin que obre prueba que su defendida hubiera agotado alguno de esos comportamientos, con el fin de demorar o entorpecer el normal desarrollo del proceso; o hubiera abusado de las vías de derecho. Tal como lo señaló el apelante, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que la disciplinada en el proceso penal con CUI P á g i n a 10 | 19 No. 76126600016820150002100, tramitado ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, no propuso incidentes, recursos, oposiciones o excepciones, pues sus peticiones se encaminaron a solicitar el aplazamiento de las audiencias ordenadas por el Despacho instructor. Nótese que la abogada Maryzabel Becerra Tascón fue investigada y sancionada por la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

De lo expuesto, se denota que la falta bajo estudio exige que la conducta desplegada por el profesional del derecho sea manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, y en general, el abuso de las vías de derecho, lo cual no se tipifica cuando se presentan solicitudes de suspensión o excusa por inasistencia a la audiencia preparatoria en el proceso penal por inasistencia alimentaria con CUI No. 76126600016820150002100, programadas para los días 24 de agosto de 2016 y 25 de enero de 2017. En ese orden de ideas, se incurre en abuso de las vías de derecho cuando se utilizan de forma indiscriminada los instrumentos procesales, que el estatuto de cada área del derecho le otorga al abogado para la defensa de

su cliente, verbi gratia, la interposición reiterada o improcedente de excepciones, oposiciones o incidentes, recursos, entre otros, “manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”. En el sub lite, la providencia de primera instancia sancionó a la investigada por abusar de las vías de derecho dentro del proceso penal que tramitaba el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, según se dijo, dadas sus excusas que le impedían asistir en la fecha y hora P á g i n a 11 | 19 programadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria por inasistencia alimentaria, con CUI No. 76126600016820150002100, por lo que se procederá a verificar si la excusa aportada al juzgado de conocimiento constituía justificación suficiente de su inasistencia y aplazamiento o, contrario sensu, se trató de una maniobra dilatoria. Para la diligencia del 24 de agosto de 2016, la disciplinada manifestó que debía atender compromisos contractuales previamente adquiridos, pues prestaba sus servicios profesionales en la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, por lo que anexó constancia firmada por el Profesional Especializado de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía; entre tanto, para la diligencia del 25 de enero de 2017, adujo que tenía programada audiencia ante el Juzgado Primero de Familia de Tuluá. Así, frente a las solicitudes de aplazamiento presentadas por la disciplinada, no se advierte de manera categórica un abuso de las vías de derecho, pues

el tipo disciplinario contenido en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, exige que las actuaciones procuren entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, lo que no acaeció en el caso en comento, en la medida en que la disciplinada, previo a la realización de las diligencias programadas, manifestó la imposibilidad de asistir a las mismas, presentando las excusas y/o soportes correspondientes, las cuales en su momento fueron analizadas por el juez natural de la causa, quien accedió a la reprogramación de la audiencia. En este sentido, mal haría esta Comisión en reprochar las solicitudes de aplazamiento presentadas por la inculpada, cuando el propio juez de conocimiento las aceptó sin reparo alguno, no obstante, como coordinador o director del proceso, tenía plenas facultades para rechazar dichas solicitudes en caso de considerarlas infundadas o extemporáneas, situaciones que en el plenario brilla por su ausencia. Asimismo, debe señalarse que en el artículo 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, el legislador previó como falta antijurídica aquella que afectara, sin justificación alguna, los deberes allí consagrados, de ahí que la conducta endilgada a la implicada no afectó el deber profesional del P á g i n a 12 | 19 abogado, toda vez que de todos modos el proceso culminó con acuerdo conciliatorio entre los extremos procesales, con el acompañamiento jurídico de la disciplinable13 y a entera satisfacción de su cliente, por lo que su conducta no quebrantó la recta y leal realización de la justicia, razón por la

cual se concluye que la conducta carece de antijuridicidad. Ahora bien, señaló el apelante que había duda frente al dolo, por cuanto no se demostró, sino que se presumió. En materia disciplinaria se ha sostenido que el dolo hace parte de la culpabilidad y requiere, por lo menos, del conocimiento de los elementos estructurales de la conducta y la voluntad de realizarla. La Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 2017, sobre las condiciones que debe reunir el dolo y culpa para que sean admisibles, señaló: “…A partir de los precedentes jurisprudenciales (…), es posible precisar las condiciones que debe reunir una presunción de dolo o de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunción de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunción de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa sólo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que opere la presunción, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento lógico. (iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunción de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la afectación que engendra de la presunción de inocencia. El carácter iuris tantum de las presunciones juega en favor de su

proporcionalidad…”14 Así las cosas, para determinar si la conducta de la disciplinable se ejecutó a título de dolo, es necesario comprobar que estaba orientada de manera consciente y deliberada a inobservar las normas reprochadas o conseguir el resultado de la acción que se le cuestionó, aspecto que en el sub examine no está del todo probado, en tanto que al examinar el acervo no se observa con certeza, que la intención de la inculpada efectivamente se encauzó a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso penal por inasistencia alimentaria o, en su defecto, haya empleado las solicitudes de aplazamiento 13 Folios 79 y 80 c. Anexo expediente digital. P á g i n a 13 | 19 como una maniobra dilatoria. No hay que olvidar que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, señala que para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En suma, los argumentos de la alzada hasta aquí examinados están llamados a prosperar, lo que impone revocar la decisión sancionatoria y, de contera, prescindir de estudiar la tesis restante alegada en la apelación, relativa a la dosimetría de la sanción impuesta por la Seccional, porque resulta inocuo abordar dicho planteamiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, por la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Maryzabel Becerra Tascón, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 29.784.448 y tarjeta profesional 64501 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al transgredir los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibídem, para en su lugar:

1. ORDENAR la terminación del proceso seguido en contra de la abogada Maryzabel Becerra Tascón, en relación con las excusas y solicitudes de aplazamiento allegadas por la inasistencia a la audiencia preparatoria en el proceso penal con CUI 76126600016820150002100, programada por el Juzgado Promiscuo 14 Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

P á g i n a 14 | 19 Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, para el 6 de abril, 29 de junio y 13 de julio de 2016, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la abogada Maryzabel Becerra Tascón, respecto a la falta descrita en el numeral 8º del

artículo 33 de la Ley 1123, y la presunta transgresión de los deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 ibídem, en relación con las excusas y solicitudes de aplazamiento por la inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, los días 24 de agosto de 2016 y 25 de enero de 2017, de acuerdo con los motivos expresados en esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 15 | 19

MAGDA VICT

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